AMPARO DIRECTO 449/2011. **********. 18 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR MARTÍNEZ CALVILLO. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2011. **********. 18 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR MARTÍNEZ CALVILLO. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.

Fecha: 18-Ago-2011

El Artículo De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Dispone Lo Siguiente

"Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo."

De dicho precepto legal se obtiene que existen dos hipótesis en las que el librador puede objetar el pago hecho de un cheque por el librador: cuando exista alteración en la cantidad por la que el cheque fue expedido o la falsificación de la firma del librador.

La primera causa de objeción que la ley concede al librador consiste en si la alteración o la falsificación son notorias.

La segunda hipótesis del numeral se presenta cuando el talonario o esqueleto se pierden o son robados y se avisa oportunamente de esa circunstancia al banco librado.

Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 80/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco del Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE PAGÓ EL LIBRADO, ALEGÁNDOSE QUE LA FIRMA FUE FALSIFICADA, Y NO ASÍ LA DE NULIDAD ABSOLUTA O DE INEXISTENCIA DEL CHEQUE. Atento al principio de especialidad previsto en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -conforme al cual prevalece la aplicación de las normas especiales sobre las generales- y en virtud de que el numeral 194 de dicha ley establece una norma específica, con sus propias condiciones de ejercicio, especialmente diseñada para los casos en los cuales se pretende la devolución del dinero que la institución bancaria pagó al tenedor del cheque, haciendo valer que la firma en él plasmada se falsificó, se concluye que en la referida hipótesis procede la acción de objeción al pago regulada en el artículo 194 citado y no la de nulidad absoluta o de inexistencia del cheque. Lo anterior es así, ya que no debe soslayarse la intención del legislador al establecer un sistema de responsabilidades respecto de los esqueletos o talonarios de los cheques, en el cual, por un lado, se garantice que las instituciones crediticias ejecuten la voluntad del librador originalmente plasmada en el título de crédito y, por otro, se vigile que el librador, sus factores, representantes o dependientes le den un buen uso al talonario; de ahí que el señalado artículo 194 prevé que cuando el cheque aparece extendido en un esqueleto del banco, el librador sólo puede objetar su pago en dos supuestos: a) si la alteración o la falsificación son notorias, o b) si el talonario o esqueleto se pierden o son robados y se avisa oportunamente de esa circunstancia al banco librado. En cambio, con la pretensión de ejercer la acción de nulidad o de inexistencia, desaparecería todo ese sistema de responsabilidad basado en la culpa, pues con el solo hecho de demostrar que la firma del cheque no es la del supuesto librador, el banco quedaría en estado de indefensión ya que no podría argumentar la falta de aviso de la pérdida o del robo de la chequera o que las firmas eran extremadamente parecidas, es decir, no podría demostrar la culpa del tenedor de la cuenta de cheques, de sus factores o representantes, consistente en no haber vigilado el buen uso del talonario correspondiente."

En el caso, de los resultandos de esta resolución, se advierte que la actora ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, **********, **********, **********, la devolución de la cantidad de $90,000.00 (noventa mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, por el pago indebido de tres cheques, cada uno por la suma de treinta mil pesos, el pago de intereses legales y gastos y costas.