AMPARO DIRECTO 461/2011. **********. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. ENCARGADA DEL ENGROSE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. SECRETARIO: JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ VITE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 461/2011. **********. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. ENCARGADA DEL ENGROSE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. SECRETARIO: JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ VITE.

Fecha: 16-Nov-2011

Asimismo Es Aplicable La Jurisprudencia Que Es Del Tenor Siguiente

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable." (Registro IUS 269435. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, Tomo CXXVI. Página: 27. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 173, página 116).

Otra razón por la cual la quejosa considera que el fallo reclamado no está debidamente fundado ni motivado, radica en la circunstancia de que la Sala responsable no analizó el séptimo concepto de impugnación de su escrito de demanda, por el cual destacó que la autoridad fiscalizadora tenía la obligación de tomar en consideración las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar, al momento de determinar el resultado fiscal que le sirvió de base para liquidar el impuesto sobre la renta supuestamente omitido; ello, en contravención a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé los principios de exhaustividad y mayor beneficio, a efecto de que sean analizados los conceptos de impugnación que lleven a declarar la nulidad del acto impugnado, puesto que en cualquier resultado fiscal en materia del impuesto sobre la renta que se determine en contra del contribuyente, necesariamente tendrán trascendencia las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar, como lo prevé el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno.

Lo anterior considera que es así, porque si la responsable determinó que la nulidad declarada es para el efecto de que se emita una nueva resolución, en donde se determine un nuevo resultado fiscal en materia del impuesto sobre la renta, entonces no queda lugar a duda, que aun en el supuesto de que dicho resultado únicamente sea por la cantidad de un peso, lo cierto es que contra el mismo resultaría procedente amortizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

No asiste razón a la quejosa en el argumento que se estudia, toda vez que atento a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil uno, que transcribe en el concepto de violación segundo de su escrito de demanda de garantías (foja cincuenta y uno del toca en que se actúa), pérdida fiscal es la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley que rige a dicho tributo, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos, como se advierte de la siguiente transcripción:

"Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. ..."

En ese tenor, si el efecto de la nulidad decretada en el juicio de origen es, entre otros, para que la autoridad demandada:

1. Determine el resultado del ejercicio fiscal de dos mil uno, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, en la que tome en consideración las irregularidades precisadas en el considerando único, apartado uno, del ejercicio revisado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; punto dos, deducciones sin requisitos fiscales, incisos B) deducciones sin soporte documental, y C) deducción de inversión de la resolución impugnada.

2. Al momento de llevar a cabo la determinación anterior no tome en consideración aquellas operaciones respecto de las cuales la hoy quejosa exhibió la documentación original comprobatoria, precisadas en las páginas de la doscientos sesenta y nueve a la doscientos setenta y dos del fallo reclamado.

Es inconcuso que aún no se ha establecido si el monto de las deducciones autorizadas por la ley es mayor que los ingresos y, por tanto, si existe pérdida fiscal; de ahí que la Sala responsable no pueda pronunciarse sobre las consideraciones expuestas en el séptimo concepto de impugnación hecho valer por la quejosa.

Por otro lado, la impetrante de garantías refiere que la Sala responsable interpreta incorrectamente lo establecido por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que es requisito indispensable que en toda diligencia de notificación personal, el notificador levante acta debidamente circunstanciada de los hechos acontecidos, en la que conste la forma en que se cercioró de cada uno de ellos, como es el vínculo o nexo del tercero con el que entiende la diligencia y el contribuyente buscado; la forma en la que el notificador se cercioró de que el representante legal de la empresa no se encontraba presente; el carácter con el que se ostentó el tercero con quien entendió la diligencia; siendo insuficiente que en el acta de notificación de **********, se asiente que el tercero afirma ser un empleado del contribuyente buscado. Al respecto invoca la jurisprudencia, cuyo rubro es: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.", criterio jurídico que omite considerar la responsable, por lo que transgrede lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.

No asiste razón a la quejosa en el argumento que se estudia, toda vez que interpreta erróneamente la jurisprudencia que invoca en apoyo de las consideraciones que expone, ya que para tener por satisfecho el requisito de debida circunstanciación de un acta de notificación cuando se entiende con un tercero, es suficiente que el notificador asiente cuál es el vínculo que lo une con la persona buscada, mas no que compruebe ese hecho; al respecto, la jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:

"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva." (Novena Época. Registro IUS 166911. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 82/2009. Página: 404. Contradicción de tesis 85/2009).

En ese contexto, es oportuno reproducir digitalmente el acta de notificación de **********, por medio de la cual se le notificó a la quejosa el oficio a través del cual se le solicita para llevar a cabo la revisión de papeles de trabajo, relacionados con el dictamen de estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil uno y requerimiento de información, del contador público registrado **********, número ********** de seis de junio de dos mil seis, la cual es del tenor siguiente: