AMPARO DIRECTO 530/2011. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL CABELLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: MYRNA GABRIELA SOLÍS FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 530/2011. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL CABELLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: MYRNA GABRIELA SOLÍS FLORES.

Fecha: 24-Nov-2011

La Anterior Violación Procesal Es Fundada Como Se Verá A Continuación

Para justificar los hechos fundatorios de su acción, los actores ofrecieron, además de otras pruebas, la documental en vía de informe, en los términos siguientes:

"... 8. Documental privada consistente en el informe que debe rendir el C. Delegado regional del IMSS, de esta entidad con domicilio **********, girándose oficio a fin de que informe a esta H. Autoridad lo siguiente: a) En cuántas fechas aparecen inscritos ante el IMSS como trabajadores de la demandada ********** y **********; b) Hasta qué fecha aparecen inscritos ante el IMSS como trabajadores de la demandada ********** y **********; c) El último salario que aparece registrado ante el IMSS como trabajadores de la demandada ********** y **********; d) El periodo que debe tomarse en cuenta para este informe comprende del mes de septiembre del 2003 al mes de septiembre del 2005; e) El número de afiliación de **********, corresponde al **********. Esta probanza se ofrece para justificar que los actores laboraron para la demandada en los términos del escrito de demanda y de las manifestaciones que se hicieron en la audiencia trifásica del siete de febrero del dos mil seis ..." (foja 79).

La Junta responsable, admitió la citada probanza en el acuerdo que recayó a la etapa respectiva de pruebas, pero en atención a que el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social le comunicó mediante oficio número **********, que requería que le precisara el registro patronal y números de afiliación, la autoridad obrera, emitió nuevo auto el quince de junio de dos mil diez, en que determinó que en aras de la sencillez que debe imperar en los procedimientos laborales, ordenaba que la documental en vía de informe ofrecida por la parte actora, se desahogara como inspección, señaló hora y fecha para su desahogo, y comisionó al actuario de su adscripción a fin de que recabara la información solicitada, debiendo constituirse en el domicilio señalado.

En la hora y fecha señalados, la actuaria adscrita a la autoridad laboral, asentó en lo que interesa:

"... Una vez constituida la suscrita actuaria en el interior del inmueble correspondiente al domicilio mencionado anteriormente soy atendida por una persona del sexo femenino que dice llamarse **********, y se desempeña en el puesto de **********, persona la anterior con quien me identifico y entero el motivo de la presente diligencia, por lo que consecuentemente le solicité que me informara lo siguiente: 1. En cuanto a la fecha aparecen inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajadores de la demandada ********** con número de registro patronal **********, los CC. **********, con número de afiliación **********, y el de **********, con número de afiliación **********. R. En primer lugar me permito hacerte mención que el número de afiliación de **********, se encuentra equivocado, pues según el sistema que para efectos se lleva en este instituto, marca como número de afiliación de dicha persona el **********. Ahora bien, en primer término **********, no aparece registrado con la moral que me mencionas ya que el mismo solamente aparece con los siguientes patrones ********** y **********, ahora bien, respecto de **********, aparece inscrito o con fecha de alta del día veintiuno de noviembre del año dos mil tres. 2. ¿Hasta qué fecha aparecen inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajadores de la demandada **********, con número de registro patronal ********** los CC. **********, con número de afiliación ********** y el de **********, con número de afiliación **********?. R. Te repito que el número de afiliación de **********, se encuentra equivocado, pues según el sistema que para efecto se lleva en este instituto, marca como número de afiliación de dicha persona el **********. 2. Ahora bien, en primer término **********, no aparece registrado con la moral que me mencionas, ya que el mismo solamente aparece con los siguientes patrones ********** y **********, ahora bien, respecto de **********, el mismo registra una baja de fecha diez de diciembre del año dos mil cuatro. 3. ¿El último salario que aparece registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajador de la demandada **********, con número de registro patronal **********, los CC. **********, con número de afiliación ********** y el de **********, con número de afiliación **********?. R. Nuevamente te hago de tu conocimiento que el afiliación (sic) de **********, se encuentra equivocado, pues según el sistema que para efecto se lleva en este instituto marca como número de afiliación de dicha persona el **********. Ahora bien, en primer término **********, no aparece registrado con la moral que me mencionas, ya que el mismo solamente aparece con los patrones: ********** y **********, ahora bien, respecto de **********, aparece como último salario registrado el de **********. Con lo anterior se da por concluida la diligencia, sin firmar al margen de la presente acta la persona que me atiende por manifestar que no está autorizada de momento para ello. Asimismo, informo que ninguna de las partes, actora y demandada, ni representación jurídica por parte de éstas, acudió al desahogo de la diligencia narrada. Doy fe." (fojas 169 y 170).

De las transcripciones anteriores se advierte claramente que la autoridad laboral responsable al momento varió el desahogo de la documental en vía de informe que ofrecieran los aquí quejosos, por el de una inspección, a pesar de que la ley de la materia no la faculta para ello y de que la parte oferente no se lo solicitó, lo que trajo como consecuencia un incorrecto desahogo de la probanza ofrecida, pues la actuaria que llevó a cabo la diligencia relativa a la inspección de que se trata, señaló que los datos que estableció en el acta levantada al respecto, le fueron informados por la persona que la atendió, esto es, no fueron apreciados directamente por ella, por lo que no le constan, razón por la que la Junta, al valorar dicha diligencia, estaría constreñida a tomar en consideración solamente lo apreciado por la fedataria judicial, pero no aquello que no le constó directamente, lo que implica que no podría darle valor probatorio alguno a la referida inspección, de donde se sigue que con la variación del desahogo de la documental en vía de informe ofrecida por los ahora inconformes, la Junta vulneró en su perjuicio, las leyes del procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual trascendió al resultado del fallo combatido, en el que se absolvió a la parte demandada de diversas prestaciones, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado en forma correcta la citada probanza.

Es aplicable la jurisprudencia visible en la página 1281 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de 2009, que dice:

"PRUEBA DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME. LA JUNTA DEL CONOCIMIENTO NO TIENE FACULTADES PARA CAMBIARLA POR UNA PRUEBA DE INSPECCIÓN QUE NO LE HAYA SIDO SOLICITADA.-Si en un procedimiento laboral la Junta del conocimiento admitió y ordenó el desahogo de una prueba documental en vía de informe, no le es permitido cambiar dicha prueba por una de inspección si ésta no le fue solicitada por su oferente, toda vez que la Ley Federal del Trabajo no la faculta para realizar dicha sustitución y porque hacerlo implica una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y origina la reposición del procedimiento."

También resulta aplicable la tesis que se reitera pronunciada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1786 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 2007, que dice:

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO ASIENTA EN EL ACTA RESPECTIVA LO MANIFESTADO POR LA PERSONA QUE LO ATENDIÓ, LA JUNTA AL VALORARLA ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERAR LO APRECIADO POR AQUÉL, PERO NO AQUELLO QUE NO LE CONSTÓ DIRECTAMENTE.-La inspección prevista en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo es uno de los medios de prueba permitidos por dicha ley para que la Junta pueda llegar a la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto verificar, por conducto del servidor público facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, el desahogo de dicha prueba debe ser de acuerdo con los puntos admitidos y previamente ordenados por la Junta, como lo previene el numeral 829, fracción I, del citado ordenamiento. Consecuentemente, de la interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos se concluye que en el desahogo de la aludida prueba deben asentarse los hechos o datos que se adviertan, mas no la información proporcionada por un tercero; y si el actuario en el acta levantada asienta lo manifestado por la persona que lo atendió, la Junta al valorarla únicamente debe considerar lo apreciado por aquél, pero no aquello que no le constó directamente; máxime si lo asentado fue un aspecto ajeno al objeto de la probanza."

Consecuentemente, procede conceder a los quejosos el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a efecto de que califique de nueva cuenta la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, tomando en consideración que los oferentes sí señalaron los hechos que pretenden justificar con la misma; asimismo, para que ordene el desahogo de la prueba documental en vía de informe, en los términos en que fue ofrecida.

No pasa inadvertido para este órgano federal, que en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, a pesar de que se declare fundada una violación procesal, pueden analizarse los conceptos relativos al fondo del asunto, siempre que no estén vinculados entre sí; sin embargo, en el caso a estudio, no procede el análisis de los que hacen valer los quejosos en contra del fondo del laudo reclamado, dado que las infracciones procedimentales que se declaran fundadas inciden en la cuestión de fondo debatida, por lo cual dichos motivos de inconformidad no serán analizados en la presente vía.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución.