AMPARO DIRECTO 710/2011. **********. 8 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 710/2011. **********. 8 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.

Fecha: 08-Jul-2011

Al Valorar Las Pruebas Ofrecidas Por Las Partes La Junta Consideró

"... La parte actora, para acreditar su acción, ofreció entre otras pruebas las documentales consistentes en recibos de pago, de la segunda catorcena de septiembre de 2006, la tercera catorcena de septiembre de 2006 de **********, copias simples donde el actor ********** ingresa a trabajar para la empresa para transportar materiales con fecha 5 de noviembre de 1979, y del oficio que solicitan personal para auxiliar en la limpieza a partir del 9 de noviembre de 1979, y copia del oficio ********** a favor de ********** de fecha 3 de junio de 1981 donde solicitan personal para limpieza, asimismo, ofreció la cláusula 69, y toda vez que dichos documentos fueron objetados y perfeccionados mediante su cotejo y compulsa de fecha 14 de octubre de 2008, fojas 94 y 98 y toda vez que la comisión no exhibió dichos documentos, por lo que se tuvieron por perfeccionados los mismos y se tuvieron por presuntivamente ciertos dichos documentos con los que acreditan los actores; que por lo que hace al actor ********** que ingresó a la empresa el 5 de noviembre de 1979 y el actor ********** a partir de julio de 1981, por lo que es procedente condenar y se condena a la ********** a que le reconozca al actor ********** una antigüedad a partir del 5 de noviembre de 1979 y al actor ********** a partir del 3 de julio de 1981 y hasta aquella otra fecha en la que la empresa separe a los actores de su trabajo. ..."

Tiene razón la quejosa cuando afirma que la Junta no se refirió a las demás pruebas que ofreció, como son las autorizaciones de vacaciones expedidas a nombre de cada trabajador, sin embargo, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la responsable las valorara, pues en el caso las ofreció con el propósito de demostrar que conocían de la antigüedad que les determinó la empresa en cierta fecha y del plazo que corría para ejercitar una acción de reconocimiento de antigüedad.

En cuanto a que la Junta no debió tener por perfeccionadas las pruebas ofrecidas por los actores para demostrar su antigüedad, que hace valer como una violación a las leyes que rigen el procedimiento, deviene infundado.

Las documentales ofrecidas por los actores en el apartado dos, incisos a), consistentes en copias fotostáticas de tres recibos de pago de salarios, uno de ellos que comprendía del diecinueve al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, expedido a nombre del actor **********; b), copias de dos escritos relacionados con este trabajador mediante los cuales se solicita personal de cinco de noviembre y nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve; y, c), se relacionan con el trabajador **********, consistente en copia simple del oficio de tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, mediante el cual se solicitó personal.

En la audiencia de catorce de junio de dos mil siete, la empresa objetó las documentales, entre otras cosas dijo respecto del inciso a), en autenticidad y específicamente se refirió al recibo de sueldo del diecinueve al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Las de los incisos b) y c), en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, porque afirmó que ella no elaboró dichas documentales, sino que supuestamente fueron firmadas por personas que representaban a un sindicato dadas las categorías de las personas que supuestamente los suscribían, por lo que se debía desechar el medio de perfeccionamiento.

El diecisiete de junio de dos mil nueve, la Junta acordó tener por perfeccionadas esas documentales, al hacerse efectivo el apercibimiento decretado en el expediente, dado que la empresa no exhibió el original materia de cotejo (folio 96), de ahí que sea correcto que la Junta haya considerado en el laudo que se presumían ciertos los datos que contenían esas constancias y la afirmación de los trabajadores como era el hecho de que ********** ingresó a la empresa el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y ********** a partir del tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Entonces, es correcta la decisión de la responsable, al considerar que debían tenerse por cierto lo afirmado por los trabajadores en cuanto a la antigüedad que generaron en la empresa, puesto que estaba obligada a resolver acorde a la forma en que se defendió la patronal, y esto fue en el sentido de que había prescrito la acción de reconocimiento de antigüedad y, al ser improcedente, y al desvirtuarse el inicio de las labores, era acertado tener por cierto lo afirmado por los trabajadores en cuanto a la fecha en que ingresaron a laborar.

Así, al no operar la excepción de prescripción que opuso la empresa, y como ésta ciñó su defensa a ello, entonces debía tenerse por cierto la antigüedad que afirmaron, ya que los actores demostraron que trabajaron en la comisión antes de la fecha que les reconoció la patronal; de ahí que sean infundados en ese aspecto los conceptos de violación.

En esas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo combatido, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el diez de enero de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por ********** y **********, contra la quejosa y otro.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relator el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.