AMPARO DIRECTO 139/2011. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.
Fecha: 06-Oct-2011
V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
"Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.
"Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
"Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción."
Del primero de los numerales se desprende, en lo que interesa, que el demandante deberá adjuntar a su demanda, entre otros documentos, una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes y, para el caso de que no los adjunte, el Magistrado instructor lo requerirá para que los presente dentro del plazo de cinco días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se tendrá por no presentada la demanda, y si se tratara de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Mientras que, del segundo precepto se advierte que el demandado deberá adjuntar a su contestación copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.
Como se observa, si bien de conformidad con estos numerales la ausencia de presentación de algún documento que la demandada debiera adjuntar a su contestación, podría dar lugar a que se requiriera su presentación dentro del plazo de cinco días, también lo es que esa previsión no alcanza a la hipótesis contenida en el multicitado artículo 16, fracción II, como en el caso sucede, lo que equivale a conceder a la autoridad la oportunidad de perfeccionar su contestación deficiente, lo cual no está permitido en el juicio contencioso administrativo, según jurisprudencia del Alto Tribunal.
En efecto, el numeral señalado en primer término se refiere a supuestos generales para la tramitación del juicio de nulidad; mientras que el precisado en último lugar contiene una regla especial, ajena a esa generalidad, que en sí misma establece una completa y específica forma de tramitación para esa hipótesis (desconocimiento del acto administrativo).
Conviene mencionar que la actora en el juicio contencioso administrativo no manifestó desconocer el acto impugnado, ni atribuyó actos de impugnación a la notificación del mismo; sin embargo, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, negó de manera lisa y llana la relación laboral de la empresa que representa con las personas listadas en los créditos fiscales impugnados.
De ahí que, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley invocada, los hechos afirmados por la autoridad en documentos públicos no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, pues ante la negativa de la relación laboral con las personas listadas en la determinación por la omisión en el pago de las cuotas a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir las constancias relativas en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió.
Por consiguiente, el instituto al contestar la demanda debió exhibir copias certificadas de los estados de cuenta individuales de los trabajadores listados en los créditos combatidos, por ser la prueba documental que goza de pleno valor probatorio en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y ser la idónea para acreditar la relación laboral, como se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 202/2007.
Con el objeto de lograr una concepción exacta del punto jurisprudencial del momento en que la autoridad demandada debe exhibir las pruebas relacionadas con los hechos que se le atribuyen, es necesario acudir al contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis 133/2011, antes mencionada, entre las sustentadas por el Décimo Séptimo y Décimo Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.
El punto de contradicción a dilucidar por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en determinar si frente al desconocimiento del acto impugnado en nulidad, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la falta de exhibición de la constancia relativa a éste y a su notificación por parte de la autoridad demandada en el momento de la contestación, exige o no del requerimiento de su presentación.
Cabe reiterar, que aun cuando la actora en el juicio contencioso administrativo, no se ubicó en el supuesto del artículo 16, fracción II, de la ley de la materia, es conveniente conocer las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis, porque en ella, entre otros aspectos, se destacó que no existe fundamento alguno para que la autoridad demandada mejore su contestación a la demanda.
- Considerando
- Asimismo En Dicho Escrito Ofreció Como Pruebas
- Esta Demanda Se Admitió A Trámite El Veintiuno De Enero De Dos Mil Diez En Los Términos Siguientes
- I Una Copia De La Misma Y De Los Documentos Anexos Para Cada Una De Las Partes
- Iii El Documento En Que Conste La Resolución Impugnada
- V La Constancia De La Notificación De La Resolución Impugnada
- Vii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandante
- Ix Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Artículo El Demandado Deberá Adjuntar A Su Contestación
- Iii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandado
- V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Contradicción De Tesis
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y