AMPARO DIRECTO 280/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD EN LOS RESOLUTIVOS, MAYORÍA EN EL CRITERIO. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 280/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD EN LOS RESOLUTIVOS, MAYORÍA EN EL CRITERIO. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 27-Oct-2011

Los Tramos Normativos Invocados Establecen Lo Siguiente

"Artículo 39. Fijada la competencia de un Juez, Magistrado o Ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento: I. Tener interés directo o indirecto en el negocio; ... IX. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate; ... XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas."

"Artículo 43. Los Ministros, Magistrados, Jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimento."

No pasa por alto que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al desarrollar su capítulo de "Impedimentos y excusas" en los artículos 10 a 12,(13) únicamente hace mención de los impedimentos aplicables a Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como a la forma para que éstos se excusen en el conocimiento de los asuntos, sin que en dicho apartado no exista referencia alguna dirigida a otro tipo de funcionarios, como los secretarios, al igual que tampoco existe una regla sobre impedimentos de los secretarios en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sin embargo, no sería jurídicamente lógico estimar que la falta de previsión en las mencionadas Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueda llevarse al extremo de considerar que el sistema de excusas e impedimentos en materia del juicio contencioso administrativo federal, sólo corresponde a Magistrados y no a otros funcionarios jurisdiccionales como los secretarios, quienes en términos de esas mismas legislaciones tienen obligación normativamente establecida de proyectar los autos y las resoluciones o sentencias, engrosarlas o autorizarlas (artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), así como abstenerse de realizar cualquier tipo de conductas que atenten o comprometan -en cualquier grado- la independencia de la función jurisdiccional bajo pena, incluso, de responsabilidad (artículo 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), en su caso, a lo cual debe añadirse que la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, exige el máximo de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por lo anterior, resulta inconcuso que frente a la no razonabilidad de considerar un sistema de impedimentos en justicia administrativa que sólo comprenda a los Magistrados, tiene aplicación supletoria indudable y complementaria el antes referido sistema de impedimentos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el cual se prevé con claridad y detalle, el necesario sistema de impedimento respecto de los secretarios.

Como argumento adicional a todo lo antes expuesto, es de mencionarse también el derecho de las partes a recusar a Magistrados e incluso peritos, conforme al artículo 34 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;(14) sobre esas bases, cabe señalar que si un perito puede ser objeto de recaudación y no sólo de tacha, entonces con mayor razón aún debe considerarse que los secretarios (obligados a la elaboración del proyecto de sentencia, entre otros actos jurisdiccionales) puede ser motivo de cuestionamiento en lo relativo a su imparcialidad, a más de que en el Código Federal de Procedimientos Civiles existe su obligación de autoproclamarse impedidos, lo cual no sólo es jurídico sino lógico.

Lo anterior debe considerarse en relación a que lo esencial en el tema de la imparcialidad jurisdiccional, es que la resolución sea motivada y fundada, es decir, razonable, congruente y justa; esta es una exigencia que deriva de la legitimación democrática del Poder Judicial y de la interdicción de la indefensión y la irracionalidad, y esa congruencia lleva implícita que los agentes jurisdiccionales (secretarios de Acuerdos y Magistrados) que intervienen en la elaboración del fallo conducente sean objetivos e imparciales.

Por tanto, si uno de los funcionarios jurisdiccionales a cuyo cargo se encuentra el ejercicio de una determinada potestad jurisdiccional, en el caso, la elaboración de un proyecto de sentencia por parte de una secretaria de Acuerdos, el principio de tutela judicial obliga a que ese funcionario no tenga el más mínimo reproche respecto a su imparcialidad y objetividad en el desarrollo de sus funciones, porque de lo contrario se comprometería el principio referido, al no existir una certeza a propósito de la objetividad citada, lo que vulnera, además, los derechos fundamentales de la quejosa: La certeza no significa necesariamente dar la razón a quien recurre a la impartición de justicia, pero sí a recibir una respuesta razonable y oportuna y, sobre todo, objetiva, sin mácula alguna que pueda sugerir que el asunto no se analizó con la imparcialidad que impone una tarea de esa magnitud, porque de lo contrario se vulnerarían, además, derechos humanos del justiciable.

El único modo que tiene el Estado para exigir el cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva es a través de una administración de justicia organizada en forma eficiente, que en todo momento garantice y asegure, sin lugar a la menor duda, una imparcialidad total.

Cuando la administración de justicia pierde esta imparcialidad por circunstancias como la precisada, la seguridad jurídica es remplazada por la irracionalidad y por la imprevisibilidad, desapareciendo la confianza y colocando a los miembros de una sociedad en estado de indefensión, porque la funcionaria jurisdiccional que elaboró el proyecto de sentencia simultáneamente tenía el carácter de representante de las autoridades tributarias y la función de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, aspecto contrario al Pacto de San José.

Si este engranaje de objetividad e imparcialidad se reciente en cualquiera de sus fases, se pone en peligro la seguridad jurídica y el Estado de derecho. Por eso, debe comprenderse que la tutela judicial efectiva, debe extenderse, sin lagunas ni fisuras, a todas las personas que intervienen en la función jurisdiccional, incluida, por supuesto, la secretaria de Acuerdos que actuó con el doble carácter incompatible ya relatado.

El derecho de acceso a la jurisdicción (que es parte del principio de tutela judicial efectiva), se vio gravemente afectado porque la imparcialidad y objetividad son dos de los pilares sobre los que se sustenta la jurisdicción, y cuando uno de los funcionarios que interviene en ese proceso jurisdiccional es, además de miembro del órgano resolutor, representante de la contraparte del actor en el juicio de origen, evidentemente y con independencia de la responsabilidad administrativa en que se incurra al interior del órgano jurisdiccional, al exterior afecta de manera sensible y notoria al justiciable porque un representante de su contraparte participará directamente en el dictado de la sentencia.

De esto se colige que aun cuando existan elementos para que posiblemente se llegara a determinar una responsabilidad administrativa al funcionario que consintió actuar con un doble carácter, el punto a considerar en este asunto es que no se concretan los más mínimos elementos que garanticen que la sentencia se dictó con imparcialidad, y ante la menor duda sobre el tema, la justicia constitucional no puede permitir que una sentencia se emita en estas condiciones, ni siquiera por la posibilidad de que al funcionario que no se excusó se le pudiese determinar una responsabilidad administrativa, pues el principio de tutela judicial efectiva está por encima de este tipo de procedimientos, e impele a que se revise y analice que los fallos sujetos a la revisión constitucional no tengan el más leve atisbo de incertidumbre.

En una sociedad democrática avanzada el derecho a una recta administración de justicia ocupa un lugar preeminente, por ello, tanto el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el denominado "Pacto de San José", propenden precisamente a que la administración de justicia esté revestida de un carácter de imparcialidad que no deje la menor duda de su objetividad, de modo que ante la más mínima posibilidad de que este carácter pueda estar en duda, en acatamiento al principio analizado, la justicia constitucional debe velar por su cumplimiento.

Por esas razones, debe entenderse que la tutela judicial efectiva, como derecho humano, prevalece sobre una posible responsabilidad de la funcionaria judicial que actuó con un doble carácter al participar en la emisión del acto reclamado, pues la afectación a la esfera jurídica del quejoso es evidente, y tan lo es, que existe un concepto de violación específico en ese sentido en el que se exponen las razones por las que presumiblemente existen elementos que permiten concluir que el doble carácter de la funcionaria pudo haber influido en el sentido del fallo.

El hecho de que se enderece un concepto de violación en ese sentido y que se desprenda de autos que la secretaria de Acuerdos era además representante de las autoridades entonces demandadas, es un motivo implícito más que suficiente para conceder la protección solicitada, pues existen dudas razonables y perfectamente identificables de la parte quejosa, que ponen en tela de duda la imparcialidad del acto reclamado, pues es a ese nivel donde se debe garantizar el derecho de referencia, ante la mera amenaza de su conculcación, aspecto que debe ser objeto de otorgamiento del amparo para el efecto de que en las actuaciones que se verifiquen en cumplimiento se aseguren por la responsable que no intervendrá la mencionada funcionaria.

No pasa por alto que -sobre todo en esquemas del pasado-, este tipo de situaciones eran motivo únicamente de los procedimientos de responsabilidades; sin embargo, en el contexto actual, la justicia constitucional no cuenta ya con esa característica que la limitaba.

La cuestión es determinar si el hecho de que la secretaria de Acuerdos -encargada de elaborar el proyecto y del cuidado del expediente conforme a la ley aplicable-, sea además delegada de la parte demandada (o dicho de otro modo, integrante de la representación procesal en juicio de la autoridad demandada) representa una amenaza a la imparcialidad del órgano, la que pudo evitarse de haberse impedido de conocer del asunto; como ciertamente esa amenaza a la característica de imparcialidad es real, entonces ello es suficiente para conceder el amparo, pues resulta indudable que, desde la perspectiva del quejoso, ese hecho representa una afectación verdadera a la tutela judicial efectiva por lo antes señalado.

No obstante que las consideraciones anteriores resultan suficientes para conceder el amparo, este Tribunal Colegiado procederá a analizar el tercer concepto de violación en el que también se hacen valer violaciones cometidas en el dictado del acto reclamado, con la finalidad de que al cumplimentarse la presente sentencia queden zanjadas todas las violaciones con las características descritas.

OCTAVO. En adición a lo expuesto en el anterior considerando, también es fundado el tercer concepto de violación, como se demostrará.

Medularmente, la quejosa aduce que no se estudiaron los conceptos de invalidez tercero y séptimo de su demanda, no obstante que la responsable haya asentado en la sentencia reclamada que sí lo hizo.

Para ello se resumen los conceptos de invalidez que, en su momento, la hoy quejosa hizo valer en su demanda contenciosa administrativa:

En el agravio tercero de la demanda (ver páginas 21 a 29 del expediente principal) se hicieron valer las siguientes violaciones:

1. Que hubo una determinación de valor de actos o actividades omitidas por la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos, moneda nacional), correspondiente a depósitos bancarios que se habían registrado como préstamos de la empresa **********, que se analizaron como depósitos bancarios no identificados.

2. Que la estimativa no se adecuó a lo dispuesto por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, porque de manera equivocada se sostuvo que no correspondían a registros de su contabilidad.

3. Que se debió seguir el procedimiento del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, solicitándose a la Comisión Nacional Bancaria el informe correspondiente, y una vez con el informe correspondiente de dicha autoridad, analizar los estados de cuenta, verificar si había depósitos y que éstos no estuvieran registrados en contabilidad.

4. Que no opera la determinación presuntiva porque la autoridad se basó en estados de cuenta que solicitó en un acta de visita, y carece de facultades para ello.

5. Que no pueden ser utilizados estados de cuenta para determinar la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos, moneda nacional), como ingresos omitidos basándose en esta clase de estados, porque los mismos no forman parte de la contabilidad que debe llevar el contribuyente.

6. Que la cantidad de $********* (********** pesos ********* centavos, moneda nacional), corresponde a préstamos realizados a la sociedad **********, y que la cantidad de (**********), deriva de la cuenta de "acreedores diversos" abierta para registrar los préstamos que realizó la quejosa.

7. Que la determinación presuntiva se sustenta en un procedimiento viciado, porque la autoridad tributaria carece de facultades para requerir información bancaria a los particulares, además de que los depósitos en las cuentas bancarias corresponden a los contratos de mutuo celebrados entre la sociedad mencionada y la quejosa.

8. De ahí que los $********** (suma de las cantidades antes citadas) sí se encuentre debidamente registrada en contabilidad, y la autoridad fiscal, sin contar con atribuciones para ello, requirió los estados de cuenta bancarios sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues estaba obligada a requerirlos a la Comisión Nacional Bancaria y no al quejoso.

En el séptimo agravio de la demanda (ver páginas 47 a 54 del expediente principal), la hoy quejosa invocó las siguientes violaciones:

a) Que la autoridad tributaria consideró que por los depósitos en cantidad de $**********, no se comprobó el préstamo entre la empresa ********** y la quejosa, sino que se advertía que un tercero los había prestado, y ese tercero es **********, a través de un contrato de depósito con número **********, pero ello es equivocado, porque se exhibieron los contratos de mutuo y los pagarés en cuarenta y cuatro fojas.

b) Que se sancionó indebidamente a la quejosa porque la autoridad tributaria indebidamente concluyó que el tercero compulsado (**********) no comprobó que con recursos propios le prestó a la entonces actora, y además se desconoció la documentación idónea que se aportó en el procedimiento administrativo de revisión para acreditar la existencia del préstamo.

c) Que no se acreditó la veracidad de la operación dejando de lado que a través de un estado de cuenta bancario no se puede observar claramente quién efectuó los depósitos, porque simplemente se detallan los movimientos mensuales.

d) Que la empresa compulsada sí presentó los estados de la cuenta **********, del Banco del Bajío, y también presentó su relación de depósitos y los auxiliares de la cuenta número **********, así como las balanzas de operación, por lo que se demostró fehacientemente la existencia del contrato de apertura (mutuo) que celebraron.

e) Que de acuerdo con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora tiene facultades para requerir contabilidad del contribuyente revisado, pero carece de atribuciones para requerir la exhibición de documentos y contabilidad de un tercero.

La responsable, en la sentencia definitiva de tres de enero de dos mil once (ver páginas 437 a 488 del expediente principal), en el considerando quinto resolvió lo siguiente:

"QUINTO. De conformidad con el artículo 50, tercer párrafo, esta juzgadora procede al estudio y análisis conjunto de los conceptos de impugnación tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, por su estrecha relación entre sí, determinación presuntiva realizada por la demandada refiriendo sustancialmente la actora que sí aclaró el origen y procedencia de los depósitos bancarios en sus cuentas bancarias, argumentando lo siguiente: • No se adecua el supuesto de determinación presuntiva del valor o actos y actividades establecido en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la autoridad se basó en los estados de cuentas bancarios solicitados a la contribuyente. • Que los depósitos bancarios sí están registrados en su contabilidad por lo que es ilegal la determinación de la autoridad. • Que derivado de la determinación presuntiva que realiza la autoridad de manera ilegal se le determina de igualmente ilegal actos o actividades a la tasa del 15%, argumentando que sí aclaró el origen de los préstamos. • Que de los contratos y de la prueba pericial contable se advierte que sí tenía registrado en su contabilidad los préstamos y que además aclaró con dichos contratos y pagarés el origen y procedencia de los depósitos bancarios. Argumentos los anteriores los cuales a juicio de los suscritos Magistrados, son ineficaces por infundados en virtud de las siguientes consideraciones legales: En primer término, de la valoración a la resolución impugnada, la cual goza de pleno valor probatorio en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, se advierte que la contribuyente al no haber aportado la documentación comprobatoria que amparara su dicho, es decir, que acreditara el origen y procedencia de los depósitos bancarios en sus cuentas, ya que en caso de corresponder a préstamos, debió de señalar número, fecha e importe, así como el número de cuenta y nombre de la institución bancaria a la que pertenece el dinero que fue depositado y que manifestó como préstamo; no aclaró el origen y procedencia de cada uno de los recursos que integran dichos depósitos, así, de igual manera, para efectos de las cuentas por pagar, ya que de conformidad con las disposiciones fiscales tiene la obligación de registrar sus asientos contables en forma analítica, así como asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios. Asimismo, es evidente que el contribuyente pretende acreditar sus argumentos con las documentales privadas que obran en el expediente administrativo de la autoridad fiscalizadora, el cual ofreció como prueba; sin embargo, pierde de vista que en dicho expediente no se encuentran los registros contables en original, y mucho menos los asientos de los que se pudiera advertir claramente que efectivamente registró los depósitos en sus cuentas bancarias, por lo que si el actor, en el caso, no exhibió su contabilidad, así como los documentos que ampararan sus registros contables, sus argumentos son notoriamente infundados, máxime cuando tratándose de la presunción de ingresos o valor de actos y actividades por parte de la autoridad fiscalizadora, la carga de la prueba corresponde al contribuyente hoy actor. Apoya lo anterior la siguiente jurisprudencia: Registro IUS 164552. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXI, mayo de 2010. Página 838. Tesis 2a./J. 56/2010. Jurisprudencia. Materia: Administrativa. ‘PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe texto y precedente). Por lo que en este orden de ideas, y contrario a las manifestaciones del enjuiciante, en el caso es plenamente aplicable la determinación presuntiva realizada por la autoridad en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la comprobación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán como ingresos, los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por lo que se deben pagar contribuciones, luego entonces, es infundado el argumento de la actora en este sentido. Por lo que a juicio de esta juzgadora, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, por cuanto hace a los depósitos bancarios analizados, además de que tal como se aprecia del propio acto combatido, la actora no acreditó ni aclaró las observaciones detectadas por la autoridad respecto de dichos depósitos, por lo que es legalmente procedente la determinación de ingresos acumulables en el ejercicio revisado por los que debe pagar impuesto sobre la renta, acorde a lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 59.’ (se transcribe). En razón de lo anterior, y ante la falta de controversia del contribuyente, respecto de la existencia de los depósitos bancarios y la exhibición de los elementos contables en donde se hayan registrado esos depósitos, debe quedar fuera de toda duda que la autoridad encontró, en el caso que nos ocupa, depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no estaban registrados en su contabilidad y que, además, no se encontraban sustentados de manera documental, lo cual en el caso la accionante no desvirtúa en el juicio que nos ocupa. Debe resaltarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado constitucional el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales presuman, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, septiembre de 2002. Tesis 2a. CXIV/2002. Página 347. Materias: Constitucional, Administrativa. Tesis aislada. ‘INGRESOS. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PERMITE SU DETERMINACIÓN PRESUNTIVA NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD.’ (se transcribe texto y precedente). Ello es así, pues la presunción legal a que hace referencia el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, precisamente prevé que la autoridad fiscal no tiene porqué acreditar el origen o naturaleza de los depósitos en cuenta bancaria, sino solamente evidenciar su existencia y negar (una vez que lo haya verificado), que los ingresos estén registrados en su contabilidad, lo cual aconteció en la especie. Apoya estas conclusiones la tesis siguiente: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, junio de 2001. Tesis III.1o.A.81 A. Página 694. Materia: Administrativa. Tesis aislada. ‘CONTRIBUYENTES. LOS REGISTROS EN LA CONTABILIDAD QUE ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR, DEBEN ESTAR APOYADOS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE OBRAN AQUÉLLOS OPERA LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe texto y precedente). Conforme a lo anterior, resulta claro que la autoridad demandada no violó en ningún momento el precepto legal que estima infringido la accionante, por lo que procede desestimar por infundados los argumentos que hace valer en este sentido, ya que si bien es cierto afirma que los depósitos bancarios sí se encuentran registrados en su contabilidad, lo cierto es que no lo prueba en ningún momento, a lo cual está obligada en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no exhibe documentales para acreditar su dicho. En el mismo sentido, el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, a través de tesis III-TASS-19, de la Tercera Época, publicada en la R.T.F.F. Año I. No. 1, enero 1988, página 21, ha sustentado lo siguiente: ‘PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES. CORRESPONDE DESVIRTUARLAS AL PARTICULAR A TRAVÉS DE PRUEBAS IDÓNEAS. De conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones dictadas por las autoridades se presumen legales, por lo que al particular corresponde desvirtuarlas a través de las pruebas idóneas.’. En este sentido, cabe señalar que, contrario a lo sostenido por la actora, sí existe la obligación por parte de los contribuyentes de acreditar, no solamente el carácter de préstamos, sino de todas las operaciones que registre en su contabilidad, con el soporte documental idóneo, pues precisamente la idea misma de obligar a llevar a los contribuyentes registros contables, es la de tener constancia fehaciente de las operaciones realizadas, y su correspondiente manejo contable; ahora bien, dado que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad para la autoridad fiscalizadora de presumir, en determinadas hipótesis, que el contribuyente ha obtenido ingresos, es inconcuso que el debido registro y soporte documental de las operaciones efectuadas deviene en garantía de seguridad jurídica para el contribuyente, pues dicha presunción es iuris tantum; esto es, admite prueba en contrario, que en el presente caso no puede ser sólo un pagaré sino, además, el respectivo contrato de mutuo, los cuales deben de estar vinculados en su contenido, sin que esto constituya una petición exagerada por parte de la autoridad, sino que deriva de la presunción en comento, y en este orden de ideas le corresponde a los contribuyentes la carga de ofrecer elementos de convicción, que adminiculados entre sí, acrediten el origen de los depósitos no registrados en su contabilidad; lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 28 y 59 del Código Fiscal de la Federación. Apoya los anteriores razonamientos la siguiente tesis: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, junio de 2001. Tesis: III.1o.A.81 A. Página 694. Materia: Administrativa. Tesis aislada. ‘CONTRIBUYENTES. LOS REGISTROS EN LA CONTABILIDAD QUE ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR, DEBEN ESTAR APOYADOS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE OBRAN AQUÉLLOS OPERA LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe texto y precedente). En este orden de ideas, si el contribuyente no demuestra el origen y procedencia de los depósitos bancarios en sus cuentas, por no estar registrados en su contabilidad, es plenamente legal que la autoridad fiscalizadora haya determinado de manera presuntiva que el contribuyente realizó actos o actividades a la tasa del 15% en términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el argumento del enjuiciante en este sentido resulta igualmente infundado. En virtud de lo anterior, es claro que la contribuyente visitada realizó actos o actividades gravados a la tasa del 15% determinados por depósitos, los cuales no fueron aclarados ni desvirtuados por la contribuyente, y mucho menos en el presente juicio, por lo que no demostró ni demuestra el origen de donde provienen dichos recursos, por lo que es evidente que la conducta omisiva de la visitada se adecua a lo establecido en el artículo 59, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio revisado, por lo que el argumento de la actora deberá desestimarse de plano por infundado. En este sentido, tal y como se advierte de la resolución impugnada a fojas 139 y 140 -folios 250 y 251- la contribuyente debió considerar, en el valor de actos o actividades gravados por la Ley del impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, los depósitos efectuados en cantidad de $**********, que fueron depositadas en las cuentas bancarias números ********** y **********, abiertas en las instituciones bancadas (sic) (antes) Banco Santander Serfín, S.A. (ahora) Banco Santander, S.A. y Banco Nacional de México, S.A., respectivamente, ambas abiertas a nombre de la contribuyente ********** ********** ********** ********** ********** **********, **********, de los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o., primer párrafo, fracción II y párrafo siguiente a la fracción IV, 5-ID, primer, segundo y tercer párrafos, 14, primer párrafo, fracción I y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2006, ordenamiento legal que a la letra dice: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Por lo anterior es que la contribuyente omitió considerar, en el cálculo de los pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado, el valor de actos o actividades en cantidad de $**********, correspondientes a depósitos bancarios no aclarados, en consecuencia, procede hacer exigible el impuesto que dejó de pagar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o., primer párrafo, fracción II y párrafo siguiente a la fracción IV, 5-ID, primer, segundo y tercer párrafos, 14, primer párrafo, fracción I y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el ejercicio revisado, en relación con los artículos 32, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 46, primer párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 6, primer párrafo, 28, fracciones I, II y último párrafo, 30, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 26, fracciones I y VI, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales vigentes en el ejercicio revisado. Finalmente, por lo que respecta a la prueba pericial en materia contable ofrecida por la parte actora, esta Sala Fiscal considera que no resulta ser la prueba idónea para acreditar que, efectivamente, la contribuyente visitada registró los depósitos bancarios en su contabilidad, pues como se ha señalado en párrafos anteriores, la actora debió de haber exhibido sus registros contables y las documentales que sustentan dichos registros, para demostrar de manera convincente que registró en su contabilidad los depósitos bancarios en sus cuentas, lo cual en momento alguno acredita, por lo que es evidente que la prueba pericial contable, en el caso, es improcedente y, por tanto, no se le puede otorgar valor probatorio; de ahí que la representación fiscal de la demandada haya objetado la misma. En este contexto, resulta obvio que la prueba pericial contable, ofrecida por la parte actora, debe limitarse a resolver las cuestiones técnicas que se le planteen, pero, en ningún supuesto, deberá entrar al análisis de cuestiones jurídicas, dándoles una solución determinada, pretendiendo así condicionar la actuación del juzgador, puesto que los dictámenes periciales contables deben basarse sólo en los principios de su propia ciencia y en los documentos y libros a analizar y, en consecuencia, si los peritos los desahogan, ellos aportarán solamente un conocimiento científico y, por tanto, imparcial que orientará al juzgador a fin de emitir su sentencia. Resulta aplicable, por analogía, el siguiente criterio: ‘Mayo del 2003, Sala Regional del Noroeste II, 5a. Época, Volumen 29, página 493. PRUEBA PERICIAL CONTABLE. SU ADMISIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE REFIERA ÚNICAMENTE A CUESTIONES TÉCNICO-CONTABLES, Y QUE AL OFRECERSE, SE SEÑALE CON PRECISIÓN LA PARTE DE LA RESOLUCIÓN Y EL HECHO QUE DE ESTA ÍNDOLE LE AGRAVIA LOS DERECHOS DE LA PROMOVENTE. Es inadmisible la prueba que en materia contable ofrece la parte actora, toda vez que no la relaciona directamente con los hechos o con los conceptos de impugnación que refiere en su escrito de demanda, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles; debido a que, todos y cada uno de sus argumentos se refieren propiamente a la violación de diversas normas jurídicas con el actuar de la autoridad demandada, sin embargo, resultan ser cuestiones de índole legal, que no requieren para su valoración el auxilio de conocimientos técnicos especializados en materia de registros o asientos relativos a las operaciones o transacciones realizadas por el contribuyente y, en consecuencia, válidamente puede concluirse que el ofrecimiento de una pericial de naturaleza contable para los efectos mencionados, resulta inadmisible, ya que, si bien el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, no tasa los medios de prueba en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe tenerse presente que una pericial de índole contable forzosamente debe satisfacer el supuesto de procedencia de carácter legalmente ineludible concerniente a su misma índole, ya la que se refiere el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio fiscal, aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación; y, en consecuencia, si tal supuesto no se surte, dicha prueba debe ser rechazada por falta de pertinencia, habida cuenta de que no es una cuestión de carácter técnico-contable la que se pretende dilucidar con ella, sino estrictamente jurídica, y siendo así, tal pericial contable resulta ajena, impropia e inconducente, al caso.’ (se transcribe precedente). En esta tesitura, esta sentenciadora no pasa por alto las documentales privadas exhibidas por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización (contaros [sic] de préstamo y pagarés), las cuales en el caso resultan insuficientes para desvirtuar la legalidad de la resolución combatida, en razón de que los mismos no fueron vinculados o adminiculados por parte de la enjuiciante de los que se pudiera advertir la relación, entre estos, para que se acreditara que, efectivamente, los depósitos en sus cuentas bancarias derivaban de préstamos. Abundando a lo anterior, se precisa que conforme a los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su reglamento, todo contribuyente debe llevar la contabilidad y registrar cada una de las operaciones que realice en el ejercicio de que se trate, para que la autoridad hacendaria esté en posibilidad de constatar el monto total y la cantidad respectiva a pagar como contribuciones, y para desvirtuar la presunción legal de ingresos y/o valor de los actos o actividades establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben especificar que el monto total de los depósitos constituían para la empresa un capital pasivo y, además, demostrar que cuenta con la respectiva documentación comprobatoria para considerar que, efectivamente, el monto derivado de los depósitos omitidos, constituyen préstamos a su favor, por lo que al no hacerlo así el accionante, es que resultan ineficaces por infundados los conceptos de impugnación sujetos a estudio."

Como se aprecia, en el considerando quinto se anunció que se realizaría el análisis conjunto de los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; sin embargo, de la lectura y análisis de dicho apartado se colige que la responsable en realidad fue omisa en estudiar la cuestión efectivamente planteada en los agravios tercero y séptimo, pues ninguno de los argumentos que se han enumerado previamente en este fallo, correspondientes a los agravios descritos, fueron objeto de análisis por la responsable.

Además, en el resumen de las argumentaciones que la responsable realizó de los agravios (y que precisa haber estudiado conjuntamente) señaló el siguiente listado como glosa de todos los conceptos de anulación que conjuntamente procedía a analizar:

* "No se adecua el supuesto de determinación presuntiva del valor de los actos y actividades establecido en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la autoridad se basó en los estados financieros de cuentas bancarias solicitados al contribuyente.

* "Que los depósitos bancarios si (sic) están registrados en su contabilidad por lo que es ilegal la determinación de la autoridad.

* "Que derivado de la determinación presuntiva que realiza la autoridad de manera ilegal, se determina de igualmente ilegal actos o actividades a la tasa del 15% argumentando que si (sic) aclaró el origen de los prestamos (sic).

* "Que de los contratos y de la prueba pericial contable se advierte que si (sic) tenía registrado en su contabilidad los prestamos (sic) y que además aclaro (sic) con dichos contratos y pagares (sic) el origen y procedencia de los depósitos bancarios."

Es manifiesto y notorio que la responsable no realizó un adecuado estudio de los agravios, pues basta comparar las violaciones que hizo valer en los conceptos de anulación tercero y séptimo para corroborar que las argumentaciones insertas en ellos, ni siquiera se mencionaron en el sumario de violaciones que la responsable estimó que el hoy quejoso hizo valer.

No obstante, aun cuando la glosa que se realiza en la sentencia de tres de enero de dos mil once es incompleta, del estudio realizado al considerando quinto se desprende que solamente abordó los siguientes temas:

(i) Se parte de un aserto, con base en la artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(15) para señalar que la resolución impugnada goza de pleno valor probatorio y que no se aportó documental alguna para acreditar la procedencia de los depósitos, señalando el número de préstamo, la fecha, el importe el número de cuenta y nombre de la institución bancaria.

(ii) Precisa que las documentales a que aludió la hoy quejosa obraban en un expediente administrativo donde no existían los originales de los registros contables.

(iii) Continúa señalando que como no se exhibió la contabilidad ni sus registros, era aplicable la determinación presuntiva del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y vierte un razonamiento en el que interpreta el sentido de la presuntiva y su modo de operar.

(iv) Señala que si no se aportó ningún documento contable donde constaran los registros de los depósitos, la presunción del artículo 59 es iuris tantum y le corresponde la carga de la prueba a los contribuyentes.

(v) Por lo que se refiere a la determinación de la cantidad de $**********, la sentencia definitiva remite a las fojas 139 y 140 de la resolución impugnada y las resume.

(vi) Se le resta valor a la prueba pericial que ofreció la quejosa porque, en opinión de la responsable, se refería al análisis de cuestiones jurídicas.

Así, de un cotejo del contenido de los agravios tercero y séptimo de la demanda de nulidad, cuyos argumentos esenciales ya han quedado debidamente expuestos en este considerando, se concluye que la responsable no atendió a las cuestiones que efectivamente se le plantearon, pues su resolución no abordó la totalidad de los temas que se incorporaron en la demanda.

Por lo anterior, en el dictado de la sentencia definitiva de tres de enero de dos mil once, la responsable violó el principio de congruencia que se contiene en el de justicia completa garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se ve reflejado en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.-Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.-En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.-Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, respecto de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio."

De dicho artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende que debe existir exhaustividad a las sentencias, en el sentido de obligar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

En el caso, como se demostró, la sentencia contiene un vicio de incongruencia externa, que estriba en que la sentencia debió dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, cosa que no ocurrió, ya que la responsable no atendió ni resolvió nada respecto de los agravios tercero y séptimo que el entonces actor formuló, a pesar de haber señalado en el considerando quinto del acto reclamado que procedía el estudio conjunto de los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

Por tanto, se concede el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia definitiva de tres de enero de dos mil once, y se dicte otra, en la que se abstenga de intervenir la licenciada **********, por las razones que ya se abordaron, y para que se analicen todos los conceptos de invalidez que formuló la parte actora, en especial los que listó como tercero y séptimo.

Es innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación, acorde con lo establecido por la jurisprudencia 3, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 8 del Informe de 1982, Parte II, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, y tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia definitiva de tres de enero de dos mil once, dictada en el juicio contencioso administrativo **********, por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del expediente de nulidad a la Sala Fiscal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Emmanuel G. Rosales Guerrero, Salvador González Baltierra y Víctor Manuel Méndez Cortés; fue ponente el primero de los nombrados. El Magistrado Salvador González Baltierra, manifestó que emitiría voto concurrente.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.