AMPARO DIRECTO 357/2011. PATRICIAN MAR, S.A. DE C.V. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 357/2011. PATRICIAN MAR, S.A. DE C.V. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 08-Dic-2011

Novenoson Infundados Los Conceptos De Violación

Con el objeto de demostrar la anterior afirmación preliminar, se estima pertinente comenzar destacando que en los conceptos de violación exclusivamente se expusieron dos aspectos:

* No se estudió de oficio por la responsable la competencia del administrador local de Auditoría de Naucalpan para emitir la orden de revisión de gabinete, ni para requerir estados bancarios.

* No se estudió de oficio por la responsable la competencia del administrador local de Auditoría de Naucalpan para emitir la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo.

Es necesario aclarar que la quejosa no controvirtió ninguna de las consideraciones de la Sala Fiscal para declarar la nulidad en los términos en que lo hizo.

Una vez resumidos los conceptos de violación, debe comenzarse por señalar que tratándose de la incompetencia de la autoridad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la reforma de diez de diciembre de dos mil diez (que fue la aplicada en la sentencia), si bien es cierto que el estudio de la competencia es un tema de examen preferente, no menos cierto lo es, también, que tal análisis, oficioso incluso, obliga a la Sala Fiscal a pronunciarse en dos casos:

a) Cuando se plantean en la demanda los temas de incompetencia expresamente, éstos pueden analizarse comenzando por los planteamientos que en ese renglón conlleven mayores beneficios (incompetencia material, por ejemplo) y estudiar posteriormente los que conlleven menores beneficios (falta de fundamentación a la competencia, por ejemplo), hasta agotar su análisis, en su caso; y

b) Cuando en la demanda de nulidad no se plantearon temas de incompetencia, de cualquier forma existe la obligación de la autoridad jurisdiccional contenciosa administrativa de pronunciarse oficiosamente respecto de éstos, pero siempre y cuando en este aspecto existan planteamientos que pudieran resultar fundados, lo que significa, por otra parte, que si no hay en la demanda planteamiento alguno de incompetencia, y la autoridad no analizó ninguno, ello debe entenderse como si tácitamente la Sala Fiscal estimara que la autoridad emisora del acto controvertido en juicio tiene competencia, pues si efectivamente fuera incompetente, entonces así tendría que haberlo declarado en la sentencia en cumplimiento de su obligación de estudio oficioso de dicho tema.

Lo anterior representa la sinopsis del criterio vigente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los asuntos siguientes: