AMPARO DIRECTO 710/2011. **********. 8 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 710/2011. **********. 8 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.

Fecha: 08-Jul-2011

Cláusula Trabajadores Temporales

"Los trabajadores que presten sus servicios en la CFE en labores ocasionales o de sustitución por tiempo determinado y que no sean titulares de puestos tabulados estarán sujetos a las siguientes condiciones de trabajo:

"...

"IX. Cómputo de tiempo. Para el cómputo del tiempo en todos los casos a que se refiere esta cláusula, se sumarán los días pagados.

"Para efectos de los derechos y obligaciones que se establecen en este contrato, la antigüedad de los trabajadores temporales se computarán en los términos del inciso p) de la cláusula 3. Definiciones, considerando los períodos en que hubieren prestado servicios ininterrumpidamente o con interrupciones, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso demás de sesenta días naturales. El lapso mencionado, se aplicará aún cuando el tiempo a computarse comprenda periodos anteriores a la fecha en que entró en vigor.

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, CFE se obliga a emitir dictamen de antigüedad cuando se le otorgue a un trabajador su base, previa investigación y actas que al respecto se formulen, dándole intervención tanto al trabajador, como a su representante sindical, obligándose las partes que intervienen en ésta a acompañar toda la documentación que pudieran tener para que pase a formar parte de la investigación y del consecuente dictamen, y éste y todos los documentos que hubieren servido de apoyo se agregarán al expediente del trabajador.

"Con el propósito de mantener actualizado el registro de los trabajadores de base sindicalizados, se formulará en los distintos centros de trabajo una constancia de antigüedad respecto de cada trabajador adscrito a los mismos, la que deberá ser firmada por el interesado, su representante sindical y el representante del CFE, de la cual el origen se incorporará al expediente personal de cada trabajador, entregándose una copia a éste y otra a la representación sindical."

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la citada jurisprudencia 2a./J. 60/2003, publicada en la página 357, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA. Toda vez que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores de planta y de los que prestan servicios de manera transitoria o temporal, a que se les reconozca su antigüedad por parte de una comisión integrada por sus representantes y los del patrón, y que la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad prevé el derecho de sus trabajadores temporales a que se les emita un dictamen de antigüedad, elaborado previa investigación y actas que al efecto se formulen, dando intervención al trabajador, a su representante sindical y a la empresa, es indudable que para efectos del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales, el mencionado dictamen equivale al emitido por una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el citado artículo 158 y, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales."

La parte medular de este criterio jurisprudencial que es importante destacar para resolver el presente asunto, es aquella en que se sostiene que el dictamen de antigüedad, elaborado previa investigación y actas que al efecto se formulen, dando intervención al trabajador o a su representante sindical y a la empresa, equivale al emitido por una comisión mixta, para efectos del reconocimiento de antigüedad de los trabajadores temporales, porque reúne el requisito de colegiación que prevé el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y debe ser valorado como tal.

La Junta tomó en cuenta las constancias a que refiere la quejosa en sus conceptos de violación en las que reconoció a cada trabajador una antigüedad específica.