AMPARO DIRECTO 210/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO LÓPEZ PÉREZ. PONENTE Y RELATOR DE LA MAYORÍA: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: BLANCA PATRICIA PÉREZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 210/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO LÓPEZ PÉREZ. PONENTE Y RELATOR DE LA MAYORÍA: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: BLANCA PATRICIA PÉREZ PÉREZ.

Fecha: 10-Nov-2011

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7) Otros que establezcan las leyes. Así como también, que una vez presentados los documentos relativos de ello se extenderá una constancia de inscripción.

Sin embargo, la materia de la litis en el particular no se centra en dilucidar si la ahora quejosa contaba o no con la concesión, como inexactamente lo pretende destacar la autoridad responsable; sino la ilegalidad en la emisión de las placas y tarjetas de circulación, que específicamente fueron los actos cuya nulidad se reclamó en el juicio de origen.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, la Sala responsable actuó indebidamente al establecer, como premisa de su resolución, que la carga probatoria correspondía a la parte demandada para acreditar que cumplió con todos los requisitos exigidos por la legislación de la materia para el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, en su modalidad de vehículo de alquiler "taxi"; y que, por ende, la falta de constancias que evidenciaran dicho cumplimiento hacía procedente la acción de lesividad ejercida en su contra por la autoridad demandante.

Pues atendiendo a la distribución de la carga probatoria, derivada de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, aplicables supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa, lo jurídicamente correcto era evaluar el material probatorio desde la perspectiva de que la autoridad actora era la obligada a acreditar los fundamentos de su acción, y se requería asumiera una actitud probatoria positiva, allegando los elementos que corroboraran de manera fehaciente, la inexistencia de los títulos de concesión, que en su momento motivó la expedición de las placas y tarjetas de circulación que ostenta la parte demandada ahora quejosa.

Carga probatoria que no fue satisfecha por la actora, en tanto que como en su momento lo advirtió la propia Sala de primera instancia, las pruebas que se allegaron para ese efecto, resultaron ineficaces para corroborar los fundamentos de la acción de lesividad, es decir, la irregularidad en el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del título de concesión, derivados del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León.

Máxime que, la inexistencia de esos documentos no significa necesariamente que se hayan dejado de cumplir las exigencias legales para el otorgamiento de la concesión del servicio público de transporte y para la expedición de placas y tarjetas de circulación, pues ambas premisas no se encuentran ligadas de manera indisoluble, en una relación de antecedente a consecuente.

Empero, la autoridad responsable, al tenor del artículo 81, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se encontraba obligada a adminicular unas con otras las pruebas a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, y al no hacerlo así, transcendió al resultado del fallo reclamado.

La ahora quejosa acreditó contar con las placas y tarjetas de circulación, por tanto, la accionante en el juicio contencioso administrativo debió acreditar su acción, en términos del artículo 81 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, toda vez que un aspecto que era insoslayable se hace consistir en las resoluciones dictadas en los expedientes ********** y **********, seguidos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sirven para demostrar que se reconoció el derecho de la demandada a que le fueran recepcionados los pagos de tenencia vinculados con las placas y tarjetas de circulación con que contaba para prestar el servicio público de transporte de "taxi".

En efecto, por una parte, la persona moral demandada acreditó haber realizado determinados actos que son inherentes a la obtención de las concesiones para la actividad de prestar el servicio público de transporte, en su modalidad de alquiler; pues así lo demuestran las documentales consistentes en los pagos de tenencia y de la expedición de derechos de placas y tarjetas de circulación vehicular; documentales éstas que en términos de los artículos 2, 45, 46 y 47 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, vigentes en la época de los hechos, permiten evidenciar que se cumplieron con determinados requisitos que deben cubrir los interesados a fin de obtener las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, en particular el servicio de taxi.

Por ende, correspondía a la autoridad demandante acreditar los elementos de su acción, y resulta incorrecto que la autoridad responsable hubiere trasladado la carga de la prueba de acreditar el hecho que le era demandado a la persona moral demandada.

Al no atenderlo así, la autoridad responsable incurrió en el sofisma de petición de principio al invocar contra la ahora quejosa, precisamente el aspecto que constituye la materia de reclamo, al considerar como válido de inicio, no obstante que el argumento atinente a la falta de título de concesión, es precisamente lo que motivó la instauración del juicio de nulidad, de ahí lo incorrecto, desde el aspecto técnico, de revocar la sentencia primigenia y sustentar la nulidad de los actos impugnados, con base en la circunstancia de que la demandada carece de título de concesión, pues al hacerlo, validó sin ser analizado, precisamente el argumento primigenio, atinente al derecho derivado de la concesión que las autoridades adujeron no tenía la persona moral promovente del presente juicio de garantías, parte demandada en el asunto de origen.

Sin que la presente ejecutoria desatienda el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 7/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1113 del Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. LA SOLA POSESIÓN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA PRESTARLO NO GENERA PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD DE UNA CONCESIÓN NI PUEDE SER DEMOSTRATIVA DE LA EXISTENCIA DEL TÍTULO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-El artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el 29 de noviembre de 2006, al prever que las placas de circulación expedidas por la autoridad competente para brindar el servicio público de transporte constituyen una consecuencia de la concesión otorgada en los términos de esa ley, no establece presunción legal alguna acerca de la titularidad de una concesión para explotar ese servicio cuando sólo se demuestra la posesión de las placas vehiculares para circular, ya que tal enunciado solamente permite interpretación en el sentido de que las placas deben estar respaldadas por la expedición de la concesión respectiva, pues la función de aquéllas se limita a servir como identificación numérica, a la vista del público y de las autoridades. En efecto, la calidad de concesionario se adquiere mediante un acto administrativo expreso por parte del Estado, que debe materializarse en el correspondiente título de concesión. Consecuentemente, si el propietario o poseedor de las placas está desprovisto o no demuestra fehacientemente la existencia de ese título concesión como fuente de expedición de aquéllas, tal circunstancia puede producir la declaración de nulidad mediante la instauración del juicio de lesividad."

En efecto, la presente ejecutoria no desatiende el criterio sostenido en la jurisprudencia transcrita, en atención a que el motivo por el cual se considera no debió declararse la nulidad de los actos reclamados en el juicio contencioso administrativo, es porque la autoridad demandante no acreditó su acción, sino que pretendió justificarla a través de trasladar a la ahora quejosa, la carga de probar contar con título de concesión, cuando lo indispensable era, para justificar la procedencia de la acción intentada por la autoridad ahora tercera perjudicada, que la ahora quejosa obtuvo las placas y tarjetas de circulación mediante una conducta dolosa o de mala fe a ella atribuible, pero no derivada de acciones irregulares efectuadas por personal del gobierno del Estado, en contra de quienes en su caso debieron tramitarse los correspondientes juicios de responsabilidad, hecho lo cual, ya en su caso y con el resultado de ello, analizar los efectos legales que tendrían con respecto a los actos llevados a cabo por tales personas.

En concreto, la procedencia de la acción de lesividad implica una participación dañina cometida por el destinatario de esa acción que debe ser probada por el accionante. De no hacerlo, el Estado está compelido, por seguridad jurídica, a reconocer derechos que la parte demandada haya gestionado y obtenido lícitamente de la propia autoridad gubernamental.

En efecto, el control oficioso de la acción administrativa, por cuanto corresponde a su ejercicio, se ve fuertemente limitado en razón a que, si los efectos jurídicos directos y concretos fueron constitutivos de algún derecho a favor de los gobernados, la administración pública se ve impedida a revocar dicho acto generador del derecho individual adquirido por la existencia misma del actuar administrativo. Efectivamente, el órgano ejecutivo, en ejercicio de su competencia, lleva a cabo actos administrativos cuyos efectos pueden, finalmente, aumentar la esfera jurídica de los gobernados, razón que la vinculará, en atención a un principio de seguridad jurídica, a respetar el contenido del derecho conferido en particular, estando, entonces, imposibilitada para revocar el acto administrativo de que se trate (Teoría General del Acto Administrativo, tesis doctoral de Alberto Gelacio Pérez Dayán, Universidad Nacional Autónoma de México, División de Estudios de Posgrado, Facultad de Derecho, México, D.F., 1992, página 293).

Al resultar esencialmente fundada la porción de los conceptos de violación primero, segundo y tercero, que fueron materia de examen, resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos que sostiene la quejosa, pues aun de ser fundados no le propiciarían un mayor beneficio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 107, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 1917-2000, identificada con el número de registro IUS 917641, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Finalmente, no es de tomarse en consideración los escritos a través de los cuales la directora legal hacendaria de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en ausencia del secretario de dicha dependencia; delegado del Instituto de Control Vehicular en el Estado; y, director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León; terceros perjudicados en el presente juicio, realizan diversos alegatos tendentes a refutar los conceptos de violación, pues en la presente ejecutoria se indicaron las razones por las cuales se estimaron fundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa.

En las relatadas condiciones, ante la evidente violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable realice los siguientes actos: