AMPARO DIRECTO 486/2009. HERNÁN ALCOCER MÉNDEZ.
Fecha: 12-Ago-2008
Por Tanto La Omisión Que Denuncia El Quejoso Es Irrelevante Para Los Fines Pretendidos
Por lo que se refiere a la denuncia de omisión de analizar más razones dadas en la demanda de nulidad, así como constancias que integran el expediente, para establecer que no se perfecciona la hipótesis normativa del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, también se estima su inoperancia.
La razón de ello es que se trata de un argumento genérico, que no aporta datos para conocer qué argumentos de la demanda de nulidad fueron ignorados o qué constancias desconocidas, lo cual impide a este órgano pronunciarse, ante la vaguedad de la queja; es por ello que, partiendo de que los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando lo expuesto por la parte quejosa plantea de manera genérica una omisión de estudio sin precisar algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no resultan ser idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pretendido.
Por consiguiente, si los argumentos o causa de pedir que se expresan en esta parte del concepto de violación, no están dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido, no pueden ser analizadas por este tribunal y deben calificarse de inoperantes, ya que se está ante la presencia de argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia I.4o.A. J/33(1) de este tribunal, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase ‘pretensión deducida en el juicio’ o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El por qué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir."
Dentro de este contexto, cobra especial relevancia, vigencia y aplicación el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que, aunque baste en los conceptos de violación o agravios se exprese la causa de pedir, ello de ninguna manera implica que el quejoso o recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que corresponde a dichos inconformes (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué consideran ilegal el acto o resolución que reclaman.
La jurisprudencia a que se alude, es la 1a./J. 81/2002(2), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Por otra parte, en relación al argumento en donde se afirma que la tesis I.3o.A.584 A: "MARCAS. SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN AUN CUANDO LOS PRODUCTOS O SERVICIOS PERTENEZCAN A DISTINTAS CLASES O GÉNEROS.",(3) no es aplicable al caso, porque ésta se refiere a marcas "notorias", cuando la notoriedad debe ser declarada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y que, en el caso, la autoridad demandada presumió la notoriedad de la marca Tribasa sin mayor argumentación, es también inoperante.
Lo anterior, porque en el caso, ni la autoridad demandada en juicio ni la Sala responsable calificaron como notoria a la marca 461283 Tribasa, según se puede corroborar de la lectura de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, y de la sentencia reclamada, ni la "notoriedad de la marca" fue sustento de las resoluciones mencionadas; por ello, además, resulta irrelevante que la Sala responsable haya invocado la tesis mencionada en el párrafo precedente, máxime cuando el criterio que sustenta ésta no refiere como elemento primordial la notoriedad de la marca, sino la similitud de éstas aun cuando los productos o servicios pertenezcan a distintas clases o géneros, según se aprecia de su lectura:
"MARCAS. SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN AUN CUANDO LOS PRODUCTOS O SERVICIOS PERTENEZCAN A DISTINTAS CLASES O GÉNEROS. Al ser una marca todo signo visible que permita distinguir productos o servicios de otros de su misma clase, cualquier agente económico, productor o comerciante, que participe en los mercados podrá utilizar alguna para identificar y distinguir sus productos o servicios, sin embargo, el derecho al uso exclusivo de una marca se obtiene, únicamente, a través del correspondiente registro ante las autoridades competentes. La marca deber ser suficientemente distintiva, original, para identificar y hacer distinguibles los productos o servicios, esto es, debe poseer una eficacia distintiva y además deberá ser jurídicamente tutelable como tal, es decir, una marca no obtendrá su registro si se advierte la posibilidad de confusión con otra u otras registradas con anterioridad y, por tanto, se pudiera inducir al error al público consumidor. Para determinar si una marca presenta similitud con otra, éstas deberán apreciarse de manera global, atendiendo a las semejanzas que presenten y tomando en consideración la primera impresión que, en su conjunto, proyecten sobre el consumidor. Este último dato, supone que el consumidor medio no realiza respecto del signo marcario un análisis profundo o sistemático para detectar las diferencias entre una y otra marca. Así pues, mediante el registro de una marca la autoridad está protegiendo al público consumidor, evitándole posibles errores respecto a la naturaleza y origen de los diversos productos que concurren en los mercados de bienes y servicios. Esta protección supone que se evite, asimismo, cualquier posibilidad de confusión para el consumidor respecto de las marcas, asegurando la cabal identificación de los bienes o servicios que el particular desea adquirir o utilizar. Ahora bien, la similitud entre dos signos marcarios debe determinarse tomando en cuenta no sólo la clase en que están comprendidos los productos o servicios amparados por las marcas, sino que debe considerarse la finalidad, composición, lugar de venta del artículo, así como cualquier otra relación que permita presumir que una marca intenta aprovechar el prestigio de otra. La existencia de una marca registrada, notoria y con un prestigio reconocido ante el público consumidor, hace pensar que, al ser introducida al mercado una marca nueva, cuya similitud con la primera sea la suficiente como para sugerir una relación entre ambas, o bien que una corresponde o deriva de la otra, fácilmente provocaría el error y confusión entre los consumidores, mismos que podrían asumir que los productos o servicios amparados por las marcas en cuestión poseen la misma calidad o procedencia. Cuando del análisis de las marcas en conflicto se aprecia que existe un elemento relevante o característico en las mismas y, que los demás elementos constituyen únicamente un complemento del signo distintivo y original, pero no alcanzan a desvirtuar la semejanza derivada del elemento común, es evidente la posibilidad de confusión entre los signos marcarios ya que gráfica, conceptual o fonéticamente darán la impresión de ser denominaciones similares, o que una es variante de la otra, aun cuando se refieran a productos o servicios diferentes. La semejanza en grado de confusión entre dos marcas hace imposible el cumplimiento de la función individualizadora de las mismas. El consumidor, al advertir una marca nueva similar a una ya existente y con cierta antigüedad, puede creer que se trata de una variante de esta última, aun cuando se tratara de diversos productos o servicios. Es pertinente aclarar que, si bien la interpretación respecto a la posibilidad de confusión por similitud entre los signos marcarios aun si amparan productos o servicios distintos, se ha desarrollado sobre los conceptos señalados en los artículos 105, fracción XIV y 106 de la anterior Ley de Propiedad Industrial, al corresponder éstos a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, dicha interpretación continúa siendo vigente. La función distintiva de la marca posibilita a industriales y comerciantes conservar su crédito y orientar la elección de los consumidores, al tiempo que garantiza la procedencia y calidad de los bienes y servicios ofrecidos. Negar el registro de marcas idénticas o parecidas, aun tratándose de productos o servicios diferentes, resulta apropiado considerado bajo una variante de la regla de competencia desleal. Es decir, si el nombre de una marca ha excedido los límites de su propio campo y se le asocia con una excelente calidad y un prestigio singular, esta circunstancia no debe ser aprovechada por otros, ni debe permitirse el desconcierto y confusión entre el público consumidor, que pudiera asumir que los productos o servicios tienen la misma procedencia. La semejanza en los signos marcarios a la que alude la ley no debe circunscribirse a aquélla detectada respecto a determinados artículos clasificados en la misma especie o clase, sino que debe entenderse referida a toda similitud que induzca a error, sea por su finalidad, composición, lugar de venta, o por cualquier otra relación lógica existente entre las marcas."
Por último, procede dar respuesta a los argumentos del concepto de violación, que cuestionan la decisión de la Sala responsable, en cuanto a que no considerar, a pesar de la similitud fonética entre los signos marcarios en litis, que es ilegal negar el registro de la marca Trivasa, porque no hay similitud en composición, lugar de venta, ni se presumiría una relación real con la marca 461283 Tribasa.