AMPARO DIRECTO 710/2011. **********. 8 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 710/2011. **********. 8 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.

Fecha: 08-Jul-2011

La Empresa Opuso Como Excepción

"III. La de prescripción, toda vez que el actor ********** tiene conocimiento de la determinación de su antigüedad desde el dos de marzo de 1999, manifestando en dicho escrito su conformidad con su fecha de ingreso para efectos de antigüedad, siendo ésta el 20 de octubre de 1990; por tanto, desde el tres de marzo de 1999 empezó a correr su término prescriptivo, habiendo transcurrido el año que establece la ley laboral el tres de marzo de 2000, y por lo que hace a **********, tiene conocimiento de la determinación de su antigüedad desde el 17 de septiembre de 1992, manifestando en dicho escrito su conformidad con su fecha de ingreso para efectos de antigüedad, siendo ésta del 5 de octubre de 1987; por tanto, desde el 18 de septiembre de 1992 empezó a correr su término prescriptivo, habiendo transcurrido el año que establece la ley de la materia el 18 de septiembre de 1993, por lo que transcurrió más de un año para que presentaran su demanda, en términos de lo que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la misma la presentaron el 10 de noviembre de 2006."

La Junta atendió la excepción de prescripción opuesta por la empresa, y la declaró improcedente porque consideró que la fecha en que se expidieron las constancias de antigüedad de los trabajadores no podía servir como punto de partida para el cómputo de la excepción de prescripción como se excepcionó la demandada. Para ello citó la jurisprudencia 2a./J. 60/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA.". Después se refirió a las constancias de antigüedad que ofreció la empresa respecto de cada trabajador, en cuanto a su contenido, en las que les reconocían una antigüedad a partir del veinte de octubre de mil novecientos noventa a ********** y a **********, a partir del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete; detalló su contenido; por último, con apoyo en la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado de Circuito, analizó tales constancias de antigüedad para concluir que la fecha de su expedición no podía ser el punto de partida para el cómputo de la antigüedad, como se observa de la parte relativa:

"... De las propias constancias de antigüedad que se examinan, se advierte que dicho documento no cumple con los requisitos para tener por determinada la antigüedad a que se refiere el numeral 158 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, la ********** no probó en el juicio laboral que se haya hecho un cuadro general de antigüedades en la que interviniera el patrón con los representantes de los trabajadores a que se refiere el numeral 158 de la Ley Federal del Trabajo y que cumplía además con los requisitos que establece para ser considerado como tal, pues los documentos de fechas 17 de septiembre de 1992, foja 56 de los autos y 2 de marzo de 1999, foja 57 de los autos, es un comunicado o constancia dirigida a los actores ********** y **********, a quienes supuestamente se les informó la antigüedad que determinó según los archivos de la empresa y le pidió que de estar de acuerdo firmaran o bien, que contaban con quince días hábiles a partir de la fecha para inconformarse. Esto es, se trata de un documento elaborado en forma unilateral y no en forma colegiada, en la que interviniera el interesado, así como (sindicato); además, tampoco se advierte que cumpla con los requisitos que exige la norma para que pueda ser considerado como un dictamen de antigüedad por la comisión mixta a que se refiere dicho precepto. Con independencia de lo externado, este documento tampoco constituye el dictamen creado en forma tripartita y colegiada, que establece la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero, del pacto laboral, ya que no se aprecia la intervención real del trabajador, del representante de los trabajadores y el de los patrones, haciendo una investigación previa, en la que se instrumentara una o más actas que al respecto se hicieran, con de documentación (sic) que pudieran tener las partes para la investigación y el dictamen, y así concluir que se emitió un dictamen de antigüedad del empleado; entendiéndose que este último deberá estar firmado por los que intervinieron en su elaboración; y será a partir de esa fecha en que el trabajador tendrá conocimiento indudable de la antigüedad reconocida, para los efectos legales a que hubiera lugar. De esa guisa, aun cuando aparece la supuesta firma del trabajador en el documento referido, eso sólo demostraría que recibió la comunicación en él contenida en cuanto a la data a partir de la cual la empleadora le computaba su antigüedad, pero fijada unilateralmente porque la suscripción no implica necesariamente que participó el trabajador en su elaboración, como tampoco que en forma colegiada se hizo el estudio y determinación de la antigüedad, y que se llevaron a cabo las actuaciones requeridas para ser considerado un verdadero dictamen, incumpliéndose con la elaboración de esa constancia las disposiciones legales y contractuales previstas por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero del contrato colectivo de trabajo. Consecuentemente, si la constancia del veintitrés de enero del dos mil uno (sic) no fue elaborada con intervención del trabajador, ni se encuentra respaldada con una investigación previa, la instrumentación de las actas que al efecto se formulen, en las que participen el representante de los trabajadores, el de la patronal y el propio interesado, con la documentación que tuvieran las partes y que forme parte de la investigación y del dictamen, entonces, no se trata de un dictamen de antigüedad a que se refiere la norma contractual, ni ese documento equivale al dictamen que refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, sin que obste para ello, que aparezca una firma en el apartado correspondiente al trabajador porque, de acuerdo al texto de la constancia que se analiza, ésta se presentó a los actores para que ‘De estar de acuerdo con la fecha indicada (cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete y veinte de octubre de mil novecientos noventa), agradecémosle firmar de conformidad’; esto es, se exhibió al trabajador sólo para que lo firmara si aceptaba que desde la fecha inscrita en el documento se iniciara el cálculo de la antigüedad generada, de tal modo que esa leyenda sólo revela la invitación al interesado a suscribir el documento, pero no evidencia que en su elaboración intervino el mismo, ni que fue en forma colegiada y menos aun que existió una investigación previa para determinar la antigüedad, que se elaboraron actas para tal efecto y que en ellas intervinieron tanto el trabajador como el representante sindical y patronal; que se acompañó la documentación con la que contaban las partes y se obligan a exhibir para que formara parte de la investigación y del dictamen; por estas razones, esta constancia no es el dictamen de antigüedad que prevé la norma contractual, ni es válido que haga las veces del mismo. Por tanto, la constancia en estudio fue emitida por la patronal de manera unilateral, y con ella únicamente se demuestra que se hizo del conocimiento del quejoso la antigüedad que la empresa le reconocía unilateralmente, sin que sea eficaz para considerar que existió consentimiento de su parte en el tiempo de servicios que le fue determinado. Entonces, la fecha en que se expidió no podía servir como punto de partida para el cómputo de la excepción de prescripción con la que se excepcionó la demandada. En este aspecto, se reitera la tesis aislada I.13o.T.149 L, emitida por este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 1133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, Novena Época, cuyo rubro y contenido (sic): ‘ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ESCRITO ELABORADO UNILATERALMENTE POR EL PATRÓN NO EQUIVALE AL DICTAMEN DE SU RECONOCIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, PÁRRAFO TERCERO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’ (se transcribe). En consecuencia, no se puede tomar en consideración la fecha en la que le hicieron del conocimiento al actor su antigüedad, es decir el 2 de marzo de 1999 le reconocen al actor ********** una antigüedad a partir del 20 de octubre de 1990 y al actor ********** el 17 de septiembre de 1992 le hacen del conocimiento que a partir del 5 de octubre de 1987 le reconocen su antigüedad, por lo que en tales condiciones deviene improcedente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada y es procedente entrar al estudio del presente asunto."

Los conceptos de violación son infundados y es correcta la decisión de la Junta, de acuerdo al criterio que sostiene este Tribunal Colegiado sobre la eficacia probatoria de las constancias de antigüedad que ofreció la empresa como prueba, y con base en las cuales opuso la excepción de prescripción.