AMPARO DIRECTO 428/2011. BEATRIZ CRUZ MEDINA. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.
Fecha: 10-Nov-2011
En Su Demanda La Quejosa Expuso En Síntesis
o La resolución impugnada es ilegal porque la autoridad administrativa, para calcular la cuota diaria de pensión, no tomó en cuenta la totalidad de percepciones que integran el sueldo básico en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
o También mencionó que su cuota diaria de pensión no es real, porque no se consideró la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, con el rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."
o En el escrito de ampliación de demanda y alegatos, la actora reiteró que la autoridad demandada no consideró la totalidad de las percepciones contempladas en el tabulador regional de sueldos, por consiguiente la cuota determinada no es acorde.
Ahora bien, en la sentencia reclamada, la Sala Fiscal reconoció la validez de la resolución impugnada, porque en términos de la jurisprudencia 2a./J. 41/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el pensionado sólo podrá exigir el cálculo o incremento de la pensión respecto de los ingresos que cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Añadió la Sala que, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, cuando un pensionado pretende que en la cuota diaria se incluyan conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, entonces le corresponderá acreditar su pretensión, porque esas percepciones son los elementos que integran la cuota diaria de pensión, ello conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el diverso 15 de la misma ley, así como el 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda para el propio instituto.
La responsable señaló, también, que con relación a los conceptos y claves: "42 Asignación neta personal de las ramas médicas, paramédica y afines" y "55 Ayuda para gastos de actualización", no procedía tomarlos en cuenta para el cálculo de la pensión, porque en el tabulador regional que se consideró aplicable, no se encontraban previstos; por tanto, no integran el salario base del trabajador.
Finalmente, la propia Sala responsable estableció que si la Sala actora pretendía la inclusión de los dos conceptos en la cuota diaria de pensión debió aportar prueba idónea para demostrar que los cotizó ante el citado instituto, lo cual no demostró; al no acreditar su acción, subsiste la legalidad de la resolución impugnada.