AMPARO DIRECTO 357/2011. PATRICIAN MAR, S.A. DE C.V. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 08-Dic-2011
Efectivamente El Referido Precepto Señala
"Artículo 5. ... El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, del Alto Tribunal, cuyo rubro y texto establecen:
"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."(6)
Lo anterior no significa que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentre obligado a examinar el tema referido cuando considere competente a la autoridad, pues esa falta de pronunciamiento es indicativa de que el juzgador asumió que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir el acto impugnado en el juicio de nulidad, lo que se corrobora con la circunstancia de que continuó con el análisis de la procedencia del juicio y, en su caso, entró al estudio de fondo de la controversia.
Y con el objeto de reiterar que tal decisión de la responsable fue correcta, se destaca que de una revisión a los fundamentos de competencia de la autoridad no se advierte por ese tribunal vicio alguno en dicho renglón, por lo cual debe insistirse en que fue apegada a derecho la decisión de la Sala responsable.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Patrician Mar, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil diez, dictada en el juicio contencioso administrativo 4359/10-11-02-5, por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del expediente de nulidad a la Sala Fiscal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Emmanuel G. Rosales Guerrero y Víctor Manuel Méndez Cortés; fue ponente el primero de los nombrados. El Magistrado Salvador González Baltierra manifestó que emitiría voto concurrente.