AMPARO DIRECTO 43/2011. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN PEDRO CONTRERAS NAVARRO. SECRETARIA: LILIANA PÉREZ PÉREZ.
Fecha: 20-Sep-2011
C Hecho Que Sea Resuelva En Consecuencia
Concesión del amparo que se hace extensiva al acto de ejecución que se atribuye a la Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, pues si la sentencia tildada de inconstitucional constituye una violación de garantías en perjuicio del ahora quejoso, su ejecución importa también una afectación constitucional.
Por tales razones, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de violación que hace valer el solicitante de la protección constitucional, pues al conceder el amparo por los motivos detallados en apartados que preceden, es innecesario que se decida sobre los demás motivos de inconformidad argumentados.
Apoya, la jurisprudencia 107 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 85, de epígrafe y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo, resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y con apoyo en lo que establecen los artículos 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., fracción I, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, así como 1o., fracción III, 34, 35 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclama a las autoridades que quedaron precisadas en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad jurisdiccional responsable, a efecto de que informe a este órgano de control constitucional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, agregando desde luego copia certificada de las constancias que lo acrediten y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resuelve el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta Sara Olimpia Reyes García, Juan Pedro Contreras Navarro y José Valle Hernández, siendo relator el segundo de los nombrados; con la salvedad realizada por el tercero de los mencionados, quien la emite en los siguientes términos:
Estoy de acuerdo con el sentido de la resolución, asímismo comparto las consideraciones con base en las cuales se resolvió; sin embargo, estimo necesario precisar lo siguiente:
Contrario a lo apreciado por el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, de las pruebas que obran en autos, no es dable establecer que el arma de fuego tipo pistola escuadra, semiautomática, marca Star, calibre .380" (9mm. corto), fabricada en España, matrícula **********, estuviera dentro del radio de acción y disponibilidad inmediata del aquí quejoso.
Lo anterior, toda vez que el motivo toral por el cual el Tribunal Unitario señalado como responsable, consideró que debía confirmar la sentencia de primera instancia lo fue porque del cúmulo probatorio de autos advirtió que el arma de fuego precisada estaba dentro del radio de acción y disponibilidad de todos los inculpados; situación que no se encuentra plenamente acreditada en autos, pues no se advierte que el aquí quejoso hubiera estado en la posibilidad real de disponer de ella.
Es así, pues no debe perderse de vista que uno de los elementos indispensables para que se integre el delito imputado es precisamente que el artefacto bélico se encuentre dentro del radio de acción y disponibilidad del sujeto activo, para lo cual es necesario que el inculpado tenga conocimiento de la existencia del arma de fuego; situación que al no presentarse hace a todas luces evidente que él no podría estar en aptitud de utilizarla, siendo esa la conducta antisocial sancionada por la ley penal.
A lo anterior, a contrario sensu, sirve de criterio orientador el sustentado en la tesis aislada número I.1o.P.126 P, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 624, Tomo XIII, junio de 1994 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:
"PORTACIÓN. REQUISITO PARA SU INTEGRACIÓN.-El hecho de que el inculpado no llevara materialmente consigo el arma afecta, no hace inexistente el delito, toda vez que ello no es requisito indispensable para que se integre el delito, sino que, basta con que dicha arma se encuentre dentro de su radio de acción y disponibilidad, como en el caso, que sabía de su existencia bajo el asiento del automóvil, y tenía disponibilidad sobre ella, pues la utilizó en varias ocasiones."
De tal forma, se debe dejar patente que de las diversas pruebas que obran en autos se desprende de manera indiciaria que el quejoso al no estar demostrado plenamente que tenía conocimiento de la existencia del arma de fuego tipo pistola, menos se acreditó que además estuviera en posibilidad de disponer de la misma, por lo cual no es dable que se integre el injusto penal imputado al aquí quejoso.
Precisión que estimo necesaria para una mejor comprensión de los efectos para los que se concedió la protección constitucional solicitada.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, V y VI, 5, 8, 13, 14, 18, 61 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.