AMPARO DIRECTO 428/2011. BEATRIZ CRUZ MEDINA. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 428/2011. BEATRIZ CRUZ MEDINA. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.

Fecha: 10-Nov-2011

Descritos Los Hechos Anteriores Se Procede Al Estudio De Los Conceptos De Violación

OCTAVO. Los conceptos de violación son fundados en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que prevé la aplicación de la suplencia de la queja en materia de trabajo, así como de conformidad con la jurisprudencia P./J. 105/2008, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."(4)

Asimismo, cabe señalar que la suplencia de queja, propia de la materia de trabajo, que debe aplicarse en este asunto administrativo se caracteriza por ser la de más amplios alcances, llegando incluso no sólo a la suplencia de la queja deficiente sino a la suplencia de la ausencia de conceptos de violación, en los mismos términos que opera la institución de referencia en la materia penal; a este respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, de rubro y contenido siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."

Sobre las bases anteriores, y en suplencia de la queja deficiente, debe concederse el amparo a la quejosa pues, como se demostrará, la sentencia reclamada es contraria a los derechos de exacta aplicación de la ley y debido proceso que se contienen en el artículo 14 de la Constitución Federal; particularmente, por existir contravención por parte de la Sala responsable a los artículos 41 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.