AMPARO DIRECTO 357/2011. PATRICIAN MAR, S.A. DE C.V. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 08-Dic-2011
De Los Anteriores Asuntos Se Desprenden Las Siguientes Tesis
"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).-Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.’ ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido."(4)
"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).-El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido."(5)
Teniendo en cuenta lo anterior, son infundados los planteamientos consistentes en que debió analizarse oficiosamente la incompetencia de la administración local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, tanto para emitir el oficio que inició la revisión de escritorio o gabinete, como para dictar la resolución impugnada.
Respecto del oficio 500-71-07-04-02-2008-05754, de tres de marzo de dos mil ocho, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, que dio inició al procedimiento de revisión, la quejosa aduce que dicho oficio carece de fundamentación de la competencia de la autoridad para emitirlo y para requerir información relativa a cuentas bancarias.
El oficio 500-71-02-04-02-2010-3759, de veintiséis de febrero de dos mil diez, mediante el cual se determinó el crédito que se impugnó en el juicio contencioso administrativo, la quejosa alega que el mismo carece de fundamentación de dicha autoridad en cuanto a su competencia para emitirlo y emitir la liquidación de referencia.
Es de aclarar que en ninguno de los agravios de la demanda del juicio contencioso administrativo se hizo valer argumento alguno que controvirtiera la competencia de la autoridad citada para emitir los dos oficios que se han mencionado.
A pesar de que en el juicio de origen no se enderezó concepto de invalidez alguno, en relación con el tema referido, el quejoso en sus conceptos de violación aduce, como ha quedado expuesto con antelación, que la Sala Fiscal se encontraba obligada a estudiar de oficio la competencia de la autoridad mencionada, y que de haberlo hecho así se hubiera percatado que no estaba facultada para emitir el oficio de inicio de la revisión y requerir estados de cuenta bancarios, ni para emitir la liquidación que se controvirtió en el juicio contencioso administrativo.
No asiste la razón a la quejosa por lo que toca a que la responsable no estudió de oficio la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo y del oficio que dio inicio a las facultades de revisión.
La responsable, al hacerse cargo de los agravios de la entonces actora, concluyó que no le asistía la razón, y si bien no existe pronunciamiento alguno relativo a la competencia, ello no es motivo para conceder el amparo al quejoso, pues por un lado no existían agravios relativos a la competencia, y por otro, si no declaró de oficio la incompetencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, fue porque implícitamente lo consideró competente.
De esta manera, si la responsable no realiza ningún pronunciamiento respecto de la competencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, para emitir el oficio de inicio de las facultades de revisión y para emitir la liquidación controvertida en el juicio contencioso administrativo, debe entenderse que tácitamente lo consideró competente.
El estudio oficioso de la competencia requiere e impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el pronunciamiento conducente cuando estimen que la autoridad que dictó el acto controvertido, o alguno otro emitido dentro del procedimiento previo, es incompetente.
Es decir, si la Sala omite analizar de oficio la competencia es porque de una manera tácita ha estimado que la autoridad que dictó el acto administrativo controvertido, o cualquier otro previo, tiene atribuciones para actuar como lo hizo.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al analizar de oficio la competencia de la autoridad demandada, no se encuentra obligado a realizar un pronunciamiento expreso en la sentencia, cuando considera que la autoridad es competente, pues si bien, de conformidad con el artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado o para ordenar y tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución, esa valoración no debe ser plasmada en la sentencia cuando la autoridad se considera competente por el órgano jurisdiccional.