AMPARO DIRECTO 530/2011. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL CABELLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: MYRNA GABRIELA SOLÍS FLORES.
Fecha: 24-Nov-2011
El Medio De Convicción Anterior Fue Objetado Por La Parte Demandada En La Forma Siguiente
"... Se objeta la prueba de inspección que ofrece la parte actora en primer término en cuanto a su alcance y valor probatorio, toda vez que dicha probanza no se encuentra ofrecida conforme a derecho y no reúne los requisitos de ley para que se lleve a cabo su desahogo, en cuanto a los inciso d), e), f), g), los mismos documentos son imposibles de presentar por este patrocinio en virtud de que como se hizo valer en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2006, en mi representada no existen conceptos: de propinas, bonos de despensa, premio de puntualidad, ayuda de transporte, por lo que mi mandante está imposibilitada de presentar documentos que son totalmente inexistentes, asimismo en lo referente, en lo que respecta (sic) al inciso h) se precisa que los documentos en donde se contiene lo correspondiente a la prima dominical son los recibos de salario que esta representación exhibió desde la fecha 21 de febrero de 2006, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la primera intervención de este patrocinio, razón por la cual la inspección a dichos documentos debe ser desestimada de plano, esto por lo anteriormente expuesto, aunado a lo anterior, esta H. autoridad deberá de tomar en cuenta que se opuso el periodo de prescripción de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que empieza a correr a partir del día 3 de diciembre del año 2004, asimismo deberá observar que el C. **********, dejó de laborar para **********, a partir del 10 de diciembre de 2004, solicitando se tome en cuenta dichas manifestaciones. Asimismo, en lo que respecta al inciso i) se menciona que los tickets a que hace referencia la parte actora como es a verdad sabida en todos los negocios con giro de restaurante son entregados a los clientes al momento de realizar su pago, y no a los trabajadores como lo pretende la demandada, razón por la cual este patrocinio se encuentra imposibilitado de presentar dichos documentos. En lo referente al inciso j) se precisa que de los documentos relativos a las condiciones de trabajo de los accionantes, fueron exhibidos por esta representación en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2006 ..." (foja 81).
La Junta responsable, en el acuerdo que recayó a la etapa correspondiente, desechó la probanza de que se trata, con base en las siguientes consideraciones:
"... asimismo se desecha la prueba de inspección ofrecida por la parte actora en audiencia de fecha 17 de octubre de 2006, en virtud de que la misma no se encuentra ofrecida en sentido afirmativo, esto es, que no se fijan los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma, lo anterior en términos del artículo 827 de la ley de la materia ..." (foja 90).
La anterior determinación resulta inexacta, pues como puede observarse, al ofrecerse la inspección de que se trata, los oferentes señalaron claramente que con la misma pretendían justificar las manifestaciones que efectuaron en la audiencia de derecho de siete de febrero de dos mil seis, esto es, que su salario se integraba con propinas, premio de puntualidad, premio de asistencia, ayuda para transporte, bonos de despensa, incentivos por buen desempeño y prima dominical, que por ello éste ascendía a la cantidad de **********, además que la parte demandada dejó de aportar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Sistema de Ahorro para el Retiro y los dio de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Luego entonces, resulta claro que, contrario a lo considerado por la autoridad obrera, los actores sí manifestaron los hechos que pretendían acreditar con el desahogo de la inspección que ofrecieron, por lo que la razón que expuso para su desechamiento, como ya se dijo, deviene inexacta y, por ende, violatoria de las leyes del procedimiento, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo; violación que trascendió al laudo impugnado ya que en el mismo se tuvo por justificado el salario aducido por la demandada. Lo anterior implica que la autoridad debe pronunciarse nuevamente sobre la calificación de la probanza de que se viene hablando, dejando de lado el motivo que tuvo para desestimarla, el cual, como ya se dijo, no se encuentra ajustado a derecho.
Sin que en el caso, este órgano colegiado esté en aptitud de analizar si la referida prueba de inspección, debe o no ser admitida, pues de hacerlo así, se estaría sustituyendo a la autoridad laboral, lo que no le corresponde, por ser una facultad exclusiva de la Junta responsable, dado que conforme al contenido del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, es dicha autoridad quien tiene la facultad para valorar las pruebas, y con fundamento en el diverso artículo 880, fracción IV, del citado ordenamiento legal, es a la propia Junta a quien le compete resolver si admite o no las probanzas ofrecidas por las partes.
Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia IV.3o.T. J/90, visible en la página 1892, del Tomo XXXIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de julio de 2011, que puntualiza:
"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA JUNTA OMITIÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU OFRECIMIENTO, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL NO PUEDE SUSTITUIR A LA AUTORIDAD LABORAL EN SU VALORACIÓN, NI SOBRE LOS FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE PUDIERA TENER PARA SU ADMISIÓN.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la facultad de valorar las pruebas sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos, con la única limitación de que expresen los fundamentos y motivos en que se apoyen para otorgarles o negarles eficacia probatoria; de manera que si la Junta responsable omitió pronunciarse respecto de la prueba documental que en vía de informe ofreció la quejosa, este tribunal está impedido para prejuzgar sobre los fundamentos y razones que, en su caso, la Junta tendría para admitir o no dicha probanza, y mucho menos para determinar cuál sería su valor o eficacia probatoria, pues de hacerlo la estaría sustituyendo en esa atribución."
- Considerando
- Lo Anterior Deviene Fundado Pero Inatendible Como Se Verá A Continuación
- La Anterior Violación Al Procedimiento Es Fundada Por Lo Siguiente
- El Medio De Convicción Anterior Fue Objetado Por La Parte Demandada En La Forma Siguiente
- Énfasis Añadido
- La Anterior Violación Procesal Es Fundada Como Se Verá A Continuación
- Notifíquese