AMPARO DIRECTO 280/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD EN LOS RESOLUTIVOS, MAYORÍA EN EL CRITERIO. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 27-Oct-2011
El Concepto De Violación Relativo Es Fundado
En lo que interesa, el artículo 17 constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que dicten la leyes, garantizando también dicho aspecto que las resoluciones que éstos dicten sean emitidas de manera pronta, completa e imparcial.
Los anteriores derechos se encuentran reconocidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal, en los términos siguientes:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(8)
Por otro lado, y en suma a lo anterior, conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, entendiendo que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de tal manera que sus resultados sean conformes a la Constitución y a dichos tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo momento la protección más amplia posible a los ciudadanos.
Dicha reforma constitucional -que entró en vigor de manera inmediata al día siguiente de su publicación, es decir, el once de junio de dos mil once-, por ser una regulación de orden constitucional es de aplicación inmediata,(9) pues lo contrario implicará desaplicar el orden constitucional, además que su vigencia no se rige por los mismos principios que regulan el funcionamiento de las leyes secundarias, ni se puede argumentar su inaplicabilidad por motivos de sobreveniencia de la regulación.
Ese precepto constitucional debe ser analizado conjuntamente con los diversos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que establecen:
"Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
"Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
Con independencia de la mencionada reforma constitucional, que obliga a considerar los instrumentos internacionales de derechos humanos, el fundamento convencional anterior ha sido entendido por la Segunda Sala del Alto Tribunal en los siguientes términos:
"DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías", está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial", está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes."(10)
De los anteriores elementos, específicamente y en lo que para el caso interesa, se desprende que el concepto de imparcialidad, como parte de la tutela judicial efectiva y de las garantías jurisdiccionales, exige de los tribunales que éstos tengan una característica de Estado de derecho específica, la cual se observa, no en función de los resultados producidos por los actos de autoridad jurisdiccional, sino a un nivel de preocupación.
Es decir, la imparcialidad exige que el órgano decisor, al enterarse de la controversia, lo haga efectivamente, sin interés e incluso sin que exista sospecha de que puede preferir a alguna de las partes en el juicio, lo cual, por este solo hecho representaría, en sí mismo, una parcialidad, si la imparcialidad tiene su base en acentuar el carácter de tercero del órgano decisor en los repartos coactivos; entonces, es evidente que dicho impartidor no debe ser parte en el litigio en sentido material ni formal.
De ahí que la imparcialidad no es una representación descriptiva sino prescriptiva que debe garantizarse, incluso, antes de los actos de decisión jurisdiccional, y su protección también debe encontrarse referida a ese momento previo considerándola como un conjunto de cánones deontológicos que aseguren la existencia verdadera del compromiso del Juez de no dejarse condicionar por finalidades externas a la investigación de lo verdadero, y sobre la base que asegure que las decisiones se tomarán con base en criterios objetivos y homogéneos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.
De todo lo anterior se concluye que si en un tribunal existen peculiaridades que pudieran llevar a estimar que se encuentra amenazada o que vuelve dudosa la imparcialidad, esta circunstancia debe ser objeto de tutela por la justicia constitucional, sobre todo con base en el esquema de derechos humanos vigente.
Lo anterior permite advertir que asiste razón al quejoso, al momento que insistentemente señala que existen rasgos que comprometen y vuelven dudosa la imparcialidad del órgano emisor de la sentencia reclamada, sobre todo cuando esos aspectos pudieron ser suprimidos o evitados mediante la aplicación de las formalidades del procedimiento; es decir, si tan sólo se hubiera atendido a las normas aplicables para evitar estas situaciones durante la secuela procesal.
De esta forma le asiste la razón al quejoso, porque de autos se aprecia que la licenciada **********, tuvo simultáneamente el cargo de secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala Regional Hidalgo-México y, además, el de delegada de las autoridades; lo cual comprometió la característica de imparcialidad del tribunal, lo que, además, conforme a las normas aplicables, le representaba un serio y razonable impedimento para fungir como secretaria de Acuerdos y proyectar la sentencia.
Consta en la hoja 54 de la contestación de demanda, como acertadamente lo señala la quejosa, que en el capítulo "designación de delegados", dicha persona fue designada con esos efectos por parte de la entonces autoridad demanda:
Se lee en la contestación referida (ver página 363, reverso, del expediente de origen), lo siguiente:
"Designación de delegados. Se designan como delegados en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a los CC. Licenciados ... ********** ...".
Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:
"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."
La representación de que goza un delegado de las autoridades, acorde con el precepto transcrito, permite que quien tenga esa calidad pueda, a nombre de quien se la otorga, actuar de la siguiente manera: