AMPARO DIRECTO 280/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD EN LOS RESOLUTIVOS, MAYORÍA EN EL CRITERIO. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 280/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD EN LOS RESOLUTIVOS, MAYORÍA EN EL CRITERIO. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 27-Oct-2011

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De acuerdo a lo anterior, los profesionales en derecho a los que la autoridad delegó facultades en el juicio de origen, tienen las atribuciones anteriormente listadas, para actuar en su representación, y entre esos delegados se encuentra la licenciada **********.

Es de destacar que no consta en autos del juicio contencioso administrativo, como certeramente lo invoca la quejosa, que después de que se presentó la contestación de demanda a la licenciada **********, se le hubiere revocado la calidad de delegada que se le confirió, por lo cual cuando actuó como secretaría de Acuerdos y dio fe al momento de emitirse el acto reclamado, tenía simultáneamente, además del cargo jurisdiccional referido el de delegada de las autoridades, con las facultades antes apuntadas.

La intervención de la licenciada **********, en el dictado de la sentencia definitiva de tres de enero de dos mil once, se constata con la lectura de las hojas 1 y 59 (ver páginas 408 y 437 del expediente de origen) del acto reclamado:

"Tercera Sala Regional Hidalgo-México. Expediente: **********. **********. Magistrado instructor: Lic. **********. Secretaria de Acuerdos: **********. Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a tres de enero de dos mil once. Vistos los autos del presente juicio y estando debidamente integrada la Tercera Sala Regional Hidalgo-México, en sesión de esta misma fecha, por los CC. Magistrados licenciados **********, como instructor en el presente juicio, **********, en su carácter de presidenta de la Sala y **********, ante la presencia de la licenciada **********, secretaria de Acuerdos que da fe, y toda vez que se encuentra debidamente cerrada la instrucción del juicio, con fundamento en los artículos 8o., 9o., 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos: ... Así lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la secretaria de Acuerdos Lic. **********, que da fe."

Es indudable que la secretaria de Acuerdos que intervino en la emisión de la sentencia definitiva, al momento de hacerlo, tenía una doble función incompatible: a) era delegada de las autoridades demandadas, con las facultades que confiere el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y b) tenía el cargo jurisdiccional de secretaria de Acuerdos en la Sala responsable.

Ese doble carácter implica una posición inconciliable y antagónica de la licenciada **********, pues al momento en que se dictó la resolución definitiva gozaba de todas las facultades que le confiere el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para actuar en representación de la autoridad entonces demandada, por lo cual es incongruente, como lo señala la quejosa, que siendo delegada de las autoridades actuara como secretaria de Acuerdos, elaborara el proyecto de sentencia y diera fe al momento de emitirse el acto reclamado, pues evidentemente, como se citó, tenía un serio motivo para no intervenir en el asunto.

Por tanto, no resulta razonable que la citada licenciada ********** hubiera actuado como secretaria de Acuerdos, en el dictado de una sentencia, en un juicio contencioso administrativo en el cual, a la vez, tuvo carácter de delegada de las autoridades demandadas, lo cual afecta la característica de imparcialidad de la responsable y amerita consideración por parte de la justicia constitucional, sobre todo bajo el nuevo esquema de análisis exigido por la mencionada reforma fundamental de diez de junio de dos mil once.

Ante el doble carácter de delegada de las autoridades y secretaria de Acuerdos de la Sala responsable, la funcionaria jurisdiccional se encontraba impedida en términos del artículo 39, fracciones I, IX y XVII del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria,(11) en relación con los artículos 50, fracciones I, III, IV y VII, en relación con el diverso numeral 54, fracciones I, V, VIII, XI y XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(12) por lo cual, de conformidad con el artículo 43 del referido cuerpo normativo, debió excusarse del conocimiento del juicio citado.