AMPARO DIRECTO 428/2011. BEATRIZ CRUZ MEDINA. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.
Fecha: 10-Nov-2011
Del Criterio Jurisprudencial Transcrito Se Desprende Que
a) Para realizar el cálculo de la cuota diaria de pensión debe considerarse el salario tabular, quinquenios y prima de antigüedad, percibidos por el trabajador durante el último año de servicios.
b) Para los mismos efectos, en su caso, también deberán considerarse los ingresos que el trabajador percibió de forma periódica, regular y continua, durante el último año de servicios, siempre y cuando respecto de éstos, se hubiera cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Con base en lo anterior, es evidente que la concesión de pensión no se encuentra fundada ni motivada, al no estar pormenorizados los requisitos precisados para el cálculo de la cuota pensionaria en congruencia con la jurisprudencia referida; además, tampoco existen datos específicos sobre el tabulador regional y manual de percepciones que se utilizaron en el cálculo correspondiente, razón por la que la Sala Fiscal no podía reconocer su validez ni tampoco de la resolución que negó el incremento de la concesión de pensión.
De tal forma que, al reconocerse la validez de dicha resolución, se pasó por alto que la demandada en el juicio de origen no atendió a la ley de la materia ni a los criterios jurisprudenciales que fijan los lineamientos para establecer la cuota diaria de pensión por jubilación; por tal motivo, ante la ausencia de dichos elementos, la Sala Fiscal tendría que haber declarado su nulidad en congruencia con las jurisprudencias 2a./J 126/2008 y 2a./J. 41/2009, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." y "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."; y precisar efectos para que, en cumplimiento, la autoridad administrativa demandada emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada que guarde congruencia con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tenga una pormenorización tal que permita ser objeto de revisión y escrutinio.
Por lo anterior, es claro que la Sala Fiscal no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque la concesión de la pensión no estaba debidamente fundada y motivada, es decir, que por su contenido no es posible establecer con absoluta certeza si los resultados eran correctos; entonces no era factible que se hubieran tomado decisiones de fondo, en el sentido de que no eran atendibles las prestaciones reclamadas como lo resolvió la Sala al afirmar que no era incluibles.
En tales condiciones, ello es violatorio del principio de congruencia previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la obligación de la Sala Fiscal que se contiene en el diverso artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la misma ley, conforme al cual, la ausencia de motivación es de estudio oficioso; por tal motivo, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva, en la cual, en congruencia con la jurisprudencia aplicable del Alto Tribunal, conmine a la autoridad administrativa demandada, mediante una nulidad para efectos que anule tanto la concesión de pensión como la resolución que consideró correcto su cálculo y en su lugar proceda a emitir una nueva concesión de pensión que se encuentre fundada y motivada, de forma congruente al caso, lo que implicará que en la nueva resolución administrativa se pormenorice cómo se obtuvo por el instituto la cuota diaria pensionaria, especificando qué tabulador y manual de percepciones será utilizado para los cálculos correspondientes y detallando sus particularidades para su posterior revisión, los cuales deberán corresponder al último año de servicios del trabajador, de tal manera que se permita su identificación y se pueda comprobar si los conceptos por los cuales se pretende la modificación de la pensión, son aquellos que efectivamente integran el salario tabular, quinquenios o prima de antigüedad, así como cualquier prestación que se hubiera percibido periódicamente por el trabajador, siempre y cuando se hubiera cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; o bien si existen errores en la determinación que motive un ajuste; y en general, que dicha resolución administrativa que en cumplimiento se dicte, se funde y motive de forma tal que permita su posterior revisión y escrutinio.
En el entendido de que el cálculo de la pensión jubilatoria no deberá exceder del monto de diez veces el salario mínimo general que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, y tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Beatriz Cruz Medina contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del expediente de nulidad a la Sala Fiscal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Emmanuel G. Rosales Guerrero (presidente), Manuel de Jesús Rosales Suárez y Salvador González Baltierra, siendo ponente el primero de los nombrados.