PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.

Fecha: 23-Nov-2011

El Concepto De Violación De Que Se Trata Es Infundado

Lo anterior es así, cuenta habida que la Ley Federal del Trabajo es aplicable supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en lo no previsto en esta legislación, por disposición expresa contenida en el artículo 10.(3) Atento a lo anterior, si bien es cierto que el precepto tildado de inconstitucional no previene de forma expresa la apertura de una etapa procesal en la que los litigantes puedan formular alegatos con posterioridad a que se cierre el periodo de instrucción y antes del dictado del laudo, ya que el último enunciado normativo que lo conforma establece textualmente que "Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el Tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles"; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en aplicación de la supletoriedad permitida por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, bien puede ordenarse en el procedimiento laboral burocrático, por el tribunal responsable, aplicando supletoriamente las previsiones de la Ley Federal del Trabajo, específicamente lo normado en la fracción IV del artículo 884, la recepción de alegatos a los litigantes y éstos formularlos, salvándose así, en esa medida, la omisión de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

A mayor abundamiento, debe decirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en la cual se indica que cuando en los juicios de amparo directo se reclama la inconstitucionalidad, con motivo de un acto de aplicación dentro de un procedimiento, para que proceda su análisis a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar su constitucionalidad, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, lo cual es congruente con el objeto del amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio, o bien, ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo. El criterio jurídico de que se trata está inmerso en la tesis de jurisprudencia que seguidamente se trasunta:

"VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro del juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o bien ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo."(4)

Hechas las precisiones anteriores, conviene puntualizar que si bien es cierto que en el texto del precepto legal combatido no se prevé expresamente, como ocurre en otros ordenamientos procesales, como por ejemplo en la fracción IV del artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo,(5) la posibilidad de que las partes puedan formular alegatos, sino que textualmente se dispone que, concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días; sin embargo, dicha omisión no se traduce en afectación a las defensas del quejoso que pueda tener trascendencia al resultado del laudo pues, por una parte, se insiste en que aplicando supletoriamente las previsiones de la Ley Federal del Trabajo, específicamente lo normado en la citada fracción IV del artículo 884, el tribunal responsable bien pudo ordenar la recepción de alegatos a los litigantes y éstos formularlos, empero, que la susodicha autoridad no haya procedido de esa manera, no irroga al quejoso afectación a sus defensas que tenga trascendencia al resultado del laudo, por la razones siguientes:

Al estudiar la naturaleza de los alegatos en el procedimiento laboral, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en el juicio arbitral, la controversia se compone con la demanda y la contestación y sobre ella debe pronunciarse el tribunal jurisdicente y no respecto de los alegatos de las partes, porque éstos no son otra cosa que las manifestaciones que los litigantes pueden producir en relación a sus pretensiones y, en esa medida, las jurisdicentes laborales no están obligadas a resolver conforme al contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme lo crean debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinas jurídicas que le sirven de fundamento. Es decir, que los alegatos no constituyen prueba que deba ser analizada por la autoridad, ya que solamente constituyen el punto de vista del litigante que los formula, por tanto, sólo tienden a producir convicción en el ánimo del juzgador, para decidir un negocio, pero tratándose de hechos que necesariamente deben ser probados por las partes que los aducen como fundatorios de sus respectivas pretensiones, son las pruebas que sobre el particular rindan, las que deben tomarse en cuenta para resolver los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate en un conflicto laboral y, consecuentemente, las argumentaciones en torno al resultado de las pruebas, no vienen a constituir sino juicios u opiniones de las partes que la autoridad puede atender o no, sin que esto último produzca perjuicios de indefensión, máxime que la quejosa, en el procedimiento laboral primigenio, bien pudo, de considerarlo pertinente, presentar sus alegatos con posterioridad a que se declaró cerrada la instrucción y antes de que se emitiera el laudo, sin necesidad de citación especial.

Las consideraciones anteriores encuentran apoyo, en lo conducente, en los criterios jurídicos que informan las siguientes tesis:

"ALEGATOS, OMISIÓN DEL EXTRACTO O DE REFERENCIA A LOS, INTRASCENDENTE. No constituye violación de garantías por parte de la Junta el hecho de que ésta, en el laudo impugnado, no haga un extracto de los alegatos presentados por las partes o deje de hacer referencia de los mismos en el propio laudo, porque tal omisión no trasciende al resultado de la resolución, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes pueden producir en relación a sus pretensiones y la Junta no está obligada a resolver conforme el contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme lo crea debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinas jurídicas, que le sirven de fundamento."(6)

"ALEGATOS ANTE LAS JUNTAS, FALTA DE ESTUDIO DE LOS. Si la Junta responsable dejó de analizar los alegatos presentados por el promovente, esto no constituye una violación del procedimiento que cause indefensión alguna, puesto que estos no constituyen prueba que deba ser analizada por la autoridad citada, ya que solamente constituyen el punto de vista de los litigantes que los formulan."(7)

"ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO. VALOR DE LOS. Es improcedente el concepto de violación en el sentido de que se infringieron los artículos 550, 551 y 553 de la Ley Federal del Trabajo, en vista de que la Junta responsable no analiza detallada y detenidamente los alegatos presentados por el actor, puesto que en los considerandos de su laudo no menciona para nada las consideraciones que en dichos alegatos se asentaron, y que de haberlos estudiado, habría llegado a la conclusión de que en realidad todas las acciones intentadas quedaron plenamente justificadas y habría declarado probada la acción, condenando al demandado; porque los alegatos sólo tienden a producir convicción en el ánimo del juzgador, para decidir un negocio, pero tratándose de hechos que necesariamente deben ser probados por las partes que los aducen como fundatorios de sus respectivas pretensiones, son las pruebas que sobre el particular rindan, las que han de tomar en cuenta las Juntas para resolver los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate en un conflicto de trabajo y consecuentemente, las argumentaciones en torno al resultado de las pruebas, no vienen a constituir sino juicios u opiniones de las partes que la autoridad puede atender o no, sin que esto último produzca perjuicios de indefensión."(8)

"DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, FUNDAMENTOS POSTERIORES DE LA (ALEGATOS). En el juicio arbitral la controversia se compone con demanda y la contestación y sobre ella debe pronunciarse el tribunal y no respecto de los alegatos de las partes. Por tanto, si el quejoso se limitó a afirmar en su demanda, que las contestaciones que dio en el examen de competencia, fueron superiores a las de su contrincante, sin dar sus razones, todo lo que con posterioridad hubiere expresado en los alegatos, no puede ser tomado en consideración por el Tribunal de Arbitraje."(9)

CUARTO. Atendido el tema de constitucionalidad de leyes planteado, procede ahora realizar el estudio de los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto.