AMPARO DIRECTO 449/2011. **********. 18 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR MARTÍNEZ CALVILLO. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2011. **********. 18 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR MARTÍNEZ CALVILLO. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.

Fecha: 18-Ago-2011

Ciertamente La Parte Conducente De La Resolución Reclamada Es Del Tenor Siguiente

"... En efecto, la parte actora para acreditar que la firma estampada en los cheques exhibidos como base de la acción es notoriamente diferente a la de la enjuiciante, ofreció como prueba el original del registro de firmas, documental de la que se evidencia que la firma que calza los cheques materia de la controversia es, a simple vista, notoriamente diferente a las que se encuentran estampadas en dichos cheques, dado que al ser la falsificación tan burda que cualquier persona sin conocimientos especiales puede detectarla, lo cual fue corroborado con la prueba pericial que al efecto ofreció la parte actora; máxime si se atiende a la preparación y aptitudes que los empleados de los bancos encargados de pagar los cheques deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, por lo que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación en el pago de documentos falsificados fácilmente detectables. ..."

De lo anterior queda de manifiesto lo parcialmente fundado de los conceptos de violación que hace valer la peticionaria de garantías, ya que la Juez responsable incorrectamente tomó en consideración para robustecer la procedencia de la acción, el dictamen pericial en materia de grafoscopía, en el que se había determinado que la firma estampada en los cheques cuyo pago se objetó, no pertenecen al puño y letra de la parte actora.

Se sostiene lo inexacto de esa consideración expuesta por la autoridad responsable en el acto reclamado, pues la indicada "notoriedad" a que alude el artículo 194 antes citado, supone que de la sola comparación entre la firma contenida en el cheque cuyo pago se objeta con la contenida en los registros de la institución bancaria librada (tarjetón de registro de firmas), se deduzca a simple vista la discrepancia, de tal suerte que el librado haya podido razonablemente rehusarse a su pago.

De sostener lo contrario no se estaría ante una notoria falsedad, sino ante una falsificación que requiere de conocimientos técnicos especiales para ser detectada, pues como en diversos criterios ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo notorio es lo público y sabido por todos, por ende, de requerirse conocimientos especiales, resultaría improcedente la acción de objeción de pago fundada en la notoria falsedad de firma.

Por tanto, contrario a lo expuesto por la Juez responsable y como lo hace valer la quejosa, la prueba pericial no es la idónea para acreditar la notoria falsificación de las firmas contenida en los cheques cuyo pago se objeta, ni tampoco debía ser justipreciada y tomada en consideración para resolver la procedencia o improcedencia de la acción, ya que las pruebas idóneas para acreditar los extremos de esa acción es el título de crédito y la tarjeta o tarjetón de muestra de firmas, como más adelante se demostrará.

Por lo tanto, es inconcuso que para la procedencia de la acción de objeción de pago basada en la notoria falsificación de la firma de los cheques cuyo pago se objetó, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se requiere de prueba pericial, sino únicamente la confronta visual del cheque o cheques base de la acción con el tarjetón de muestra de firmas que tenía en su poder la institución demandada; de ahí que sea ilegal que la Jueza responsable haya estimado idónea o necesaria dicha pericial para acreditar la acción planteada por la actora, hoy quejosa.

Sin embargo, a pesar de lo parcialmente fundado de esos argumentos, son inoperantes todos los restantes que se contienen en los conceptos de violación, en virtud de que la autoridad responsable sí realizó la confronta visual de los mencionados documentos y llegó a la conclusión de que sí fueron notoriamente falsificadas la firmas que obran en los títulos de crédito cuyo pago se objetó, criterio que se estima ajustado a derecho.

Cobra aplicación la jurisprudencia ciento ocho, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice 1917-2000, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Ciertamente, para demostrar lo anterior y por cuestión de técnica jurídica, en principio, conviene precisar que la notoria falsificación de la firma a que alude el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe advertirse, mediante una apreciación a simple vista, las diferencias manifiestas entre las firmas que produzcan la duda razonable de que no son las mismas, es decir, que por las características de las firmas impuestas en los cheques, cotejadas con la firma autorizada, se aprecian diferencias sustanciales para que se estime que el empleado del banco debió rechazar el pago del cheque o adoptar otras medidas de seguridad para contar con elementos que le permitieran determinar que la firma contenida en el documento fue puesta por el librador.

Esto es, la falsedad notoria de la firma, como sustento exclusivo de la pretensión de objeción de pago de cheque efectuado indebidamente por la librada, debe ser entendida como la que admite ser advertida por personas que, por su actividad ordinaria, cuentan con ilustración, destreza o habilidad para identificar firmas falsas en cheques, como pueden ser un comerciante, el factor de un banco, un juzgador, etcétera.

Así pues, el requisito de notoriedad previsto en la norma está dirigido específicamente a cierta clase de sujetos, integrantes de la relación jurídica generada por el libramiento del cheque, como son los factores o empleados de las instituciones bancarias, encargadas del pago de esos documentos quienes, incluso, de conformidad con la normatividad prevista en los artículos 77, 91 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, se encuentran preparados para que las actividades que realizan se hagan siempre atendiendo al beneficio de los usuarios.

De ahí que dichas personas necesariamente deben contar con la preparación y los conocimientos indispensables para poder apreciar las firmas asentadas en los cheques, puesto que el pago de éstos implica proporcionar fondos pertenecientes del librador a los tenedores por lo que, evidentemente, deben poner especial cuidado en el pago de los mencionados títulos de crédito; sin embargo, ello no implica que los empleados bancarios deban ser peritos en grafología, pues ningún fundamento hay para considerar que deban tener esa calidad.

Entonces, para efectos de la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el significado de notoriedad está en el término medio, entre los extremos representados, por un lado, con lo sabido por todos, incluso, los que no conocen la función de las firmas, que se traduce en que la falsificación de la firma debe ser tan burda, que cualquier persona pueda advertirla y, por otro lado, lo sabido únicamente por especialistas, de manera que la falsedad de la firma sólo admita ser determinada por un perito en grafología.

Luego, si bien es cierto que los empleados bancarios no se ubican en alguno de los extremos anotados, también lo es que son personas con ilustración, destreza y habilidad para el ejercicio de la función que realizan, ya que el desempeño de la tarea cotidiana les aporta experiencia práctica, además de que cuentan con la preparación que obtienen con los programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito, según dispone la ley.

Por tanto, es justificable entender por firma notoriamente falsa en un cheque la que pueden advertir las personas con las cualidades indicadas, que se encuentran en el referido término medio.

Se cita en apoyo de lo anterior, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo VII, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"CHEQUES, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS EN LOS. El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque, que da derecho, conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar su pago, debe ser precisamente el que del propio vocablo ‘notorio’ se desprende: público y sabido de todos; sin embargo, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheques deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar mas fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas. Si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el buen desempeño de la función especifica que se le encomiende, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheques, resulta incuestionable que las personas a quienes se encomienda esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, si, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla."

También, se cita como sustento de lo expuesto, la jurisprudencia I.4o.C. J/30 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil doscientos veintinueve del Tomo XXVIII, noviembre de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"FIRMA EN EL CHEQUE. CONCEPTO DE FALSIFICACIÓN NOTORIA PARA EFECTOS DE LA PRETENSIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO. La falsedad notoria de la firma, como sustento de la pretensión de objeción de pago de cheque efectuado indebidamente por la librada, debe ser entendida como la que admite ser advertida por personas que, por su actividad ordinaria, cuentan con ilustración, destreza o habilidad para identificar firmas falsas en cheques, como pueden ser un comerciante, el factor de un banco, un juzgador, etcétera. Por tanto, el requisito de notoriedad, previsto en el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al significado gramatical de ‘notorio’, sino que tiene una acepción distinta, por estar dirigida específicamente a cierta clase de sujetos, integrantes de la relación jurídica, generada por el libramiento del cheque, como son los factores o empleados de las instituciones bancarias, encargadas del pago de esos documentos. La interpretación sistemática de los artículos 77, 91 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito permite advertir normas tendentes a proteger a los usuarios de servicios y actividades bancarias frente a las instituciones de crédito que prestan algún servicio para sus clientes, dentro de las cuales se encuentra la atinente a la preparación de su personal en beneficio de los usuarios. De ahí que a los empleados o factores de las instituciones bancarias libradas se les exija contar con determinados conocimientos, para poder apreciar las firmas asentadas en los cheques, puesto que el pago de éstos implica proporcionar fondos pertenecientes del librador a los tenedores y, por ende, deben poner especial cuidado en el pago de los mencionados títulos de crédito. Esto no significa que los empleados bancarios sean peritos en grafología, pues ningún fundamento hay para considerar que deban tener esa calidad. Consecuentemente, para efectos de la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el significado de notoriedad está en el término medio, entre los extremos representados, por un lado, con lo sabido por todos, incluso, los que no conocen la función de las firmas, que se traduce en que la falsificación de la firma debe ser tan burda, que cualquier persona pueda advertirla y, por otro lado, lo sabido únicamente por especialistas, de manera que la falsedad de la firma sólo admita ser determinada por un perito en grafología. Los empleados bancarios no se hallan en alguno de esos extremos. Lo cierto es que son personas con ilustración, destreza y habilidad para el ejercicio de la función que realizan, ya que el desempeño de la tarea cotidiana les aporta experiencia práctica, además de que cuentan con la preparación que obtienen con los programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito, según dispone la ley. Por tanto, es justificable entender por firma notoriamente falsa en un cheque, la que pueden advertir las personas con las cualidades indicadas, que se encuentran en el referido término medio."

Asimismo, robustece lo expuesto la tesis I.6o.C.404 C, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio también comparte este tribunal, publicada en la página dos mil doscientos cuarenta y tres del Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"INSTITUCIONES DE CRÉDITO. TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL PERSONAL SUFICIENTEMENTE CAPACITADO PARA QUE, PREVIAMENTE AL PAGO DE UN CHEQUE, SE CERCIORE DE QUE LA FIRMA QUE LO CALZA, CORRESPONDE A LA DEL LIBRADOR. Cuando se demande a una institución bancaria por la falsificación de un cheque y se aduzca que el cajero que hace los pagos de un título de crédito, y verifica la firma que lo calza no cuenta con el apoyo de peritos para poder apreciar la falsificación notoria de ellos, no puede beneficiarle ese argumento porque las instituciones de crédito deben contar con el personal suficientemente capacitado para distinguir y apreciar, a simple vista, cualquier alteración o falsificación de una firma, o de cualquiera de los otros requisitos que debe contener el cheque que va a ser pagado por el banco librado. Tampoco resulta eficaz el argumento de que el cajero al efectuar los pagos, no tiene a la vista la tarjeta de firmas registradas, sino solamente las microfilmaciones de ellas, a través del sistema de cómputo, toda vez que se entiende que la firma microfilmada para reproducirse en la pantalla al momento de hacer el pago es una copia o reproducción científica de la firma original o autógrafa que consta en la referida tarjeta de registro de firmas que llevan las instituciones bancarias y si en el microfilm pudiera verse alguna modificación de los rasgos por su tamaño, ello sólo le incumbe atender y apreciar a la propia institución de crédito de que se trate y al cajero que realice el pago; por lo que bastará la comparación de firmas, a través de las que se encuentran microfilmadas en el sistema, con las firmas plasmadas en los cheques y las de las tarjetas de registro bancario de los cuentahabientes para advertir, en su caso, la autenticidad o falsificación de los títulos."

En esa tesitura, resulta claro que los razonamientos y conclusiones a los que llegó el juzgador natural, se encuentran apegados a la legalidad pues, al respecto, estableció medularmente que era notoria la falsificación en la firma de los cheques cuestionados, deducción a la que llegó a partir del análisis que hizo tanto del original del registro de firmas, como de los cheques cuestionados, advirtiendo de dichos documentos, que las firmas que obraban en éstos, eran a simple vista, diferentes a las del citado registro.

Ello es así, puesto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que cuando se ejercita la acción de objeción de pago de cheque basado en la notoria falsificación de la firma que lo calza, constituye documento idóneo para demostrar tal extremo, la ficha de registro de firmas autorizadas en la cuenta o también denominada tarjeta de muestra de firmas, o bien, copia certificada de la misma, así como el original del propio título de crédito.

Dicho criterio ha sido plasmado en las tesis I.11o.C.173 C y I.11o.C.196 C de este Tribunal Colegiado, publicadas, respectivamente, en las páginas mil quinientos noventa y ocho y dos mil doscientos cuarenta y seis de los Tomos XXVI, agosto de dos mil siete y XXVII, febrero de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

" De acuerdo con el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el librador de un cheque puede objetar su pago al librado, entre otros supuestos, cuando la alteración o falsificación del documento alegadas fueren notorias. Ahora bien, para efecto de resolver el litigio basado en el referido supuesto, el juzgador debe constreñirse a tomar como elemento esencial o sustancial de la acción ejercitada para objetar el pago del cheque basal, precisamente la notoriedad de la falsificación o alteración del cheque, para lo cual, debe tomar en cuenta que los documentos idóneos para realizar el cotejo a simple vista de la firma del cheque cuya falsificación notoria se alega, son el original de dicho título de crédito y la ficha de registro de firmas autorizadas en la cuenta de cheques a la que corresponde el citado documento basal, ya que son los medios eficaces para determinar si la falsificación alegada por la parte actora es notoria o no, en tanto que son los únicos elementos de prueba de cotejo que sirven de base a los empleados bancarios para corroborar que la firma que contiene el cheque que le es presentado para su cobro, coincide con la del librador, o de la persona autorizada para ello."

"CHEQUE. LA COPIA CERTIFICADA DE LA TARJETA MUESTRA DE FIRMAS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA CONTENIDA EN DICHO TÍTULO. Es hecho notorio que los cajeros de las instituciones bancarias, para pagar un cheque no tienen a la vista el original de la tarjeta muestra de firmas del titular de la cuenta a cuyo cargo se solicita el pago, sino que desde el monitor de su computadora accesan a la cuenta, para verificar la firma digitalizada y una vez realizada la comparación con la estampada en los cheques, determinan procedente o rehúsan el pago del documento. Ello obedece a que físicamente es imposible que los cajeros puedan tener a la mano, todos y cada uno de los expedientes de los cuentahabientes en donde consta el original de la tarjeta muestra de firmas, para los efectos de compararla con la que calzan los cheques que les presenten para su pago, debido a que el expediente que contiene el original de dicha tarjeta sólo se ubica en la sucursal en la que se apertura la cuenta o en la que la administra; sin embargo, el cobro de los cheques se realiza en cualquier sucursal e incluso en distinta plaza a la en que fue librado. Razón por la cual, cuando se ejercita la acción de objeción de pago de los cheques extendidos en los esqueletos proporcionados por la institución bancaria, con base en la notoria falsificación de la firma contenida en dicho título, conforme al artículo 194, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la copia certificada de la tarjeta muestra de firmas, sí es idónea, entre otras pruebas para resolver si el cajero estuvo en la posibilidad de advertir la notoria falsificación de las firmas estampadas en los cheques presentados para su cobro."

De ahí que si la autoridad responsable, al confrontar las firmas que calzan los títulos de crédito con la que obra en la tarjeta de registro de firmas en poder de la institución bancaria quejosa, apreció a simple vista la notoria alteración, entonces debe estimarse que correctamente determinó la procedencia de la acción.

Además, contrario a lo sostenido por la impetrante, es inexacto que la autoridad responsable hubiera basado la procedencia de la acción en una supuesta confesión ficta máxime que, como ya se vio, la procedencia de la acción de objeción de pago de cheques, no requiere de la concatenación de mayores elementos de convicción, más que confrontar visualmente las firmas que obran en los cheques cuestionados con la que obra en la tarjeta o tarjetón de muestra de firmas, lo cual fue realizado por la autoridad responsable y, con base en ello, consideró fundada la acción que ejerció la actora, ahora tercera perjudicada.

A mayor abundamiento, debe decirse que como lo apreció la autoridad responsable, este Tribunal Colegiado advierte la notoriedad de la falsificación alegada por la ahora tercera perjudicada, al realizar un simple cotejo de las firmas que calzan los títulos de crédito originales y los signos visibles que obran en el tarjetón de registro de firmas, que obran en páginas quince y dieciséis de esta sentencia, y de tal análisis se advierte que las grafías contenidas en ambos documentos presentan algunos rasgos con características sustancialmente diversas entre sí, como son: