Los Conceptos De Violación Son Infundados Con Base En Las Consideraciones Siguientes
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que los tribunales laborales se encuentran obligados, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada y que en ese cometido se prevenga al trabajador para que complemente o corrija con claridad y congruencia todos los presupuestos necesarios para poner de relieve la procedencia de las acciones deducidas, describiendo, obviamente, las características relativas al tiempo, modo y lugar de los acontecimientos relevantes a la contienda, sin que ello implique que se sustituya a la parte actora en el ejercicio y perfeccionamiento de sus pretensiones, puesto que el tribunal no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar las irregularidades que aprecia contiene el escrito inicial de demanda, para que sean subsanadas en los términos que la parte actora estime pertinentes.
En el contexto anterior, es importante tener presente que en los juicios laborales, cuando la demanda tiene defectos u omisiones, debe examinarse integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerirse la aclaración, pues de lo contrario, el silencio de la autoridad laboral de señalar los defectos u omisiones en que hubiera incurrido el trabajador en el escrito de demanda, y de prevenirlo para que los subsane, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después resolverse sobre acciones que no se hicieron valer, o cuyo planteamiento fue oscuro o deficiente.
Las consideraciones anteriores encuentran sustento en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 134/99, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."(10)
Asimismo, debe tenerse en consideración que el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,(11) in fine, establece a cargo del tribunal responsable la ineludible obligación consistente en que cuando el actor sea el servidor público o sus beneficiarios, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.
En las relatadas circunstancias, se concluye que la conducta de la responsable, por cuanto que en el auto de doce de marzo de dos mil diez (foja 9) previno a la actora para que en el término de ley aclarara su demanda, señalándole las omisiones e irregularidades que en ella detectó, carece de la ilegalidad que se le atribuye, pues se ajusta a las previsiones legales establecidas al respecto y es acorde al principio tutelar de la clase trabajadora que orienta al derecho laboral, conforme a los principios que derivan del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la demanda laboral, propiamente dicha, se integra tanto con las manifestaciones hechas por el actor en su escrito inicial, como con las que vierte en vía de aclaración, modificación o ampliación, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa, lo que constituye un todo jurídico, tal como lo ha establecido este tribunal en el criterio que aquí se reitera, plasmado en la tesis aislada, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.-La demanda propiamente dicha, se integra tanto con las manifestaciones hechas por el actor en su escrito inicial, como con las que vierte en vía de aclaración, modificación o ampliación, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa, lo que constituye un todo jurídico, por lo que debe tenerse por interrumpido el plazo prescriptivo, con su presentación, cuando las posteriores manifestaciones no signifiquen variación de las acciones intentadas originalmente."(12)
En este contexto, para efectos de decidir la contienda, la responsable estaba obligada a tomar en consideración la totalidad de lo alegado por la actora tanto en su escrito inicial de demanda, como en la posterior aclaración y rectificación que produjo durante la etapa de demanda y excepciones de la audiencia verificada el diecisiete de junio de dos mil diez (fojas 30 a 45), cuenta habida que lo manifestado por la actora no implicó variación de las acciones intentadas originalmente, sin que ello implique estado de indefensión de su contraparte, quien estuvo en aptitud de plantear, como lo hizo, en relación con la totalidad de lo alegado por la actora, las excepciones y defensas que consideró convenientes a sus intereses jurídicos, de manera que lo alegado en contrario es infundado.
Esclarecido lo anterior, conviene traer a colación que en materia laboral, la litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho, tal como fue establecido por este tribunal en la tesis de jurisprudencia que en seguida se transcribe:
"LITIS LABORAL. ASPECTOS QUE LA CONFORMAN.-La litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho."(13)
En razón de lo anterior, fue precisamente en relación con los aspectos que conforman la litis en el juicio laboral burocrático primigenio y con las pruebas con ellos relacionadas, que la responsable estaba obligada a pronunciarse al emitir el laudo, y no en torno a lo alegado en la contestación de demanda relativo a las razones por las que el Ayuntamiento enjuiciado tilda de ilegal su proceder en cuanto que tuvo a la actora aclarando y modificando su escrito inicial de demanda, por no constituir dichos argumentos oposición o controversia en cuanto a lo pretendido por la accionante, sino oposición del demandado a la conducta desplegada por el tribunal instructor, lo cual es ajeno a los aspectos que conforman la litis, máxime que las resoluciones dictadas por el tribunal responsable tienen la característica de inapelables, por lo que dicha autoridad está legalmente impedida para revocar sus propias determinaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.(14)
Adicionalmente a lo anterior, mediante el examen que se hace del laudo reclamado, se constata que, al emitirlo, la responsable sí expresó las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta para resolver la contienda de la forma en que lo hizo, y citó los criterios jurídicos y fundamentos legales que consideró aplicables al caso, por lo que se concluye que el laudo sí está fundado y motivado.
Por lo anterior, se concluye que el laudo reclamado carece de la ilegalidad que se le atribuye y los conceptos de violación que en su contra se alegan, son infundados.
- Considerando
- El Concepto De Violación De Que Se Trata Es Infundado
- Los Conceptos De Violación Son Infundados Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve
- Artículo En Lo No Previsto Por Esta Ley Se Aplicarán Supletoriamente Y En Su Orden
- Vi La Equidad
- Iv Desahogadas Las Pruebas Las Partes En La Misma Audiencia Podrán Formular Sus Alegatos
