AMPARO DIRECTO 530/2011. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL CABELLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: MYRNA GABRIELA SOLÍS FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 530/2011. 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL CABELLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: MYRNA GABRIELA SOLÍS FLORES.

Fecha: 24-Nov-2011

Lo Anterior Deviene Fundado Pero Inatendible Como Se Verá A Continuación

De autos se advierte que la parte actora ofreció, entre otros medios de convicción, la confesional a cargo de **********, presidente del consejo de la demandada.

La Junta responsable, en el acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil siete, que recayó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no admitió la referida probanza, con base en que dicha persona no es demandada en lo personal ni tampoco se le imputan hechos en el escrito reclamatorio, aunado a que por su alta jerarquía resulta evidente que los hechos que dieron origen al conflicto no le son propios y, en consecuencia, por la razón de sus funciones no le son conocidos.

La determinación anterior es incorrecta, pues perdió de vista la autoridad obrera que desde su libelo inicial los demandantes señalaron que fueron despedidos por el presidente del consejo administrativo, y en la audiencia de siete de febrero de dos mil seis, al aclarar su demanda, especificaron que **********, a quien le imputaron el cargo referido, los despidió, razón por la cual aun cuando no haya sido demandado en lo personal, por el hecho de que se le imputaron hechos propios, la confesional ofrecida a su cargo, encuadra dentro de la hipótesis del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que le dieron origen al conflicto les sean propios.

Sin embargo, a pesar de que la no admisión de la confesional de que se trata constituye una violación a las leyes del procedimiento en perjuicio de los quejosos, se dice que la misma es inatendible, ya que a nada práctico conduciría concederles la protección federal solicitada para que se admitiera, si tomamos en cuenta que el desahogo de dicha probanza tiene por objeto justificar el despido, que es el hecho que se le imputó al absolvente propuesto, y en el caso aun teniendo como cierto que los trabajadores fueron despedidos en la fecha que ellos afirman, esto es, el tres de septiembre de dos mil cinco, para cuando presentaron su demanda laboral (diciembre dos del mismo año), ya habían transcurrido los dos meses que prevé el artículo 518 de la ley laboral, para reclamar la acción principal y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos; luego entonces, aun cuando tuviéramos por justificado el despido, resulta procedente la referida excepción de prescripción que hizo valer la empresa demandada; de ahí lo inatendible de la violación que se analiza.

En su segundo motivo de agravio, los quejosos se duelen de que la autoridad laboral responsable, no admitió la prueba de inspección que ofrecieron a desahogarse en el domicilio de la empresa demandada, con la cual justificarían los hechos que narraron en su demanda, a pesar de que precisaron los documentos a analizarse.