AMPARO DIRECTO 449/2011. **********. 18 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR MARTÍNEZ CALVILLO. SECRETARIO: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ RANGEL.
Fecha: 18-Ago-2011
Que Se Registró Su Firma Autógrafa En El Tarjetón De Registro De Firmas
- Que el veintiséis de mayo de dos mil ocho, al revisar su saldo vía cajero automático, se percató que su saldo era menor al que tenía en su cuenta, por lo que dio aviso a la institución bancaria y solicitó un detalle de movimientos, donde advirtió que había sido cargado a su cuenta el pago de tres cheques que nunca libró.
- Que solicitó a la demandada la aclaración, sin embargo, se le hizo saber la improcedencia de su acción.
- Que no contaba con los originales de los cheques ni del tarjetón de muestra de firmas, por lo que solicitó se requiriera a la demandada con el apercibimiento que de no exhibirlos, se tuvieran por ciertas sus afirmaciones, ello con la finalidad de acreditar la falsificación burda de firmas que ostentaban los cheques.
De lo anterior se advierte que la actora, hoy tercera perjudicada, ejerció su acción, basándose en la primera hipótesis mencionada del artículo 194 invocado, es decir, alegó que las firmas que calzan los títulos de crédito base de la acción, son notoriamente falsas.
En razón de lo anterior, contrario a lo aducido por el banco quejoso, para que la acción de objeción de pago de cheque sea procedente, no resultaba necesario que se reunieran de manera concomitante la notoriedad en la alteración o falsificación de la firma del librador y la existencia del aviso por parte de este último al librado de la pérdida del esqueleto o talonario respectivo.
Ello es así, toda vez que si la intención del legislador hubiera sido que esos supuestos se actualizaran de manera conjunta, en lugar de utilizar la conjunción disyuntiva "o" después de la palabra "notorias", hubiese empleado la diversa copulativa "y".
Se cita en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia I.3o.C. J/45 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, publicada en la página dos mil seiscientos noventa y cuatro del Tomo XXVII, enero de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO POR EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE SE ACTUALICEN LA NOTORIA ALTERACIÓN DE ESE DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL TALONARIO RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS. De lo dispuesto en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que, por regla general, la alteración de un cheque o la falsificación de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago efectuado por el banco librado, porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es de él o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, cuando el cheque está extendido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco y no se le haya dado aviso oportuno del robo o extravío de los respectivos esqueletos. Sin embargo, del párrafo segundo de dicho precepto se evidencia que a pesar de que el cheque se expida en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no es imputable o se presume culpa del cliente o de sus representantes, factores o dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas son notorias o, aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de las formas del mismo. Por consiguiente, de actualizarse cualesquiera de esos dos supuestos, el librador puede objetar válidamente el pago efectuado por el banco librado, esto es, sin que sea necesario que se surtan ambos a la vez, pues de haber sido esa la intención del legislador hubiera utilizado en ese párrafo segundo, después de la palabra ‘notorias’ la conjunción copulativa ‘y’ (que indica la unión -adición-oposición-repetición-consecuencia- entre dos palabras o dos oraciones de la misma función), y no la conjunción disyuntiva ‘o’ (que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas)."
En ese contexto, si en el caso la acción se ejerció con base en la notoria falsificación de las firmas que calzan los títulos de crédito base de la acción, es inconcuso que sólo debía acreditarse el elemento de "notoriedad" de las firmas supuestamente falsas, mas no el aviso de robo o extravío al librado, como lo pretende la impetrante; de ahí que todos aquellos argumentos expresados por la quejosa tendentes a demostrar o evidenciar que hubo culpa en el actor del juicio natural al haber extraviado el talonario de los cheques, y no dar el aviso oportuno a la institución de crédito, están fuera de la materia de la controversia a dilucidar, esto es, se trata de defensas subsidiarias de la enjuiciada que se encuentran en un contexto ajeno al de la acción planteada y, por tanto, resultan infundados dichos conceptos de violación.
Por tanto, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, a la actora sólo le correspondía acreditar la aludida notoriedad de la falsificación de las firmas de los cheques, a efecto de que la acción de objeción de pago de cheques fuera procedente pues, se insiste, la ausencia de culpa (pérdida del talonario respectivo y omisión de aviso de esa circunstancia al librado) se trata de un supuesto fáctico ajeno a la acción planteada.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diecinueve del Tomo XXV, febrero de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:
"ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA. En los juicios ordinarios mercantiles en que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su cuenta, por parte de una institución librada, alegando la notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el documento, corresponde a aquél como accionante del juicio probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la carga procesal de aportar al juzgador los elementos de convicción que estime necesarios para lograr su pretensión de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por el librado. Ello es así, porque conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la notoriedad de la falsificación deriva la excepción a la negativa general de impugnación; de manera que si el actor no cumple con la obligación procesal de probar los hechos fundatorios de su acción, el demandado será absuelto en términos del artículo 1326 del Código de Comercio, pues además es evidente que éste no tiene interés en destruir la presunción de legalidad de que goza el pago realizado y, por ende, no tiene la carga de probar la similitud de la firma."
Por otra parte, cabe señalar que asiste la razón parcial a la quejosa cuando aduce que la Jueza responsable no debió tomar en consideración el dictamen pericial en materia de grafoscopía ofrecido por la quejosa, pero son inoperantes dichos argumentos por su ineptitud para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la quejosa.
En efecto, en el caso particular, la Jueza responsable en la sentencia reclamada sustentó la procedencia de la acción de objeción de pago de cheques, aduciendo que dichos extremos habían sido demostrados por la actora, ya que la firmas estampadas en los cheques exhibidos como base de la acción eran notoriamente diferentes a simple vista de la que consta en la tarjeta de registro de firmas, lo cual se había corroborado con la pericial que, al efecto, ofreció la actora.
- Quinto En Los Conceptos De Violación El Banco Quejoso Aduce
- El Artículo De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Dispone Lo Siguiente
- Narró Esencialmente En Los Hechos De Su Demanda Lo Siguiente
- Que Se Registró Su Firma Autógrafa En El Tarjetón De Registro De Firmas
- Ciertamente La Parte Conducente De La Resolución Reclamada Es Del Tenor Siguiente
- Tarjetón De Registro De Firmas
- C El Molde De Las Letras Que Componen La Firma Son Redondas Y Terminan En Vertical
- C El Molde De Las Letras Que Componen Las Firmas Es Ovalada Y Terminan En Gancho Arqueado