AMPARO DIRECTO 461/2011. **********. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. ENCARGADA DEL ENGROSE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. SECRETARIO: JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ VITE.
Fecha: 16-Nov-2011
Iv Estar Fundado Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate
"V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. ..."
"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: ..."
"Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el reglamento de este código, estarán a lo siguiente:
"...
"II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación."
Así, es dable colegir que conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 16 constitucional, todo acto de autoridad debe de estar fundado, motivado y debe expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
En esa tesitura, la fundamentación se refiere a que el acto debe basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto autoritario y que exista una ley que lo autorice, mientras la motivación implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal que lo funde, lo que significa que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley, de manera que no basta que se cite una norma legal y se señale que el caso se ubica en el supuesto que se prevé, sino que es necesario que se evidencie que existe una circunstancia o hecho que se subsume en la norma para su aplicación, demostrándose cuál es ese hecho o circunstancia.
Por otra parte, en el oficio de solicitud de información ********** de **********, se señaló lo siguiente: **********.
De lo anterior se advierte, en la parte que interesa, que la autoridad manifiesta que el contador público registrado se presentó a la revisión de papeles de trabajo, y mediante escrito recibido de **********, mostró la documentación que le fue solicitada; que habiéndose analizado la misma, no le fue posible conocer la situación fiscal real de la contribuyente, por lo cual, esa autoridad fiscal solicitó diversa documentación que consideró necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación que las disposiciones legales le otorgan -entre ellas, los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, primer párrafo, fracción II y último párrafo, 48 y 52-A del Código Fiscal de la Federación-, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que está afecta, como sujeto directo, en materia de contribuciones federales, impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado, en especial para revisar el dictamen presentado y formulado por el contador público registrado respecto del ejercicio fiscal de la contribuyente, del periodo comprendido del ********** del año en cita.
En ese tenor, se considera esencialmente fundado lo expuesto por la peticionaria de amparo, en lo concerniente a que contrario a lo resuelto por la Sala responsable en el fallo reclamado, la orden del dictamen del oficio o solicitud de información ********** de **********, no cumple con los requisitos de la debida motivación, dado que si bien, entre otros, señaló el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que establece una facultad discrecional para que la autoridad fiscalizadora, a fin de llevar a cabo la facultad de comprobación, la autoriza a requerir directamente al contribuyente la información y documentos que considere pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, cuando habiéndola recibido del contador público autorizado, la autoridad estime que ésta no fue suficiente para observar la situación fiscal del contribuyente (siendo ello, la fundamentación del acto autoritario, en virtud de que, como se ha visto, así lo refleja el contenido del numeral 52-A del ordenamiento en comento, el que precisa la autoridad); con lo anterior no se cumple con el deber de señalar en el acto autoritario de molestia, las circunstancias, modalidades y razones del caso particular que encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley; es decir, la misma se encuentra indebidamente motivada al no precisar los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen un posible incumplimiento de las disposiciones fiscales aplicables que originan tal requerimiento.
No debe perderse de vista que los hechos afirmados en los dictámenes elaborados por contadores públicos autorizados, conforme al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, gozan de la presunción de ser ciertos, por ello es que se vuelve imprescindible detallar las circunstancias especiales, razones particulares o causas relativas que den lugar a que la autoridad fiscalizadora examine la contabilidad del interesado; esto es, conocer la justificación fundada que lleva a la autoridad a dudar de un dictamen, configurando así la prueba en contrario que diluye esa presunción.
Apoya la consideración anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 40, consultable en la página 46, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala lo siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Asimismo, es aplicable en razón de su contenido, la jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 30 Tercera Parte, Séptima Época, visible a página 57, de genealogía: Apéndice 1917-1975, Parte III, Segunda Sala, tesis 402, página 666, del rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."
No es obstáculo a la determinación anterior que tal requerimiento hecho a la quejosa provenga de las facultades discrecionales que se otorgan a la autoridad, puesto que, como se ha visto en la ejecutoria analizada, el Tribunal Supremo ha sustentado que esto último no significa de modo alguno que la autoridad hacendaria se encuentre eximida de satisfacer la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, se colige que ello no implica que su ejercicio pueda aplicarse en forma irrestricta, tampoco se libera de la obligación de fundar y motivar debidamente sus actuaciones, ni le permite actuar en forma arbitraria.
De igual forma, tiene aplicación la tesis jurisprudencial P. LXII/98 emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, que establece lo siguiente:
"FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.-La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional."
Así como el criterio sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXIII, Tercera Parte, página 17, de rubro y texto siguientes:
"FACULTADES DISCRECIONALES.-El uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo, cuando se ejercita esa facultad en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias de hecho que concretamente se refieran al caso y justifiquen la decisión adoptada, cuando tales circunstancias resulten alteradas, o cuando el razonamiento en que ésta se apoya sea contrario a las reglas de la lógica."
En resumen, sin dejar de considerar que las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora son también amplias tratándose de contribuyentes dictaminados, la esencia de las normas que regulan esta modalidad contable radica en la firmeza inicial que debe revestir dicho régimen, de ahí que si la autoridad se encuentra frente a hechos que hasta ese momento se presumen válidos, lógico es concluir que para desplegar el ejercicio de sus facultades de revisión, el contribuyente debe conocer cuáles son las razones que llevan a la exactora (si es que en realidad las tiene) para verificar el cumplimiento de las normas tributarias dando así certeza del actuar administrativo, lo cual no se garantiza, como en el caso concreto, simplemente con repetir en el oficio correspondiente las facultades que la ley, en lo genérico, ha establecido para tal efecto, situación que fácilmente se deduce y comprueba en autos pues, hasta ese momento procesal, ni la demandada en el juicio natural ni la autoridad jurisdiccional que resolvió el litigio, dan certidumbre específica sobre cuál fue la razón que motivó la solicitud de información y documentación del contribuyente que no sea la de "insuficiencia para conocer la situación real" del afectado, expresión tan vaga que, dicho sea de paso, podría ser invocada en cualquier caso incluyendo aquellos en que los hechos afirmados en el dictamen sean correctos, completos y apegados a la normatividad vigente.
Por ello, con esta interpretación afín a la certidumbre jurídica, sólo se persigue informar al visitado o requerido, cuál es la razón justificada que permite a la autoridad ejercer tal facultad, lo cual no implica, por razón obvia, ningún otro esfuerzo que el de hacer saber al afectado aquello que llevó a la revisora a actuar en el sentido apuntado.
En las relatadas condiciones y ante lo fundado del agravio que se analiza, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra tomando en consideración lo aquí plasmado, y resuelva la controversia conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76 a 80 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado consistente en la sentencia de trece de enero de dos mil once, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen, en su oportunidad archívese el expediente; regístrese la presente ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno correspondiente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados Adela Domínguez Salazar y Alberto Pérez Dayán, en contra del voto particular del Magistrado F. Javier Mijangos Navarro, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Asimismo Es Aplicable La Jurisprudencia Que Es Del Tenor Siguiente
- Los Argumentos Antes Sintetizados Son Sustancialmente Fundados
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Código Fiscal De La Federación
- I Constar Por Escrito En Documento Impreso O Digital
- Iv Estar Fundado Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate