AMPARO DIRECTO 139/2011. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.
Fecha: 06-Oct-2011
Registro Digital: 23677
Rubro:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO SEGUIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FALTA DE FACULTADES DE LA SALA FISCAL PARA REQUERIR A LA AUTORIDAD QUE EXHIBA LAS PRUEBAS QUE OMITIÓ EN AQUÉLLA, ES APLICABLE TAMBIÉN EN OTROS CASOS EN QUE EXISTA UNA CARGA PROCESAL QUE DEBA SATISFACER LA DEMANDADA AL CONTESTAR EL ESCRITO INICIAL ANTE UNA NEGATIVA PLANTEADA CONFORME AL ARTÍCULO 42 DEL CITADO ORDENAMIENTO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 139/2011. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.
CONSIDERANDO:
SEXTO. En términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo y de las jurisprudencias del Alto Tribunal, este órgano jurisdiccional suple la deficiencia de los conceptos de violación expuestos, porque en el procedimiento se verificó una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a la aquí quejosa y trascendió al resultado del fallo.
A fin de determinar lo anterior, cabe señalar, que la actora en el juicio contencioso impugnó los siguientes actos:
"1) Cédula de liquidación de cuotas, que indebidamente determina en contra de mi representada el crédito fiscal número **********, por el periodo 02/2007, por la cantidad de $**********, emitida supuestamente por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social. 2) Cédula de liquidación de multas, que indebidamente determina en contra de mi representada el crédito fiscal número **********, por el periodo 02/2007, por la cantidad de $**********, emitida supuestamente por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social. 3) Cédula de liquidación de cuotas, que indebidamente determina en contra de mi representada el crédito fiscal número **********, por el periodo 02/2007, por la cantidad de $**********, emitida supuestamente por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social. 4) Cédula de liquidación de multas, que indebidamente determina en contra de mi representada el crédito fiscal número **********, por el periodo 02/2007, por la cantidad de $**********, emitida supuestamente por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social."
Asimismo, en dicho escrito ofreció como pruebas:
"1) Cédula de liquidación de cuotas, que indebidamente determina en contra de mi representada el crédito fiscal número **********, por el periodo 02/2007, por la cantidad de $**********, emitida supuestamente por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social. 2) Cédula de liquidación de multas, que indebidamente determina en contra de mi representada el crédito fiscal número **********, por el periodo 02/2007, por la cantidad de $**********, emitida supuestamente por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social. 3) Cédula de liquidación de cuotas, que indebidamente determina en contra de mi representada el crédito fiscal número **********, por el periodo 02/2007, por la cantidad de $**********, emitida supuestamente por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social. 4) Cédula de liquidación de multas, que indebidamente determina en contra de mi representada el crédito fiscal número **********, por el periodo 02/2007, por la cantidad de $**********, emitida supuestamente por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social."
Esta demanda se admitió a trámite el veintiuno de enero de dos mil diez, en los términos siguientes:
"Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a veintiuno de enero de dos mil diez. Se da cuenta con el escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Hidalgo México de este Tribunal el 19 de los corrientes, a través del cual el C. **********, en representación legal de la empresa denominada **********; personalidad que tiene debidamente registrada con el número 82, fojas 26 y 27 del Libro III, del registro de poderes que al efecto se lleva en este tribunal, comparece a demandar la nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas con números de crédito ********** y **********, correspondientes al periodo 02/2007, en cantidades de $********** y $**********; asimismo, la nulidad de las cédulas de liquidación por concepto de multa, con números de créditos ********** y **********, correspondientes al periodo antes descrito, en cantidades de $********** y $**********, emitidas por el titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social. Con fundamento en los artículos 14, 31, 32, 33, 34 y 38, fracción I, de la ley orgánica de este H. Tribunal; 21, fracción XI, y 22, fracción XI, del Reglamento Interior del propio tribunal, en relación con los diversos 1o., 2o., 3o., 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se admite a tramite la demanda de nulidad interpuesta. Se tienen por admitidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo de la demanda. Con copia simple de la demanda y anexos exhibidos córrase traslado al titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz, Delegación Regional Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, emplazándolo para que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, formule su contestación respectiva. Se tiene como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, en el Estado **********, C.P. **********. Se tienen por autorizados a los CC. **********, ********** y **********, para los efectos establecidos en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Respecto de las demás personas que autoriza el promovente, dígasele que una vez que acrediten reunir los requisitos establecidos en el precepto legal aludido, se tendrán por autorizados para los efectos precisados. Notifíquese por lista a la actora, y por oficio a la autoridad demandada."
El titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de la autoridad demandada, por oficio fechado el nueve de abril de dos mil nueve (sic), produjo su contestación y ofreció pruebas.
La Sala, sin fundamento alguno que legalmente le permitiera proveer en la forma que se describirá, por auto de catorce de abril de dos mil diez, acordó lo siguiente:
"Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a catorce de abril del dos mil diez. Se da cuenta del oficio presentado en la oficialía de partes común para esta Sala el 9 de los corrientes, por el que el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional Estado de México Oriente, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de la autoridad demandada, formula su contestación de demanda, ofrece pruebas, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y designa delegados. Toda vez que la contestación de demanda que se acuerda, no se encuentra debidamente integrada, en virtud de que la autoridad de referencia es omisa en exhibir copias certificadas de las cuentas individuales de los trabajadores, señaladas con el inciso b) del capítulo de pruebas. Por lo que, con fundamento en el artículo 38, fracción IX, de la ley orgánica de este H. Tribunal, en relación con los diversos 21, fracciones I y V, penúltimo párrafo, y 15, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del 1o. de enero del 2006, se requiere a la mencionada autoridad, para que en el término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que surta efectos la notificación del presente auto, exhiba copia certificada de la documental antes precisada, así como una copia del oficio por el cual cumplimente la presente prevención, para el traslado a la parte actora, apercibiéndole que en caso de no cumplir en la forma y términos señalados, se tendrá por no ofrecida dicha probanza. Una vez que haya transcurrido el término para que la autoridad dé cumplimiento al presente requerimiento, se proveerá lo conducente en relación a la contestación de demanda. Notifíquese por lista a la parte actora, y mediante oficio a la autoridad demandada."
Con motivo de que la autoridad demandada, por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica, cumplió el requerimiento que sin fundamento fue decretado en el auto que antecede, la Sala dictó el auto siguiente:
"Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a diecisiete de mayo de dos mil diez. Se da cuenta del oficio presentado en la oficialía de partes común para esta Sala el 13 de los corrientes, por el que la autoridad demandada da cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de fecha 14 de abril del año en curso, exhibiendo copias certificadas de las consultas de cuentas individuales de los trabajadores enlistados en las cédulas de liquidación de cuotas. Ahora bien, toda vez que la autoridad demandada exhibe las pruebas que le fueron requeridas en el mencionado auto, se deja sin efectos el apercibimiento decretado en el mismo. Se da cuenta del oficio presentado en la Oficialía de Partes Común para esta Sala el 9 de abril de este año, por el que el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de la autoridad demandada, formula su contestación de demanda, ofrece pruebas, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y designa delegados. Con fundamento en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de este H. Tribunal, en relación con los diversos 5o., 19, 20 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del 1o. de enero del 2006, se tiene por contestada la demanda. Se tienen por admitidas las pruebas en el capítulo respectivo de dicha contestación. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, así como delegados de la autoridad, los señalados en las páginas 1 y 2 del oficio de mérito. Con copias simples de la contestación de demanda, oficio complementario y anexos exhibidos córrase traslado a la parte actora para que en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, formule su ampliación de demanda. En términos de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del 2002, y el diverso 10, párrafos cuarto, quinto y último, del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para dar cumplimiento a la propia ley, publicado en ese medio de información oficial del 12 de junio del 2003, y su aclaración publicada en el propio medio de información del 26 de este último mes, se hace del conocimiento de las partes que les asiste el derecho para oponerse, en relación con terceros, a la publicación de sus datos personales en la sentencia que se dicte en el presente juicio, en la inteligencia de que la falta de oposición hasta antes de que se dicte el fallo correspondiente, conlleva su no consentimiento para que la sentencia ejecutoria se publique con sus datos personales. Notifíquese por correo certificado con acuse de recibo a la parte actora, y mediante oficio a la autoridad demandada."
Seguidos los trámites de ley, la Sala Fiscal, el uno de octubre de dos mil diez dictó sentencia donde, en parte, decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de los créditos fiscales ********** y **********, correspondientes al bimestre 02/2007, en cantidades de $********** (**********) y $********** (**********); y, reconoció la validez de la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales y multa, identificadas con los créditos fiscales ********** y **********, por el periodo 02/2007, en cantidades de $********** (**********) y $********** (**********).
De las actuaciones antes relacionadas se advierte que se cometió, en perjuicio de la actora, hoy quejosa, una grave y notoria violación procesal que afectó sus defensas y que se identifica con la hipótesis a que se refiere el artículo 159, fracción VII, de la Ley de Amparo,(4) puesto que la Sala recibió la contestación de demanda incompleta y sin copias de traslado, la cual admitió, e incluso posteriormente le dio oportunidad a la demandada de perfeccionarla parcialmente, al requerirle la presentación de pruebas documentales que debió exhibir desde el momento en que contestó la demanda y sin que hubiera fundamentos que autorizaran ese proceder, resultando aplicable al respecto el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 133/2001, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 117/2011, que más adelante se transcribirá y que interpreta el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niega conocer el acto impugnado, la autoridad demandada tiene la obligación de exhibir la constancia de su existencia y su notificación en el momento de la contestación de la demanda, sin que sea admisible su requerimiento posterior por el Magistrado instructor; sin embargo, en las consideraciones que se sostuvieron en la ejecutoria que resolvió la aludida contradicción de tesis, entre otros puntos, se dilucidó como aspecto de fondo, que no existe fundamento en la ley de la materia para que la Sala requiera a la autoridad enjuiciada para que mejore su contestación de la demanda en un momento posterior a esa etapa procesal.
En efecto, la Sala, en el auto de catorce de abril de dos mil diez, sin fundamento aplicable, determinó requerir a la autoridad demandada para que exhibiera en el término de cinco días, copia certificada de las cuentas individuales de los trabajadores, así como una copia del oficio por el cual cumplimente para el traslado de la parte actora, y citó los artículos 21, fracciones I y V, penúltimo párrafo y 15, penúltimo párrafo, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que jurídicamente no pueden sustentar el perfeccionamiento de la contestación de una autoridad en el juicio contencioso administrativo.
Tales numerales establecen:
"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:
"I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
"III. El documento en que conste la resolución impugnada.
"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
"V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
"VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
"VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.
"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.
"IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
"Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
"Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación:
"I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.
"II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.
"III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.
"IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.
"V. Las pruebas documentales que ofrezca.
"Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.
"Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
"Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción."
Del primero de los numerales se desprende, en lo que interesa, que el demandante deberá adjuntar a su demanda, entre otros documentos, una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes y, para el caso de que no los adjunte, el Magistrado instructor lo requerirá para que los presente dentro del plazo de cinco días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se tendrá por no presentada la demanda, y si se tratara de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Mientras que, del segundo precepto se advierte que el demandado deberá adjuntar a su contestación copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.
Como se observa, si bien de conformidad con estos numerales la ausencia de presentación de algún documento que la demandada debiera adjuntar a su contestación, podría dar lugar a que se requiriera su presentación dentro del plazo de cinco días, también lo es que esa previsión no alcanza a la hipótesis contenida en el multicitado artículo 16, fracción II, como en el caso sucede, lo que equivale a conceder a la autoridad la oportunidad de perfeccionar su contestación deficiente, lo cual no está permitido en el juicio contencioso administrativo, según jurisprudencia del Alto Tribunal.
En efecto, el numeral señalado en primer término se refiere a supuestos generales para la tramitación del juicio de nulidad; mientras que el precisado en último lugar contiene una regla especial, ajena a esa generalidad, que en sí misma establece una completa y específica forma de tramitación para esa hipótesis (desconocimiento del acto administrativo).
Conviene mencionar que la actora en el juicio contencioso administrativo no manifestó desconocer el acto impugnado, ni atribuyó actos de impugnación a la notificación del mismo; sin embargo, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, negó de manera lisa y llana la relación laboral de la empresa que representa con las personas listadas en los créditos fiscales impugnados.
De ahí que, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley invocada, los hechos afirmados por la autoridad en documentos públicos no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, pues ante la negativa de la relación laboral con las personas listadas en la determinación por la omisión en el pago de las cuotas a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir las constancias relativas en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió.
Por consiguiente, el instituto al contestar la demanda debió exhibir copias certificadas de los estados de cuenta individuales de los trabajadores listados en los créditos combatidos, por ser la prueba documental que goza de pleno valor probatorio en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y ser la idónea para acreditar la relación laboral, como se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 202/2007.
Con el objeto de lograr una concepción exacta del punto jurisprudencial del momento en que la autoridad demandada debe exhibir las pruebas relacionadas con los hechos que se le atribuyen, es necesario acudir al contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis 133/2011, antes mencionada, entre las sustentadas por el Décimo Séptimo y Décimo Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.
El punto de contradicción a dilucidar por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en determinar si frente al desconocimiento del acto impugnado en nulidad, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la falta de exhibición de la constancia relativa a éste y a su notificación por parte de la autoridad demandada en el momento de la contestación, exige o no del requerimiento de su presentación.
Cabe reiterar, que aun cuando la actora en el juicio contencioso administrativo, no se ubicó en el supuesto del artículo 16, fracción II, de la ley de la materia, es conveniente conocer las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis, porque en ella, entre otros aspectos, se destacó que no existe fundamento alguno para que la autoridad demandada mejore su contestación a la demanda.
La ejecutoria en cita estableció lo siguiente:
Contradicción de tesis 133/2011
"QUINTO. Establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. Con esa intención, de acuerdo a la estructura de la incógnita a dilucidar, conviene traer a cuenta, en primer lugar, el contenido del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece: ‘Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes: I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció. II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. III. El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.’. Del dispositivo reproducido, específicamente su fracción II, se extrae, sin mayor dificultad, una de las reglas que, en el caso ahí establecido, impera para la sustanciación del juicio de nulidad regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto a que la manifestación del desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora genera, de manera consecuente, la obligación para la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación al momento de la contestación de la demanda, con la intención de que aquélla pueda controvertirlos a través de la ampliación correspondiente. A propósito del debate relacionado con el alcance de ciertos puntos de la regla en comento, esta Segunda Sala interpretó,(1) entre otras cuestiones, que: 1. En tanto limite al principio general de la presunción de legalidad de los actos administrativos, constituye una obligación ineludible (sin excepciones) para la autoridad correspondiente, para que cuando conteste la demanda exhiba constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación y, al mismo tiempo, un derecho en favor del contribuyente, para que pueda conocer su contenido de manera indubitable, amplíe su demanda y haga valer lo que le convenga. 2. La justificación de su origen atiende a la necesidad de otorgar al contribuyente protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales desconozca el contenido del crédito que se le requiere, se respete su garantía de audiencia. 3. Para su observancia, la autoridad demandada debe exhibir, en original o copia certificada, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia y de ampliación de su demanda, ya que no tendría los elementos necesarios para impugnar el contenido de un crédito que se le requirió. Esas consideraciones, sintetizadas de modo general, dieron lugar a la formación de las tesis de jurisprudencia que se transcriben a continuación: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.’ (Tesis 2a./J. 209/2007. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203). ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.’ (Tesis 2a./J. 196/2010. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878). Para efectos de nuestro estudio, la construcción de esos criterios aporta, de manera inmediata, que la obligación que para la autoridad administrativa surge del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a la luz del derecho que busca tutelar (audiencia), no admite excepciones en cuanto a la forma y términos de su cumplimiento, lo que trasladado al caso que nos ocupa, lleva a deducir, desde ahora, que la oportunidad de exhibición de las constancias respectivas únicamente puede realizarse en el momento de la contestación de la demanda y, en consecuencia, no admite posibilidad de su requerimiento posterior por parte de la Sala instructora. La razón que convalida tan temprana conclusión se explica, en primer lugar, a partir de la forma en que legislativamente se encuentra diseñada la tramitación del juicio contencioso, donde no se establece hipótesis expresa alguna que permita sostener que frente al desconocimiento del acto administrativo manifestado por la actora, la falta de exhibición de los documentos referidos por parte de la autoridad demandada pueda realizarse en un momento distinto al de la contestación de la demanda. Al respecto, un poco por donde atravesaron los tribunales contendientes, se trae a colación, en lo que interesa, el texto de los artículos relativos a la sustanciación del juicio de nulidad, que disponen: ‘Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste la resolución impugnada. IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada. VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución. VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley. IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se e
cuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.’. ‘Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta. II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación. III. En los casos previstos en el artículo anterior. IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta ley. Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.’. ‘Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.’. ‘Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar. II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora. VI. Las pruebas que ofrezca. VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.’. ‘Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio. III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado. IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante. V. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15. Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.’. ‘Artículo 22. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma. En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.’. Como se adelantaba, del contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se desprende disposición alguna de la que pudiera derivar que el incumplimiento en la exhibición de las constancias a que se refiere su artículo 16, fracción II, en el momento de la contestación de la demanda, pueda o deba ser objeto de un requerimiento por parte de la Sala del conocimiento para su presentación. En ese sentido, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, la ausencia de presentación de algún documento que la demandada debiera adjuntar a su contestación, daría lugar a que se requiriera su presentación dentro del plazo de cinco días, también lo es que esa previsión no alcanza a la hipótesis contenida en el multicitado artículo 16, fracción II. Lo anterior, en tanto los preceptos señalados en primer término aluden a los supuestos generales para la tramitación del juicio de nulidad, mientras que el dispositivo precisado en último lugar contiene una regla especial, ajena a esa generalidad que en sí misma establece una completa y específica forma de tramitación para esa hipótesis (desconocimiento del acto administrativo), a la que debe supeditarse la Sala del conocimiento. Por otro lado, la causa que en el supuesto esbozado, lleva a preferir la interpretación de que la contestación de la demanda constituye el único momento en que la autoridad administrativa puede exhibir las constancias del acto impugnado que se dice desconocido, así como el de su notificación y, por ende, que no puede ni debe requerirse su presentación posterior, deriva del contexto procesal dentro del que se extrae la regla en comento, en cuyo desarrollo prevalecen los principios de economía e igualdad, entre otros, los que se pondrían en peligro bajo una distinta interpretación. Ello, porque de lo contrario, al posibilitar que la autoridad demandada exhibiera la documentación señalada en un momento diverso al de la contestación (a propósito de un requerimiento), se prolongaría de manera injustificada e indefinida la solución del juicio de nulidad y se daría una segunda oportunidad a una de las partes para confeccionar su defensa; a pesar de no contar expresamente con ella. Incluso, en ese esquema hipotético, lejos de buscar mantener la prevalencia del derecho de audiencia, a efecto de que la actora ampliara su demanda, realmente se ocasionaría un perjuicio a ésta, al reavivar de manera ilegal lo que, en función de la preclusión probatoria en que habría incurrido la autoridad demandada (por no exhibir las constancias en la contestación), sería jurídicamente inexistente (acto administrativo impugnado) y que, en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo llevaría a declarar su nulidad lisa y llana. Por eso, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que frente al desconocimiento del acto impugnado en nulidad, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la falta de exhibición de la constancia relativa a éste y a su notificación por parte de la autoridad demandada, en el momento de la contestación, no admite requerimiento para su presentación con posterioridad. En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD. Conforme a la construcción de precedentes iniciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 188/2007-SS y 326/2010, la regla del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en una de sus partes, debe interpretarse en el sentido de que, frente al desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora, la obligación de la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación debe cumplirse sólo en el momento de la contestación de la demanda, sin que sea admisible su requerimiento posterior por el Magistrado instructor. Lo anterior, por un lado, ante la ausencia de disposición normativa expresa que así lo establezca, resultando inaplicable el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, que involucran el tratamiento general de la sustanciación del juicio de nulidad, ajena a la especialidad en que opera aquella regla y, por otro, en respeto a la garantía de audiencia y a los principios de economía e igualdad procesales, que serían incumplidos con una conclusión distinta.’. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este asunto se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final de la presente resolución. Notifíquese; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y el presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Fue ponente el Ministro Luis María Aguilar Morales."
Destacando que las consideraciones transcritas son íntegramente obligatorias conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,(5) por tratarse de las partes relativas al estudio de fondo de una contradicción de tesis, en la que se dilucidó que no existe, ni puede existir, una posibilidad de que la Sala Fiscal requiera a la autoridad enjuiciada para mejorar su contestación de la demanda, por no existir fundamento que así la autorice, de éstas, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:
• Del artículo 16, fracción II, de la ley de la materia, se extrae una de las reglas del juicio de nulidad, consistente en que la manifestación del desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora, genera la obligación para la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación al momento de la contestación de la demanda, con la intención de que pueda controvertirla en la ampliación correspondiente.
• El límite al principio general de presunción de legalidad de los actos administrativos, constituye una obligación ineludible para la autoridad, para que cuando conteste la demanda exhiba constancia del acto administrativo y de su notificación, para que el contribuyente pueda conocerlo y amplíe la demanda.
• Ello nace con motivo de la necesidad de otorgarle protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos en los que desconozca el contenido del crédito requerido, se le respete la garantía de audiencia.
• Por tanto, la autoridad demandada debe exhibir, en original o copia certificada, la constancia del acto administrativo y su notificación, de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia y ampliación de demanda, ya que no tendría elementos necesarios para impugnar el crédito requerido.
• En términos del artículo 16, fracción II, de la ley de la materia, no admite excepciones en cuanto a la forma y términos, es decir, que la oportunidad para la autoridad demandada para exhibir las constancias respectivas únicamente puede realizarse en el momento de la contestación de la demanda, y no en otra ocasión posterior por parte de la Sala instructora.
• Lo anterior tiene sustento en que, por disposición de la ley, en el juicio contencioso administrativo no se establece hipótesis expresa de que frente al desconocimiento del acto administrativo, por la actora, la falta de exhibición de los documentos referidos por la autoridad demandada, pueda realizarse en un momento distinto al de la contestación de la demanda.
• Conforme al artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento legal, la ausencia de presentación de algún documento que la demandada debiera adjuntar a su contestación, daría lugar a que se requiriera su exhibición dentro de los cinco días; sin embargo, esa previsión no alcanza la hipótesis del aludido artículo 16, fracción II, del citado ordenamiento legal, por tener una regla especial, ajena a la generalidad de los dos artículos invocados que se refieren a la tramitación del juicio de nulidad.
• Posibilitar a la autoridad demandada para que exhiba la documentación señalada en un momento diverso a la contestación, se prolongaría de manera injustificada e indefinida la solución del juicio de nulidad y se daría una segunda oportunidad, a una de las partes, para confeccionar su defensa a pesar de no contar expresamente con ella; es decir, lejos de mantener la prevalencia del derecho de audiencia, a efecto de que la actora ampliara su demanda, realmente se ocasionaría perjuicio a ésta al reavivar de manera ilegal lo que, en función de la preclusión probatoria en que habría incurrido la autoridad demandada (por no exhibir las constancias en la contestación), sería jurídicamente inexistente declarar su nulidad.
• Finalmente, se arribó a la conclusión de que frente al desconocimiento del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la falta de exhibición de la constancia relativa y su notificación por parte de la autoridad demandada, en el momento de la contestación, no admite requerimiento para su presentación posterior.
Cabe reiterar que, en el caso, la actora no manifestó desconocer los actos impugnados así como su notificación; sin embargo, en términos del artículo 42 de la ley de la materia, negó de manera lisa y llana la relación laboral, de ahí que de las consideraciones de la ejecutoria aludida, el limite al principio general de la presunción de legalidad de los actos administrativos, constituye una obligación ineludible para la autoridad, para que al contestar la demanda exhiba las constancias relativas para que el actor las pueda conocer y esté en posibilidades de ampliar su demanda, y hacer las manifestaciones pertinentes.
Por tal motivo, la autoridad enjuiciada al contestar la demanda debió exhibir dichas constancias, máxime que el artículo 20, fracción VI, de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, le impone la obligación de que al contestar la demanda deberá acompañar las pruebas que ofrezca, de ahí que, la Sala del conocimiento no tenía la facultad de requerir a dicha autoridad la exhibición de las mismas, porque implícitamente en la consideración de la contradicción de tesis indicada, se dilucidó que no existe artículo alguno en la ley de la materia que otorgue una posibilidad de requerimiento a la autoridad enjuiciada para mejorar su contestación, ya que se le otorgaría una segunda oportunidad para confeccionar su defensa, cuando era su obligación exhibir las constancias que tuviera en poder en el momento de contestar la demanda, ello en aras de un equilibrio procesal entre las partes.
Al respecto, la jurisprudencia a la que antes se aludió se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Materia Administrativa, página 317, de observancia obligatoria para todos los Tribunales de la República en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que es del texto y contenido siguiente:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD. Conforme a la construcción de precedentes iniciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 188/2007-SS y 326/2010, la regla del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en una de sus partes, debe interpretarse en el sentido de que, frente al desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora, la obligación de la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación debe cumplirse sólo en el momento de la contestación de la demanda, sin que sea admisible su requerimiento posterior por el Magistrado instructor. Lo anterior, por un lado, ante la ausencia de disposición normativa expresa que así lo establezca, resultando inaplicable el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, que involucran el tratamiento general de la sustanciación del juicio de nulidad, ajena a la especialidad en que opera aquella regla y, por otro, en respeto a la garantía de audiencia y a los principios de economía e igualdad procesales, que serían incumplidos con una conclusión distinta."
Resta mencionar, que las consideraciones que se expusieron en la resolución que se emitió al resolver la contradicción de tesis 133/2011, conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,(6) también constituyen jurisprudencia por dilucidar aspectos de fondo, que se traducen en que, no existe fundamento en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que faculte a la Sala del conocimiento a requerir a la autoridad enjuiciada para mejorar su contestación a la demanda.
Lo anterior tiene apoyo en las jurisprudencias P./J. 93/2006 y 2a./J. 31/2004, sustentadas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la primera en el Tomo XXVIII, julio 2008, Materia Común, página 5 y, la segunda, en el Tomo XIX, abril de 2004, Materia Común, página 427, cuyos rubros y textos establecen lo siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-En el caso que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."
Conforme a lo anterior, si la autoridad al contestar la demanda no cumplió con la obligación de exhibir las constancias que tuviere en su poder para desvirtuar la negativa que sostuvo el actor en términos del artículo 42 de la ley de la materia, la Sala no estaba facultada para requerirle en ese sentido, con apoyo en los artículos 21, fracciones I y V, párrafo tercero, y 15, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser inaplicables, y ante la ausencia de disposición normativa expresa que así lo establezca.
Por lo antes expuesto, es de concluirse que el proceder de la Sala Fiscal constituye una violación a las reglas del procedimiento que dejó sin defensa a la quejosa, y que trascendió al resultado de la sentencia, porque el pronunciamiento que realizó en el acuerdo de catorce de abril de dos mil diez, al requerir a la autoridad demandada la exhibición en copia certificada de las cuentas individuales de los trabajadores, resulta contrario al derecho de audiencia y a los principios de economía e igualdad procesal.
Al actualizarse la infracción al procedimiento en perjuicio de la quejosa, conforme al artículo 159, fracción VII, de la Ley de Amparo, debe concederse la protección solicitada, para el efecto de que la Sala subsane la violación advertida.
En las relatadas condiciones, procede conceder la protección solicitada, para el efecto de que la Sala responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada, y
b) Ordene la reposición del procedimiento dejando insubsistente lo actuado, hasta el auto de catorce de abril de dos mil diez, en que sin fundamento aplicable requirió a la autoridad para que perfeccionara los defectos de su contestación, y dicte un nuevo auto en términos de la jurisprudencia aplicable y de esta sentencia, para continuar posteriormente con el juicio como corresponda.
Por lo expuesto; y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, y tercero transitorio del Decreto de Reformas Constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del expediente de nulidad a la Sala Fiscal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados, presidente, Emmanuel G. Rosales Guerrero y Víctor Manuel Méndez Cortés, en contra del voto particular del Magistrado Salvador González Baltierra, fue ponente y encargado del engrose el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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4. "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; ..."
5. Aplicable a este asunto por efectos de lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorios del decreto de reformas constitucionales publicado el seis de junio de dos mil once.
6. Aplicable conforme al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional oficialmente publicada el seis de junio de dos mil once.