AMPARO DIRECTO 449/2011. **********. 18 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR MARTÍNEZ CALVILLO. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2011. **********. 18 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR MARTÍNEZ CALVILLO. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.

Fecha: 18-Ago-2011

C El Molde De Las Letras Que Componen Las Firmas Es Ovalada Y Terminan En Gancho Arqueado

d. La firma termina con una "G" mayúscula, donde su gancho de cierre es de un ángulo aproximado de noventa grados.

En atención a lo expuesto, contrariamente a lo manifestado por la parte quejosa, sí se aprecian diferencias sustanciales entre las firmas cotejadas, suficientes para estimar, razonablemente, que la firma que calza los títulos de crédito fue notoriamente falsificada; siendo importante precisar que cuando la firma se compone de letras, ello da mayor posibilidad de falsificación, lo que implica para el cajero que paga el o los cheques cuestionados mayor amplitud de duda, contrario cuando la firma se compone de una rúbrica.

Entonces, no asiste razón a la quejosa al afirmar la indebida valoración de los documentos antes cotejados, pues es inconcuso que a simple vista se aprecian las diferencias que existen entre las firmas que calzan los documentos cuestionados; resultando infundado lo aducido por la impetrante en el sentido de que existía similitud del tamaño o longitud de las letras de las firmas dubitables con las letras de la firma indubitable pues, como ya se vio, existen diferencias claras o notorias entre las firmas que contenían los cheques cuestionados, con la que aparece en el registro o tarjeta de firmas, diferencias que dada la capacitación con la que deben contar los empleados bancarios, éstos podían advertir fácilmente para considerar que la firma de los cheques podía ser falsa y así, dejar de realizar el pago de los cheques.

Por ello es que resulta apegada a derecho la conclusión de la autoridad responsable al establecer, en esencia, que si no obstante la notoria falsificación en la firma de los cheques cuestionados, la institución bancaria demandada hizo pago de los mismos, sin advertir que las firmas que los calzan no corresponden a la de la titular del registro de firmas que para el efecto colectó de la actora, a dicha institución de crédito le es imputable el pago indebido de los cheques cuestionados.

Por otra parte, cabe señalar que el argumento donde la institución bancaria quejosa aduce que se rompió el equilibrio al declarar la procedencia de la acción porque, supuestamente, las firmas que calzan los cheques son notoriamente falsas, ya que la actora tuvo mayor tiempo de verificar la autenticidad de las firmas y, por el contrario, el personal del banco que pagó los cheques tuvo sólo unos segundos para valorar y determinar lo correspondiente; no es un elemento que exija el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para la procedencia de la acción de objeción de pago de cheques, ni tampoco fue una consideración que haya sustentado la autoridad responsable; de ahí que debe declararse la inoperancia de dicho concepto de violación.

Por otro lado, es infundado el argumento de la quejosa en el que expone que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación.

En efecto, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

Tal precepto constitucional regula la garantía de legalidad de debida fundamentación y motivación, entendiéndose por lo primero, el expresar el artículo o precepto legal en que se apoya el acto de autoridad y, por lo segundo, los razonamientos necesarios que hagan ver la adecuación del hecho o acto jurídico cuestionado al supuesto previsto por la norma legal.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia doscientos cuatro, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento sesenta y seis del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice 1917-2000, del tenor siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En el caso, contrario a lo que expresa la quejosa, del análisis de la sentencia impugnada de veintitrés de mayo de dos mil ocho, se advierte que la autoridad expresó los razonamientos jurídicos por los que consideró que la actora probó los extremos de su acción y desestimó las excepciones y defensas opuestas por el codemandado y, además, fundó sus determinaciones en los preceptos 1194, 1212, 1287, 1238, 1241 y 1296 del Código de Comercio y 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Además, la Jueza responsable, al emitir sus consideraciones, precisó, entre otras cosas, lo siguiente:

a) Que de la confronta de las firmas que aparecían en los cheques exhibidos como base de la acción y la estampada en el original del registro de firmas, se evidenciaba que las firmas que contenían los cheques eran, a simple vista, notoriamente diferentes, dado que era tan burda que cualquier persona sin conocimientos especiales podía detectarla.

b) Que debían estudiarse conjuntamente las excepciones consistentes en la falta de acción, la diversa de sine actione agis, las derivadas de los artículos 183, 185, 186 y 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las derivadas de las tesis jurisprudenciales que citó, porque partían de una sola base y técnicamente se trataba de la misma defensa; las cuales resultaban infundadas porque tenían por objeto revertir la carga de la prueba a la actora y, por ello, era inconcuso que la procedencia de la acción debía ser analizada de oficio.

Máxime que, en materia civil, la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es vulnerada por la falta de cita de precepto, puesto que no se provoca un estado de incertidumbre en las partes respecto a qué ordenamiento es el aplicable para su defensa, dado que en dicha materia existe uniformidad de legislaciones, como no ocurre en la materia administrativa, donde existen varias legislaciones o disposiciones legales, en las que las autoridades de carácter administrativo fundan sus actos; por ello, aun en el supuesto inadmitido de que la responsable haya omitido citar el dispositivo legal aplicable; ello no puede considerarse como violatorio de la garantía de legalidad, consistente en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, puesto que si, en el caso, la tramitación del juicio de origen se regula por el Código de Comercio, es evidente que no se viola la garantía de fundamentación por no invocar el precepto legal aplicable, dado que el citado ordenamiento legal es el que contiene todas las actuaciones que realiza un juzgador civil.

Al respecto, este tribunal comparte el criterio sostenido en la jurisprudencia I.4o.C. J/17, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil veintitrés del Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"AMPARO CIVIL. FALTA DE CITA DE PRECEPTOS LEGALES EN LOS ACTOS RECLAMADOS. EFECTOS. Si bien es cierto que en las tesis de jurisprudencia 153 y 108 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, se determinó que la autoridad no cumple con la garantía de fundamentación mediante la expresión de los preceptos legales correspondientes en un documento distinto al que contiene el acto reclamado, y que las violaciones de carácter formal conducen a la concesión del amparo sin examinar el fondo de la cuestión planteada, de cuyos criterios pudiera desprenderse que no se puede negar la protección de la Justicia Federal en ningún caso, si el acto reclamado carece de fundamentación por omisión de la cita de los preceptos legales que le sirven de apoyo, ni entrar nunca al fondo de la cuestión planteada en el juicio constitucional ante la falta de esa formalidad por las responsables, tal interpretación no tiene una aplicación absoluta en los juicios de garantías que se promueven contra actos provenientes de procedimientos judiciales de carácter civil, particularmente si se invocan violaciones procesales, por lo siguiente: las tesis en comento, aunque publicadas en el Apéndice citado, como jurisprudencia común al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponden únicamente a la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, según se constata de la lectura de las ejecutorias que las integran. El motivo lógico jurídico que ha informado, a no dudarlo, tales opiniones, no es únicamente el de carácter dogmático formal, consistente en que la Ley Suprema consigna la fundamentación como garantía individual, sino una situación real y objetiva que ve al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de asegurar la prerrogativa de defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades que afecten sus intereses jurídicos, generalmente, en los actos emanados de las autoridades administrativas, la falta de cita de los preceptos legales aplicados genera un estado de incertidumbre en el gobernado que lo puede afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirven de sustento a la autoridad en sus actos, que lo dejan sin aptitud de hacer valer dentro de los plazos establecidos los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley de que se trate contemple para impugnar esos actos, ni poder expresar los razonamientos para demostrar que tales o cuales normas jurídicas son inaplicables en esa situación concreta, que las aplicables son otras o que las sustentatorias del acto se aplicaron indebidamente o se interpretaron en forma incorrecta. Este estado de incertidumbre se ve agravado en la materia citada, por la multiplicidad y variedad de leyes que la rigen, que se complementan entre sí y, en diversos casos, con reglamentos, circulares y hasta normas generales de interpretación administrativa a las que remiten algunos ordenamientos positivos, sin olvidar su dispersión, sus constantes cambios por abrogación, derogación, reformas o adiciones, todo ello por la dinámica que es inherente a la disciplina indicada; además de que tales disposiciones no se difunden o divulgan con toda la amplitud necesaria para hacerlas fácilmente accesibles a la comunidad a la que se destinan. Esta situación no se da con tal intensidad en el derecho privado, el que por su naturaleza y basamento histórico suele gozar de unidad de ordenamientos que lo rigen, de sistematización en sus materias, de concentración, de la tendencia a una mayor permanencia en sus instituciones y de amplia divulgación hasta en ediciones comerciales, lo que también ocurre con las normas que rigen los procedimientos establecidos para ventilar las controversias que se suscitan en este campo del derecho. Por ello, la falta de fundamentación por omisión de cita de los preceptos legales aplicables no genera fatalmente las mismas consecuencias en el gobernado, en cuanto toca a la incertidumbre que determina su indefensión, puesto que regularmente se encuentra y puede consultar la precisa legislación que rige los actos de que se trate, y si las razones que expone la autoridad son claras, se pueden establecer las disposiciones que se aplicaron y combatir el acto jurisdiccional adecuadamente, así como precisar el medio de defensa o recurso que fija la ley procesal para alzarse contra la resolución o proveído en cuestión. Estas consideraciones influyeron, seguramente, en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las ejecutorias que integran la tesis de jurisprudencia 273, publicada en la página 776 de la Cuarta Parte del Apéndice citado y sus cuatro tesis relacionadas."

Robustece lo expuesto la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y tres, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

Finalmente, este Tribunal Colegiado no advierte violación alguna a los principios de congruencia y exhaustividad que debe contener todo fallo judicial, los cuales se refieren a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse una controversia se haya atendido a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, o bien, no contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ya que, en el particular, se aprecia observado adecuadamente por la Jueza responsable.

En las narradas circunstancias, ante lo infundado de los conceptos de violación, se impone negar el amparo al banco quejoso contra los actos reclamados a la Jueza responsable en su doble carácter de ordenadora y ejecutora.

Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, **********, **********, contra los actos de la Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que quedaron precisados en el proemio de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió por unanimidad de votos el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por las Magistradas, presidenta María Concepción Alonso Flores, María del Carmen Sánchez Hidalgo y por el Magistrado comisionado Salvador Martínez Calvillo, designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de uno de junio de dos mil once, según oficio SEPLE./ADS./014/2232/2011; siendo ponente el tercero de los mencionados.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.