AMPARO DIRECTO 54/2011. **********. 29 DE ABRIL DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GÁMEZ. SECRETARIO: JORGE XAVIER ZAMORA BARRÓN.
Fecha: 29-Abr-2011
Lo Anterior El Magistrado Responsable Estableció Se Demostraba Con Los Siguientes Medios De Prueba
1. Denuncia que presentó **********, por comparecencia ante la autoridad ministerial el veinticinco de enero de dos mil siete (foja 13 del proceso);
2. Declaración ministerial del inculpado **********, de veinticinco de enero de dos mil siete (foja 19 del sumario); y declaración preparatoria realizada ante el Juez de proceso el veintisiete del mismo mes y año (fojas 53 a 55);
3. Ateste ministerial del coacusado **********, de veinticinco de enero de dos mil siete (fojas 16 a 18 del expediente de origen);
4. Declaraciones de los elementos aprehensores ********** y **********, rendidos ante la autoridad ministerial el veinticinco de enero de dos mil siete (fojas 9 y 10, respectivamente, del expediente natural);
5. Diligencias de inspección ocular y fe ministerial, que la representación social realizó el veinticinco de enero de dos mil siete; la primera versó sobre diversos objetos producto del robo; la segunda respecto de unas pinzas para cortar acero -instrumento del delito- (fojas 11 y 12 del proceso de origen, respectivamente);
6. Inspección ocular de veintiséis de enero de dos mil siete, que la autoridad investigadora dio fe del lugar en donde sucedieron los hechos. Asimismo, en esa fecha se llevó a cabo diversa diligencia de la misma naturaleza, en la que se dio fe del vehículo automotriz en donde se encontró el producto del robo (foja 42 del sumario).
Ahora bien, la autoridad responsable indicó que los medios de prueba reseñados merecían valorarse en términos de los artículos 219, fracciones I, IV y V; 222, 223, 258, 273, 275, 310, 311, 321, 322, 323, 324 y 325, todos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, para así arribar a la conclusión de tener por demostrada la existencia material del delito de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 364, 367, fracción I y 374, fracción II, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León, así como la plena responsabilidad que en la comisión del mismo le resultó a ********** en términos del diverso artículo 39, fracción I, del ordenamiento legal en cita; criterio que este órgano colegiado comparte.
En ese tenor, los elementos que integran el delito de robo agravado, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, se tuvieron por demostrados con la denuncia de hechos de **********, de veinticinco de enero de dos mil siete, en donde expuso que en esa fecha, aproximadamente a las cinco de la madrugada, le comunicó una persona de nombre **********, la cual es vecina de su negocio, misma que le refirió que se presentara a dicho lugar, pues "habían abierto la tienda", por lo que se trasladó a ese sitio y, al llegar, observó frente a su negocio una unidad de policía, percatándose que dos elementos policiacos llevaban detenido cada uno a un sujeto, respectivamente.
Igualmente indicó que, afuera de su negocio, se encontraba estacionada de reversa una camioneta tipo Suburban, modelo 1997, de color verde, marca Chevrolet, con **********, en la cual se encontraron una báscula marca Torrey de acero inoxidable sin número de serie a la vista; una computadora compuesta de un monitor marca Daewoo en color beige y teclado Alaska del mismo color; una caja registradora color beige; una computadora de multijuegos marca Gigatek color amarillo y verde, modelo DSP820; una pastilla térmica grande marca Square D, en color negro; tres pastillas térmicas pequeñas, marca Square D y un termómetro marca Taylor, los cuales sustrajeron de su negocio; además, dijo que los elementos aprehensores le dijeron que los sujetos activos fueron detenidos en el cruce de las calles ********** y que aquéllos le mostraron unas pinzas que encontraron en el interior del automotor citado.
También manifestó que se percató que estaba forzada la cortina metálica de su negocio, así como que habían quebrado el vidrio de la puerta principal; en dicha diligencia se hizo constar que al denunciante le fueron mostrados los objetos descritos en el párrafo precedente, mismos que señaló reconocía como el producto del robo recuperado; igualmente, le pusieron a la vista a los sujetos activos del delito de nombre ********** y otra persona más, manifestando que las reconocía plenamente y, sin lugar a dudas, como las personas que habían sido detenidas por la policía.
Declaración que merece valor en términos del artículo 325 del Código de Procedimientos Penales, dado que los hechos que narró el pasivo del delito los conoció a través de sus sentidos; su ateste es claro, sin dudas ni reticencias sobre los aspectos esenciales de los acontecimientos que motivaron la causa penal en estudio, sin que se advierta que haya sido obligado a rendirla.
La autoridad responsable concatenó dicho ateste con lo expuesto por los elementos policiacos aprehensores de nombres ********** y **********, quienes manifestaron que el veinticinco de enero, alrededor de las cuatro horas con treinta y cinco minutos, al circular en la unidad 466 de seguridad pública del Estado, recibieron una llamada por frecuencia de radio para que acudieran a las calles de **********, pues reportaron que rompieron los candados de la cortina de acero de un negocio denominado **********, el cual se ubica en ********** de esa colonia.
Asimismo refirieron que, al llegar a dicho negocio, se encontraba una camioneta tipo Suburban, modelo 1997, color verde, marca Chevrolet, con **********, la cual estaba estacionada de reversa, encontrando en su interior una báscula marca Torrey de acero inoxidable sin serie a la vista; una computadora compuesta de un monitor marca Daewoo y teclado marca Alaska en color beige; una caja registradora en color beige; una computadora de multijuegos en color amarillo con verde, marca Gigatek, modelo DSP820; una pastilla térmica grande, marca Square D en color negro; tres pastillas térmicas marca Square D; un termómetro marca Taylor y unas pinzas para cortar acero marca Truper; igualmente, señalaron que "los ahora remitidos", al percatarse de la presencia de los elementos de policía, intentaron huir corriendo, por lo que emprendieron su persecución, logrando detenerlos en las calles ********** de la colonia a que se hizo referencia en el párrafo anterior.
En dicha diligencia se hizo constar que les fue puesto a la vista de los deponentes a las personas de nombres ********** y **********, señalando que los reconocían como las personas que detuvieron en los términos y forma expresada en su resolución.
Ahora bien, es correcta la valoración que hizo la autoridad responsable de las deposiciones de los elementos aprehensores, en el sentido de que merecían tomarse en cuenta por haber sido rendidas por personas mayores de edad, capaces de juzgar los hechos sobre los que declararon, siendo sus atestes claros, precisos, sin dudas ni reticencias, sin que exista evidencia que hayan sido obligados a declarar por la fuerza, miedo o impulsados por engaño, error o soborno.
Es de señalarse que a los agentes aprehensores no les consta el momento en que ocurrió el ilícito, pero lo cierto es que sus dichos gozan de valor probatorio de indicio, en tanto que les constan las circunstancias en que se detuvo al ahora quejoso y su coacusado, así como el hallazgo de los objetos hurtados propiedad del pasivo, sosteniendo dicha versión ante la representación social, la cual fue ratificada durante la secuela del proceso; además, que su versión no pugna contra la lógica, en la medida que la autoridad ministerial dio fe de la existencia de dichos objetos, lo cual corrobora en esa parte el dicho de éstos.
Es por lo que se desprende que los datos a que aluden los efectivos fueron conocidos por sus sentidos; hechos inmediatos a la comisión del antisocial reprochado al quejoso, tales como su detención y, como ya se dijo, el hallazgo del producto del robo; de ahí que resulta acertado que la responsable haya conferido valor a las declaraciones de los agentes aprehensores.
En este sentido se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia VI.2o. J/157, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 1008, de rubro y texto:
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito."
Asimismo, el Magistrado responsable concatenó a lo anterior lo depuesto por el inculpado ********** ante la autoridad ministerial, en donde reconoció que se consideraba responsable de los hechos que se le imputaron referente al negocio denominado **********.
Tal reconocimiento de los hechos, como bien señala la Sala responsable, tiene el carácter de confesión, en términos de lo señalado por el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales en el Estado, y es apta para elevarse a prueba preponderante, toda vez que es vertida por una persona mayor de dieciocho años, capaz de entender y querer, con pleno conocimiento de la causa que se le instruye, narrando un hecho propio y en su contra, con asistencia de su defensor, sin que haya mediado incomunicación, intimidación o tortura, además, está concatenada a las diversas pruebas relatadas con anterioridad.
En efecto, dicho reconocimiento de los hechos por parte del inculpado tiene la calidad de confesión, pues el propio procesado aceptó los hechos atribuidos en su contra respecto al negocio comercial afectado.
Es de citar al caso, la siguiente tesis jurisprudencial que se comparte: No. Registro IUS 210144. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 82, octubre de 1994, tesis VI.1o. J/100, página 47.
"CONFESIÓN, SU VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL). Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad deriva de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción."
Asimismo, tomó en consideración lo depuesto por el coinculpado ********** ante la autoridad ministerial, en donde expresó que no se consideraba responsable de los hechos a él imputados, sin embargo, el día en que sucedieron, ello entre las tres horas con treinta minutos y las cuatro horas, acompañó a "dar un rol" a ********** y a dos personas más de las que no sabe su nombre, en una camioneta tipo Suburban, en color verde con placas "texanas", dirigiéndose hacia las calles de **********; luego, al estar ahí, el **********, el ********** y el otro sujeto se bajaron del vehículo con unas tijeras diciendo: "vamos a hacer algo, vamos sobre la **********", entendiendo el dicente que éstos iban a robar.
Asimismo señaló que, después de cinco minutos, las personas citadas regresaron corriendo y abrieron la puerta trasera de la camioneta en donde estaba para echar unos objetos; luego, llegó una unidad policíaca, por lo que sus compañeros corrieron logrando detener un oficial de policía solamente al **********, además, que él no huyó, sino que se quedó dentro de la unidad motriz, pero también lo detuvieron; igualmente, indica que los agentes policiacos sacaron de dicha camioneta una báscula; un monitor de computadora; un teclado; una caja registradora; varias pastillas tipo térmicas y otra computadora color amarillo con verde.
También el deponente hizo referencia a que se enteró que las personas citadas dañaron una cortina de acero y un vidrio del negocio de donde sustrajeron los objetos mencionados, manifestando que hasta ese momento se daba por informado que los mismos eran de un negocio denominado **********; en dicha diligencia se hizo constar que le fue mostrado a ********** una persona de nombre **********, de la cual dijo es la persona que conoce y se refirió como el **********, el cual en compañía de otras dos personas que huyeron sustrajeron los objetos productos del robo de la negociación afectada.
Declaración que merece valor de indicio en términos del artículo 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues aun cuando el coacusado manifestó que no era responsable de los hechos materia de estudio, lo cierto es que señaló en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, el acontecimiento que conoció a través de sus sentidos, sin que se advierta que haya sido obligado a conducirse de esa forma.
Ahora bien, los datos que arrojan los medios de convicción citados fueron relacionados por la autoridad responsable con diversas diligencias que la representación social llevó a cabo en virtud de las facultades exclusivas que le otorga nuestra Carta Magna.
En efecto, se valoró la inspección ocular y fe ministerial de veinticinco de enero de dos mil siete, en donde el agente del Ministerio Público dio fe de que tuvo a la vista una báscula marca Torrey de acero inoxidable sin número de serie a la vista; una computadora compuesta de un monitor marca Daewoo y un teclado marca Alaska ambos en color beige; una caja registradora del mismo color; una computadora de multijuegos en color amarillo con verde, marca Gigatek, modelo DSP820; una pastilla térmica grande marca Square D en color negro; tres pastillas térmicas pequeñas marca Square D y un termómetro marca Taylor.
Igualmente, en esa fecha la representación social dio fe de tener a la vista unas pinzas para cortar acero marca Truper, así como una llave con la leyenda Ilco y una llave con la leyenda JMA.
Al día siguiente, el agente del Ministerio Público se constituyó en la calle ********** a efecto de llevar a cabo una diligencia de inspección ocular y fe ministerial, en donde se hizo constar que tuvo a la vista lo que a continuación se anota:
"... un inmueble que mide de frente, aproximadamente, 10-diez metros en el cual se encuentra una construcción de cemento y block el cual cuenta al frente con una fachada de ladrillo en color anaranjado y arriba se encuentra un anuncio, el cual contiene la leyenda ********** asímismo, dicho inmueble cuenta con área de, aproximadamente, cuatro metros de estacionamiento al frente de la construcción en que nos encontramos a lo largo del mismo; observando en este acto una cortina de acero enrollada de aproximadamente 1.80 metros de ancho; entrevistándonos en este acto con el C. **********, el cual en este acto despliega la cortina, es decir la baja, observando que en el ángulo inferior se encuentra reparada; lo anterior debido a que el acero de dicha cortina de la que está compuesta se encuentra nuevo, observando que detrás de dicha cortina se encuentra un acceso al interior del negocio consistente en dos puertas de aluminio con vidrio de aproximadamente 90-noventa centímetros de ancho por 1.80-un metro ochenta centímetros de alto cada una, teniendo contando (sic) ambas puertas con sus vidrios de la medida antes mencionada, observándose en el suelo restos de vidrios; asímismo, una vez que entramos a dicho establecimiento, observamos que mide de fondo aproximadamente 14-catorce metros, así como varia estantería con mercancía de productos perecederos y no perecederos, asímismo, al extremo izquierdo se encuentra un área en donde se encuentra un mostrador, en el cual se aprecia que empotrado en el techo se encuentra un estante tipo cigarrera con la leyenda ‘Marlboro’, el cual se encuentra quebrado y que en el suelo se aprecia un CPU en color beige de la marca Alaska, el cual tiene las tapas de lámina semidesprendidas, es decir, forzadas y los cables arrancados, asímismo, observamos, a un lado, una impresora pequeña de la marca Samsung, la cual está quebrada ..."
Asimismo, en esa misma data, aquella autoridad se constituyó en el **********, actuación en donde se dio fe de que tuvo a la vista un vehículo de la marca Chevrolet, tipo Suburban, en color verde, de cuatro puertas, con **********, el cual cuenta con una defensa tipo "tumba burros" al frente.
Diligencias que merecen valor probatorio en términos del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, lo cual se estima correcto, pues colman los requisitos previstos por el diverso 258 de dicha codificación, además de que, por una parte, fueron desahogadas por la representación social en ejercicio de sus facultades; institución que dentro de nuestra sociedad goza de buena fe, por ende, lo aseverado por ella debe tenerse por cierto salvo prueba en contrario; y, por otra, en la primer diligencia citada se dio fe de la existencia de los bienes que le fueron entregados en la misma.
Asimismo, en la segunda, se deja sentado que tuvo a la vista unas pinzas marca Truper para cortar acero, las cuales resultaron ser el instrumento del delito, con las que se forzó la cortina metálica de la negociación afectada; luego, en la tercer actuación, se tiene que se dio fe de la existencia de ésta cuya denominación se hizo constar era **********, en el cual sucedieron los hechos, en donde se observó una cortina de acero enrollada, misma que, al ser desplegada, se percató que en el ángulo inferior se encontraba reparada, también se señaló que detrás de la cortina existen dos puertas de aluminio con vidrio que dan acceso al negocio, observando restos de vidrio en el suelo.
Finalmente, en la última diligencia a que se hizo referencia, se dio fe de la existencia de la camioneta Suburban, modelo 1997, de color verde, marca Chevrolet con ********** que señalaron tanto ********** en su denuncia, como el coinculpado ********** y los elementos aprehensores, en sus respectivas declaraciones.
Es por lo anterior que este Tribunal Colegiado comparte la tesis VI.3o.20 P sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, registro IUS 202114, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 855, que a la letra dice:
"INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. POR SER INSTITUCIÓN DE BUENA FE QUE ADEMÁS GOZA DE FE PÚBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública."
De igual forma, es de citarse, por compartirse la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Penal, Tomo II, página 2497, que dice:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse de medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativas del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas, o lugares y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se ‘requiere que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."
De tal suerte, los referidos medios de prueba, como lo sostuvo la responsable, acreditan la existencia material del delito de robo, previsto por el artículo 364 del Código Penal del Estado de Nuevo León, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, en términos de la fracción I del numeral 39 del código en cita, dado que ponen de manifiesto que el veinticinco de enero de dos mil siete, aproximadamente a las cuatro horas con cuarenta minutos, el ahora quejoso, en compañía de otra persona, se apoderaron de diversos objetos, tales como una báscula marca Torrey de acero inoxidable sin número de serie a la vista; una computadora compuesta de un monitor marca Daewoo en color beige y teclado Alaska del mismo color; una caja registradora color beige; una computadora de multijuegos marca Gigatek color amarillo y verde, modelo DSP820; una pastilla térmica grande marca Square D, en color negro; tres pastillas térmicas pequeñas, marca Square D y un termómetro marca Taylor.
Para lo cual, se introdujeron a la negociación denominada ********** de la que es propietario **********; acción que obviamente se llevó a cabo sin el consentimiento de éste, poniendo de ese modo la condición culpable de esa lesión jurídica (patrimonio de las personas), mediante el comportamiento psíquico y físico desplegado, que trascendió al delito, que de no haber actuado como lo hizo, tampoco se hubiera dado la comisión delictiva, adecuando así su conducta a la hipótesis normativa que, en abstracto, describe y sanciona la ley penal, conforme lo ya expresado, vulnerando con ello el bien jurídico tutelado por dicha norma que, en la especie, lo constituye la seguridad del patrimonio de las personas, por lo que la conducta reprochada al ahora quejoso se adecuó a la hipótesis normativa que en abstracto describe y sanciona la ley penal, conforme lo ya expresado.
En ese contexto, debe decirse que se encuentran ajustadas a derecho las consideraciones de la autoridad a través de las cuales concluyó que en autos está acreditado el ilícito de robo y la responsabilidad penal del acusado en su comisión.
Por otro lado, la autoridad responsable, en la parte relativa a la clasificación del delito, señaló que el de robo agravado correspondía sancionarlo conforme lo establece el artículo 367, fracción I, del Código Penal del Estado, lo cual se estima acertado, toda vez que en autos obra un dictamen rendido por un perito oficial en el que se establece que el valor total del producto de robo ascendió a cinco mil trescientos cincuenta pesos; cantidad que no rebasa las doscientas cuotas que establece la fracción aludida, misma que contempla una pena de seis meses a tres años de prisión.
Igualmente, aplicó la pena prevista en el dispositivo 374, fracción II, del ordenamiento legal en cita, que estatuye una pena de dos a seis años de prisión cuando el delito de robo se cometa dentro de un lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados ni destinados para habitarse, lo cual no se comparte por las razones que más adelante se expresarán.
Empero, como ya se dijo en el preámbulo del presente considerando y en párrafos precedentes, asiste razón al impetrante en cuanto señala que la determinación de la autoridad responsable, de tener por acreditada la agravante prevista en la fracción II del artículo 374 del Código Penal del Estado, porque el robo a la negociación citada se llevó a cabo en un inmueble cerrado no destinado para habitarse; le viola garantías en su perjuicio.
Efectivamente, el numeral en cuestión dice que el robo se agravará: Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.
Bajo esa premisa, si bien la tienda de conveniencia, en el caso **********, puede considerarse como un lugar no habitado ni destinado para habitarse, resulta lógico, dado que no dan albergue, residencia u hogar a las personas para que les sirva de morada, siendo su actividad esencial meramente comercial, completamente dedicada a otorgar un servicio al público mediante la venta de sus productos, aunado a que se encontraba cerrado dada la hora en que se cometió el hurto; también lo es que esas circunstancias son insuficientes para actualizar la agravante de mérito pues, previo a ello, debió apreciarse el elemento complementario, a saber, que el inmueble en donde se perpetró el ilícito sea una pieza no destinada para habitarse, empero dentro de un área mayor que sí lo sea, como ocurre con los cuartos de bodegas de máquinas que no se destinan a la habitación, empero sí se hayan en edificios que sí están hechos para la habitación.
Ahora bien, cabe la posibilidad de que un mismo lugar pueda o no ser susceptible de considerarse como habitado y no destinado a ello; de ahí que deban tomarse en cuenta las circunstancias especiales y variables de cada caso en concreto.
En la especie, de las constancias de autos se desprende que el comercio en donde se llevó a cabo el delito era un inmueble destinado al giro mercantil, por lo que pueden ser considerados como un edificio o pieza no destinados para habitarse, pues la alocución edificio entraña una gran construcción compuesta de varios locales, en tanto la palabra pieza evoca una parte integrante de un todo; algo que forma parte de una estructura integrada o vinculada a la misma; es decir, que dicha pieza no puede ser desligada de la edificación sin que ésta sufra algún daño o menoscabo.
La interpretación que ha hecho este tribunal respecto de pieza no habitada ni destinada a la habitación, es que sólo tiene sentido la calificativa cuando la pieza forma parte de un todo que sí está destinado a la habitación, como los cuartos de máquinas o bodegas de los edificios.
De tal suerte que, en el presente caso, no es dable considerar a aquélla como un edificio o pieza no destinado para habitarse.
Por lo anterior, es aplicable la tesis IV.1o.P.47 P con número de registro IUS 166071, emitida por este Tribunal Colegiado, y publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1644, cuyos rubro y texto versan al tenor siguiente:
"ROBO EN TIENDAS DE CONVENIENCIA. SU COMISIÓN NO ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO CONSIDERARSE A DICHOS LOCALES COMO UN ‘EDIFICIO’ O UNA ‘PIEZA’ QUE NO ESTÉN HABITADOS O DESTINADOS PARA HABITARSE. El artículo 374, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León establece que el delito de robo se agravará: ‘Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.’. Ahora bien, la locución ‘edificio’ a que se refiere dicha fracción entraña una gran construcción compuesta de varios locales, por su parte, la palabra ‘pieza’ evoca una parte integrante de un todo, de una estructura inherente o vinculada a la misma, que no puede ser desligada de la edificación sin que ésta sufra algún daño o menoscabo, mientras que la frase complementaria del elemento del delito a saber, ‘destinados para habitarse’, constituye un elemento específico del objeto material del delito que significa dar albergue, residencia u hogar a las personas y que sirve de morada. Por consiguiente, aun cuando el robo sea cometido en tiendas de conveniencia que pudieran estar instaladas en parte de una edificación mayor, que por razones obvias no está habitada ni destinada a la habitación, lo cierto es que dichos lugares no contienen los elementos para que se actualicen las exigencias legales que requiere la calificativa de mérito, en tanto que se trata de locales autónomos que ofrecen a sus clientes un espacio de libre acceso, desligado del edificio donde se encuentran."
De ahí que procede conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable elimine la agravante contemplada en la fracción II del artículo 374 del Código Penal del Estado.
En otro orden de ideas, respecto a la individualización de la pena impuesta al inculpado, se aprecia que el promotor de amparo hace valer en sus conceptos de violación segundo y tercero, diversos alegatos a su favor, para que se le imponga un grado de culpabilidad mínimo, sin embargo, deben calificarse de inatendibles, cuenta habida que la autoridad responsable, en el considerando quinto de su resolución, consideró confirmar el grado impuesto por el Juez de primer grado y le impuso un grado de culpabilidad mínimo al inculpado, la cual no resulta violatoria de garantías, según es de verse a la luz de la jurisprudencia por reiteración, identificable bajo el número 247, visible a página 140 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
Finalmente, respecto al apartado de la reparación del daño, la Sala responsable condenó al impetrante y su coacusado pagar a favor de ********** la cantidad de tres mil doscientos veinte pesos, por la reparación de una cortina en su ángulo inferior.
En contra de dicha determinación, el impetrante aduce de que se le debió absolver por dicho concepto al encontrarse ya satisfecho, como puede advertirse del certificado de depósito número ********** por dicha cantidad de cinco de octubre de dos mil nueve, el cual obra en la foja ciento dieciocho del toca en definitiva.
- Considerando
- Los Numerales Citados En Párrafos Precedentes Disponen
- Artículo El Delito De Robo Simple Se Sancionara En La Forma Siguiente
- E Un Nexo Causal Entre La Conducta Desplegada Y El Resultado Producido
- Lo Anterior El Magistrado Responsable Estableció Se Demostraba Con Los Siguientes Medios De Prueba
- Lo Alegado Resulta Inatendible Por Lo Siguiente
- Igual Consideración Arribó Este Tribunal Colegiado Al Resolver El Amparo Directo Número