AMPARO DIRECTO 710/2011. **********. 8 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Fecha: 08-Jul-2011
Secretario General Secc De Trabajador
Estas constancias, como lo consideró la Junta, carecen de eficacia para estimar que se siguió el procedimiento establecido por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.
Así se afirma, porque aun cuando en los documentos transcritos obra una firma del supuesto representante de los trabajadores a través del secretario general, del representante de la patronal e incluso aparece signado por el trabajador, de la propia constancia de antigüedad, se advierte que dichos documentos no cumplen con los requisitos previstos en la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo, para tener por determinada la antigüedad a que se refiere el numeral 158 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, en la citada cláusula se obligó la ********** a emitir un dictamen de antigüedad cuando se otorgara a un trabajador su base, previa investigación y actas que al respecto se formularan, dándole intervención tanto al trabajador, como a su representante sindical, además de señalar que las partes que intervinieran en la elaboración del dictamen estaban obligadas a acompañar la documentación que tuvieran para formar parte de la investigación de la antigüedad general real que tuviera el interesado y, del consecuente dictamen, y que todas esas pruebas y documentos que hubieran servido de apoyo, se agregarían al expediente personal del trabajador.
La ********** no probó en el juicio laboral que conforme a la cláusula 41, fracción IX, tercer párrafo del contrato colectivo, emitió el dictamen de antigüedad a que se refiere esta norma contractual y que cumplía, además, los requisitos que establece para ser considerado como tal, pues las constancias de antigüedad de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos a nombre de ********** y de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expedida a favor de **********, son un comunicado o constancia dirigida a cada uno de ellos a quienes se les informó la antigüedad que determinó según los archivos de la empresa y les pidió que de estar de acuerdo firmaran, o bien, que contaban con quince días para inconformarse. Esto es, se trata de un documento elaborado en forma unilateral y no en forma colegiada, en la que interviniera el interesado, así como los representantes sindical y de la empresa y, además, tampoco se advierte que se encuentren respaldados con las actuaciones previas que exige la norma para que puedan ser considerados verdaderos dictámenes de antigüedad y equiparable al emitido por la comisión mixta a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal transcrita.
Estos documentos no constituyen el dictamen que contempla la norma contractual, creado en forma tripartita, colegiada, ya que la empresa está obligada a emitirlo conforme a la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero del pacto laboral, con la intervención real del trabajador, del representante de los trabajadores y el de los patrones, haciendo una investigación previa, en la que se instrumentara una o más actas que al respecto se hicieran, con aportación de documentación que pudieran tener las partes para integrar la investigación y el dictamen, y así concluir que se emitió propiamente un dictamen de la antigüedad del empleado; entendiéndose que este último deberá estar firmado por los que intervinieron en su elaboración; y será a partir de esa fecha en que el trabajador tendrá conocimiento indudable de la antigüedad reconocida, para los efectos legales a que hubiera lugar.
Por tanto, aun cuando aparece la firma del trabajador en el documento referido, eso sólo demuestra que recibió la comunicación en él contenida en cuanto a la data a partir de la cual la empresa le computaba su antigüedad pero fijada unilateralmente, porque la suscripción no implica necesariamente que participó el trabajador en su elaboración como tampoco que en forma colegiada se hizo el estudio y determinación de antigüedad y que se llevaron a cabo las actuaciones requeridas para ser considerado un verdadero dictamen, incumpliéndose con la elaboración de esa constancia las disposiciones legales y contractuales previstas por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero del contrato colectivo de trabajo.
Consecuentemente, si las constancias de antigüedad a que se refiere la quejosa no fueron elaboradas con intervención real del trabajador, ni se encuentra respaldada con una investigación previa, la instrumentación de las actas que al efecto se formulen en las que participen el representante de los trabajadores, el de la patronal y el propio interesado, con la documentación que tuvieran las partes y que formara parte de la investigación y del dictamen, entonces no se trata del dictamen de antigüedad a que se refiere la norma contractual, ni ese documento equivale al mismo, sin que obste para ello, que aparezca la firma del trabajador, porque, de acuerdo al texto de las constancias, se presentó al obrero para que "De estar de acuerdo con la fecha indicada (como aquella a partir de la cual se computaba su antigüedad), agradecémosle firmar de conformidad"; esto es, se exhibió al trabajador sólo para que lo firmara si aceptaba que desde la fecha inscrita en el documento se iniciara el cálculo de la antigüedad generada, de tal modo que esa leyenda sólo revela la invitación al interesado a suscribir el documento, pero no evidencia que en su elaboración intervino el trabajador, ni que fue en forma colegiada, y menos aún que existió una investigación previa para determinar la antigüedad; que se elaboraron actas para tal efecto y que en ellas intervinieron tanto el trabajador como el representante sindical y patronal; que se acompañó la documentación con la que contaban las partes y se obligan a exhibir para que formara parte de la investigación y del dictamen; por estas razones, esta constancia no es el dictamen de antigüedad que prevé la norma contractual, ni es válido que haga las veces del mismo.
Por tanto, las constancias de antigüedad fueron emitidas por la patronal de manera unilateral y con ella únicamente se demuestra que se hizo del conocimiento de los obreros la antigüedad que la empresa les reconocía unilateralmente, sin que sea eficaz para considerar que existió consentimiento de su parte en el tiempo de servicios que le fue determinado. Entonces, la fecha en que se expidió, no podía servir como punto de partida para el cómputo de la prescripción, según se excepcionó la demandada.
En ese sentido, se reitera la tesis I.13o.T.149 L, sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1133, Tomo XXIII, junio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostuvo al resolver los juicios de amparo directo **********, promovido por ********** en sesión de dieciséis de marzo de dos mil seis; DT. **********, promovido por ********** y **********; en sesión de doce de enero de dos mil siete; DT. ********** promovido por **********, en sesión de doce de julio de dos mil siete; DT. ********** y DT. ********** promovidos por **********, en sesión de siete y ocho de julio de dos mil once, respectivamente, que dice:
"ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ESCRITO ELABORADO UNILATERALMENTE POR EL PATRÓN NO EQUIVALE AL DICTAMEN DE SU RECONOCIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, PÁRRAFO TERCERO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, vigente en el bienio 2000-2002, el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales puede determinarse con un dictamen que se elabore colegiadamente por los representantes patronal, sindical y el trabajador; el cual debe ser emitido previa investigación y actas que al efecto se formulen, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 60/2003, publicada en la página 357 del Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA.’. En esta tesitura, si el patrón elabora un documento que denomina ‘dictamen’, dirigido al trabajador y en su texto establece ‘de estar de acuerdo con la fecha antes indicada, agradecémosle firmar de conformidad.’, y al calce aparecen las firmas de los representantes del patrón y del sindicato, así como la del trabajador en el espacio que dice ‘conforme’; esa constancia no equivale al dictamen que refiere la jurisprudencia, por no reunir los requisitos que establece la referida cláusula, ya que adolece tanto de la participación del trabajador como de los mencionados representantes, y de la investigación previa en la que se instrumentaran una o más actas en las cuales se anexaran los instrumentos que se aportaran para el reconocimiento de la antigüedad; porque el texto del citado documento refleja, por una parte, que es una comunicación de la antigüedad que aparece en los registros de la empresa; y, por otra, porque de la expresión ‘de estar de acuerdo con la fecha antes indicada, agradecémosle firmar de conformidad’ se infiere que se trata de un escrito elaborado unilateralmente por el empleador, y lo único que se pretende es recabar la firma del empleado para simular la colegiación a que se refiere el pacto colectivo."
En ese orden de ideas, es correcto que la Junta haya declarado improcedente la excepción de prescripción que opuso la patronal.
En cuanto al reconocimiento de antigüedad reclamado por los actores, la empresa sostiene que la Junta no valoró correctamente las pruebas, ni fijó con acierto las cargas probatorias, porque al realizar el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes omitió describir las que ofreció la empresa y valorarlas, pues sólo se refirió a las de los actores. Por lo que hace a **********, dice la inconforme, que ofreció tres documentales supuestamente de mil novecientos setenta y nueve para acreditar que laboró desde ese año, consistentes en un recibo de pago y dos copias para transportar materiales de cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y en relación con ********** que sólo aportó una documental consistente en un oficio para efectuar supuestos trabajos de limpieza, cuyas constancias fueron objetadas en autenticidad y que no pertenecen a aquellos documentos que la empresa tuviera la obligación de conservar y exhibir en juicio, porque no se encuentran dentro de los que establecen los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y que dada la antigüedad de los obreros tampoco tenía la obligación legal de conservar y exhibir en juicio y por ello la responsable no tenía porqué tenerlos por perfeccionados, lo que constituye una violación procesal que trascendió al resultado del fallo; que con dichas documentales los actores no acreditaron que hayan laborado de manera ininterrumpida desde las fechas que demandaron, correspondiéndoles la carga de la prueba.
- Considerando
- La Empresa Opuso Como Excepción
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Determina
- Cláusula Trabajadores Temporales
- Tipo De Contrato Base Sindicalizado Adscritoa Zona De Dist Papaloapan
- Tipo De Contrato Seis Adscrito A Ag
- Secretario General Secc De Trabajador
- Al Valorar Las Pruebas Ofrecidas Por Las Partes La Junta Consideró