AMPARO DIRECTO 43/2011. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN PEDRO CONTRERAS NAVARRO. SECRETARIA: LILIANA PÉREZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2011. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN PEDRO CONTRERAS NAVARRO. SECRETARIA: LILIANA PÉREZ PÉREZ.

Fecha: 20-Sep-2011

Tercero La Sentencia Recurrida Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones

"Primero. Este Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, es competente para conocer, tramitar y resolver el presente asunto conforme lo disponen los artículos 104, fracción I, de la Constitución General de la República y 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Acuerdos Generales 57/2006 y 72/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República mexicana, número, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito y el segundo referente a la creación de este tribunal, entre otros. Segundo. El presente recurso de apelación tiene el objeto y el alcance que le confiere el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales; esto es, que el tribunal de alzada habrá de examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente y, en su caso, confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada. Es preciso destacar que, por tratarse del recurso de apelación que interpuso el defensor público federal de los justiciables de que se trata, de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero, última parte, del serial 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, este tribunal de apelación habrá de suplir, de ser el caso, la deficiencia de los agravios expresados por aquél, en su escrito de estilo; en el concepto de que, en el presente apartado, se tienen por reproducidos en su integridad, en virtud de que serán materia de estudio pormenorizado en el cuerpo del presente fallo. Tercero. Son infundados y, en consecuencia, improcedentes los conceptos de agravio que expresó el defensor público federal de los referidos enjuiciados; no existiendo causa por la que tengan que ser suplidos en su deficiencia, como se ponderará con posterioridad; en virtud de las siguientes consideraciones. Es preciso destacar que la sentencia materia de la presente alzada versa respecto del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, párrafo primero, en relación con los diversos 9, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por cuestión de metodología de análisis y jurídica, se procederá al estudio conjunto tanto del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia de mérito, como de la plena responsabilidad penal de ********** o ********** y ********** en su comisión; no sólo porque su configuración jurídica se encuentra íntimamente relacionada, sino también porque convergen en las pruebas conducentes a su constatación; sin que ello implique perjuicio alguno en la persona de los justiciables, en virtud de que se respetarán sus derechos públicos subjetivos y de naturaleza eminentemente adjetiva, al destacarse y valorarse jurídicamente las pruebas que acreditan los hipotéticos jurídicos referenciados. En este sentido, como consideraciones previas, deben ponderarse las siguientes: El cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia de que se trata, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene los siguientes elementos constitutivos: 1. Elementos objetivos o externos. La existencia de un arma de fuego. Que los sujetos activos hayan portado dicha arma de fuego. 2. Elementos normativos. Que el arma de fuego sea de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Que la portación se lleve a cabo sin la licencia expedida por la autoridad legalmente facultada para otorgarla. Por otra parte, la plena responsabilidad penal tiene como antecedente el nexo de causalidad o atribuibilidad que debe existir entre la conducta imputada a los agentes activos y su adecuación al tipo penal del delito de que se trate. En este orden de ideas, debe decirse que en la especie se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia en estudio, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como la plena responsabilidad penal de ********** o **********, ********** y ********** en su comisión, de acuerdo a lo estatuido en el numeral 13, fracción III, del Código Penal Federal. En efecto, el primero de los elementos objetivos o externos, así como su similar de los normativos que constituyen el cuerpo del delito en cuestión, consistentes, respectivamente, en la existencia de un arma de fuego, y que ésta sea de las permitidas para portarse con las limitaciones establecidas en la ley, es decir, que se encuentre comprendida dentro de las descritas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción. Fe dada por el agente del Ministerio Público del fuero común, en el Estado de México, de doce de mayo de dos mil diez, respecto de haber tenido a la vista: un arma de fuego, tipo escuadra, marca Star Trade Mark, calibre .380" Auto, número de matrícula **********, color negro, con cachas de plástico café, en regular estado de uso y conservación, con cargador abastecido con seis cartuchos útiles del mismo calibre, uno de ellos conocido como expansivo, que presentaba un orificio en la punta. Fe dada por el agente del Ministerio Público de la Federación, de doce de mayo de dos mil diez, respecto de haber tenido a la vista un arma de fuego, tipo escuadra, marca Star, modelo no visible, calibre .380" auto (.9mm corto), matrícula **********, con cachas de material sintético café, con la leyenda ‘Star Trade Mark’, y en su cara lateral izquierda ‘Star B. Echeverría SA cal 9mm/c. .380" Eibar España’; un cargador metálico sin marca visible; tres cartuchos útiles, calibre .380" auto, dos marca R-P, y uno PMC, el cual presentaba punta hueca (su bala); y, un casquillo percutido y bala correspondientes al calibre .380" auto, marca PMC. Fe dada por el actuario adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en el Distrito Federal, de fecha siete de junio de dos mil diez, en la que asentó que tuvo a la vista un arma de fuego tipo pistola, calibre .380" auto (9mm corto), marca Star, modelo no visible, matrícula **********, estructura de esmalte desgastado negro, cachas de material sintético café oscuro, con la leyenda en su cara lateral izquierda Starb. SA Cal. 9mm/C. .380" Eibar (España), con su respectivo cargador metálico; dos cartuchos del mismo calibre, marca R-P y otro marca PMC. Dictamen en materia de balística, de trece de mayo de dos mil diez, suscrito por perito oficial adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, en el que concluyó: ‘... Primera: El arma de fuego tipo pistola, calibre .380" auto, equivalente a 9mm corto, marca Star, descrita en el dígito 1 (arma de fuego corta, tipo pistola, escuadra, marca Star, calibre .380" -9mm corto- fabricada en España, número de matrícula **********, con sistema de disparo semiautomático) del presente dictamen, por su tipo, calibre y sistema de disparo semiautomático, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la menciona en su artículo 9o., fracción I, con relación al artículo 24, como de las que se pueden poseer con (oficio de manifestación o con constancia de registro), o portar, con licencia respectiva, previamente expedida por autoridad competente ...’. Elementos de prueba a los que este ad quem les otorga valor probatorio pleno y de indicio, respectivamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 145, 284, 285, 288 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, habida cuenta de que satisfacen los extremos a que se contraen los diversos 208 y 234 del citado ordenamiento jurídico; en virtud de que los fedatarios ministeriales del fuero común y federal, así como el actuario adscrito al referido órgano jurisdiccional, tuvieron a la vista el objeto materia de inspección, lo que les permitió describir sus características extrínsecas, actuando las autoridades ministeriales en ejercicio de sus facultades legales, con secretario y testigos de asistencia, respectivamente, cumpliendo en ese aspecto con la formalidad a que se contrae el artículo 16 del código adjetivo de la materia; en tanto que el último de los citados actuó por sí mismo, de conformidad con su calidad de fedatario público que le asiste conforme a la ley; de lo que se advierte que apreciaron directamente el objeto fedatado, asentando en las actas correspondientes las características del mismo, que dada su materialidad, puede ser percibido por los sentidos; y en lo que concierne a la experticial de mérito, toda vez que el perito expresó los hechos y circunstancias en que apoyó su dictamen, exponiendo el procedimiento que rige su materia y que le permitió emitir su conclusión; ello con independencia que de actuaciones no se advierte que sus contenidos se encuentren controvertidos y desvirtuados con algún elemento de convicción; destacándose, además, que en la resolución que se revisa, la a quo de forma correcta sustentó su criterio valorativo, similar al aquí expresado, en las tesis de rubros siguientes: ‘MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR.’, ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ y ‘PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN DE UN SOLO PERITO.’. Es preciso destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, fracción I, en relación con el diverso 81, párrafo primero, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el arma de fuego, tipo escuadra, semiautomática, calibre .380" (9mm corto), marca Star, fabricada en España, matrícula **********, está considerada como de aquellas que pueden portarse con la licencia respectiva, conforme a lo establecido en el serial 24 del mencionado ordenamiento jurídico. Por otra parte, debe ponderarse que se encuentra acreditado el segundo de los elementos objetivos o externos que integra al cuerpo del delito de mérito, consistente en que los agentes activos hayan portado el arma de fuego de referencia (en la especie, que la hubieren tenido dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata); con los siguientes elementos de convicción. Declaraciones vertidas ante el agente del Ministerio Público del fuero común, por ********** y **********, agentes de la Policía Ministerial del Estado de México, de fecha doce de mayo del dos mil diez, quienes de manera análoga, en lo que interesa, manifestaron ratificar la puesta a disposición que suscribieron; agregando que ese día, aproximadamente a la una horas con cuarenta y cinco minutos, hacían un recorrido de vigilancia, cuando recibieron el reporte de un vehículo de la marca Chrysler, tipo Town Country (sic), color verde, con placas de circulación ********** del Distrito Federal, en el que circulaban varios sujetos del sexo masculino, los que al parecer habían realizado un robo en una gasolinera; que al ir circulando sobre la **********, se percataron que transitaba un vehículo que coincidía con las características del mencionado, por lo que procedieron a marcarle el alto (sic); que abordo se encontraban cuatro sujetos del sexo masculino, precisando que en el asiento del conductor estaba quien dijo llamarse **********, en el del copiloto **********, y en los asientos traseros ********** y **********; que les solicitaron descendieran del vehículo para realizarles una revisión de rutina; que al inspeccionar el interior del vehículo, debajo del asiento izquierdo trasero, se encontraba un arma de fuego de la marca Star, calibre punto trescientos ochenta milímetros, con número de matrícula **********, con cargador con seis cartuchos útiles, cinco del mismo calibre del arma y uno de los conocidos como expansivos; que al tener a la vista a los sujetos asegurados, los reconocieron sin temor a equivocarse como los mismos que descendieron del vehículo aludido, en el cual se encontró el arma de fuego referenciada. Declaraciones ministeriales que fueron ratificadas por sus suscriptores, en fecha veintinueve de julio de dos mil diez, en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada ante la Juez de la causa; destacándose que a preguntas del agente del Ministerio Público de la Federación, el testigo captor ********** ponderó el lugar donde se encontró el arma de fuego, aduciendo que la camioneta constaba de tres hileras de asientos, los frontales, los medios y los traseros; que el arma de fuego fue localizada en los asientos medios del lado trasero del chofer, exactamente en la parte posterior del chofer; que la camioneta se revisó en dos partes, la primera inspección del lado de la puerta abatible y posteriormente por el otro lado, que fue cuando se encontró el arma, la que no se veía a simple vista, por lo que su compañero tuvo que revisar bien; que no escuchó ninguna manifestación de los sujetos asegurados respecto al arma de fuego; por su parte, el testigo captor **********, al cuestionarlo la representación social, manifestó que el lugar donde se localizó el arma de fuego fue en el asiento intermedio del lado del conductor, en la parte de abajo; que no se veía el arma a simple vista porque se tenía que agachar (sic); que no escuchó ninguna manifestación respecto del arma de fuego por parte de los sujetos que iban en la camioneta. Elementos de prueba a los que, en su individualidad, se les concede valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 145, 285, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que los testimonios fueron rendidos por personas mayores de edad, quienes cuentan con capacidad (intelectual y física) e instrucción suficiente, lo que les permitió tener el criterio necesario para juzgar los actos respecto de los cuales depusieron; además de que los hechos que declararon fueron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos; así sea que los atestes fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, refiriéndose a la sustancia de los hechos y sus circunstancias esenciales; precisando los agentes captores que el día de los hechos detuvieron a los justiciables de que se trata, asegurándoles un arma de fuego (fedatada en actuaciones) ‘en el interior del vehículo en que viajaban, debajo del asiento izquierdo trasero del lado del conductor’; sin que se advierta que los deponentes hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; por el contrario, sus atestes derivan de lo que presenciaron al ejercer sus funciones de agentes de la Policía Ministerial del Estado de México; ponderándose, además, que en la sentencia materia de la alzada, la Juez de origen de forma correcta sustentó su criterio valorativo, similar al aquí expresado, en la tesis de rubro: ‘POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS DE.’. Declaración de **********, vertida ante el agente del Ministerio Público del fuero común, en fecha doce de mayo de dos mil diez, en la que, en la parte que interesa, manifestó que aproximadamente a la una horas de ese día, se encontraba en compañía de sus amigos **********, ********** y **********; que a los dos primeros los conoció hacía aproximadamente seis meses y al último hacía sólo tres; que se encontraban en una fiesta en la **********; que abordaron el vehículo marca Chrysler, tipo minivan, color verde, propiedad de la mamá de **********; que como conductor iba el deponente, porque ********** le dijo que manejara, por lo que accedió, siendo que éste iba de copiloto; que en la parte de atrás iban ********** y **********; que se trasladaron a la gasolinera que está en **********, para cargar gasolina, y cuando pagaron, ********** dio una tarjeta de débito, pero antes de que recibiera el ticket, le dijo ‘vamonos’, por lo que se ‘arrancó’ y fue cuando el policía de la gasolinera les aventó su macana, rompiendo el vidrio trasero, del lado izquierdo, del vehículo; que en la misma avenida (sic) metros más adelante, les indicaron el alto dos patrullas de la policía de seguridad pública del municipio; que al descender del vehículo los revisaron, así como al vehículo, preguntándoles uno de los oficiales ‘de quién es ésto’ refiriéndose a un arma de fuego que bajó del vehículo, trasladándolos al Ministerio Público; específicando que desconocía de quién era el arma y que no tenía conocimiento de que en el interior del vehículo se encontraba dicha arma de fuego. Elemento de convicción al que se le concede valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto en los numerales 145, 285, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que si bien es cierto, el ateste ********** no cuenta con la capacidad legal requerida, al ser menor de edad, no menos cierto es también que de sus deposados se advierte que cuenta con capacidad intelectual e instrucción suficiente que le permitieron tener el criterio necesario para juzgar los actos respecto de los cuales depuso; además de que los hechos en relación a los que declaró fueron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos; así sea de que su deposado es claro y preciso, sin dudas ni reticencias, refiriéndose a la sustancia de los hechos y a sus circunstancias esenciales, habida cuenta que, por una parte, precisó las circunstancias de tiempo, espacio, modo y ocasión relativas a cómo los agentes de la Policía Ministerial del Estado de México, lo detuvieron en compañía de los justiciables de que se trata, asegurándoles en el interior del vehículo en que se transportaban, precisamente ‘debajo del asiento izquierdo trasero, del lado del conductor’, el arma de fuego relacionada en actuaciones; sin que se advierta que el deponente haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Bajo esta tesitura, de lo depuesto por los agentes captores y el menor de mérito, relacionado con las probanzas anteriormente destacadas que constatan la existencia y naturaleza del arma de fuego relacionada en actuaciones (objeto del delito), se desprende que el día de los hechos materia del proceso, ********** o **********, ********** y ********** portaron conjuntamente el arma de fuego tipo pistola escuadra, semiautomática, calibre .380" (9mm corto), marca Star, fabricada en España, matrícula **********, al encontrarse dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad, en el interior de la unidad motriz que tripulaban. No pasa inadvertido para este tribunal de alzada, el hecho de que al momento de ser detenidos ********** o **********, ********** y **********, junto con el menor **********, el arma de fuego relacionada en actuaciones, se encontraba en el interior del vehículo que tripulaban, es decir, el artefacto bélico estaba a su alcance inmediato, al poder fácilmente disponer del mismo; además que de conformidad con las probanzas referenciadas, de las que se establece la mecánica de los hechos materia del proceso, se advierte no sólo que eran conocedores de su existencia, sino también que al viajar los justiciables a bordo de la unidad motriz en cuestión, conjuntamente portaron el arma de fuego de que se trata. Al caso, es aplicable por contener los mismos principios, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 195/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 396, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y texto siguientes: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.’ (se transcribe con texto). En este orden de ideas, debe decirse que también se encuentra acreditado, de forma negativa, el segundo de los elementos normativos que integran el cuerpo del delito a estudio, consistente en que los sujetos activos hayan portado el arma de fuego sin contar con la licencia expedida por la autoridad legalmente facultada para otorgarla; en virtud que de las probanzas que obran en actuaciones no se desprende dato, indicio o prueba alguna que permita acreditar lo contrario; es decir, que ********** o **********, ********** y ********** hayan portado conjuntamente, como lo hicieron, con la autorización correspondiente (licencia), el artefacto bélico en cuestión, como lo dispone el numeral 24, párrafo primero, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por otra parte, se advierte que con base en los elementos de prueba que obran en actuaciones, se establecen las afirmaciones siguientes: a) La participación de ********** o **********, ********** y **********, en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia que se les atribuye, la realizaron a título de autores conjuntos, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal. Esto es así, en virtud que los justiciables, actuando con dominio funcional del hecho, portaron el arma de fuego tipo pistola escuadra, semiautomática, marca Star, calibre .380" (9mm corto), fabricada en España, matrícula **********, al encontrarse dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad, en el interior del vehículo que tripulaban, específicamente debajo del asiento izquierdo trasero, del lado del conductor; acto que llevaron a cabo sin contar con la autorización legal correspondiente (licencia). b) La conducta ilícita que realizaron los justiciables de mérito, la llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria; es decir, no se advierte de actuaciones que la hayan realizado en ausencia de su voluntad, o se hubieren producido por caso fortuito; por lo que, en la especie, no resultan aplicables las excluyentes del delito denominadas ausencia de conducta. c) La conducta típica realizada por los enjuiciados, entra en contradicción con el ordenamiento jurídico integral (antijuricidad formal), y específicamente con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al haber portado el instrumento bélico que llama nuestra atención, sin el permiso correspondiente. Asimismo, se advierte que con su conducta los referidos inculpados pusieron en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal en cita, que en el caso concreto lo es la seguridad y paz públicas (antijuricidad material); bajo esta tesitura, debe ponderarse que en la especie, la conducta realizada por los justiciables de que se trata, no se encuentra amparada por una norma permisiva. d) La conducta ilícita que materializaron los encausados de mérito, la llevaron a cabo en forma dolosa, en términos de los artículos 8o. y 9o., párrafo primero, del Código Penal Federal, ya que conociendo los elementos del tipo penal del delito que se les imputa, quisieron la realización del hecho descrito por la ley, habida cuenta que no solamente tenían conocimiento de que el artefacto bélico relacionado en actuaciones se encontraba en el interior del vehículo que tripulaban, lo que se constata dada la referida mecánica de los hechos, precisada con anterioridad, además que resulta improcedente lo manifestado por los justiciables, en el sentido de que desconocían de la existencia del arma, en tanto que no está corroborado con prueba alguna; sino también porque sabían que carecían de la licencia expedida por la autoridad correspondiente para portar un arma de fuego, misma que les fue asegurada; y al amparo de ese conocimiento quisieron la consumación del resultado típico dañoso, contrario a derecho; sin que se advierta que su actuar lo hayan llevado a cabo bajo el amparo de un error invencible o vencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal del delito que se estudia. e) Los referidos inculpados son sujetos de derecho, habida cuenta de que son física y legalmente imputables, sin que se advierta que al momento de realizar el hecho típico que se les atribuye carecieran de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado; por lo que en la especie no se actualiza la excluyente del delito denominada inimputabilidad. f) Los nombrados enjuiciados son sujetos de reproche, ya que gozan de capacidad de culpabilidad, en virtud de que al ejecutar el hecho ilícito, tuvieron conciencia de la antijuricidad o cognoscibilidad de su conducta; es decir, tuvieron conciencia que lo que hicieron era contrario a derecho, sin que se advierta que su acción la hayan ejecutado al amparo de un error invencible o vencible de prohibición, respecto de la ilicitud de aquélla, ya sea porque desconocieran la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque creyeran que estaba justificada; además, atentas las circunstancias que concurrieron en la realización del hecho típico y antijurídico que se les imputa, les era racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizaron, ya que pudieron determinarse a actuar conforme a derecho. En el concepto de que en la especie no se acredita ninguna de las excluyentes del delito a que se contrae el artículo 15 del Código Penal Federal. De esta guisa, como de forma correcta lo determinó la Juez de la causa, se arriba al conocimiento incontrovertible de que existen elementos de prueba aptos y suficientes para comprobar el cuerpo del delito en estudio, así como para acreditar la responsabilidad penal de los encausados en su comisión, ya que al ser relacionados en su orden lógico, jurídico y natural que deriva de su recíproco apoyo y valorados individualmente y en su conjunto, conforme a las reglas contenidas en los artículos 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, permiten concluir que el día doce de mayo de dos mil diez, aproximadamente a la una horas con cuarenta y cinco minutos, **********, los enjuiciados ********** o ********** y ********** portaron conjuntamente el arma de fuego tipo pistola escuadra, semiautomática, marca Star, calibre .380" (9mm corto), fabricada en España, matrícula **********, al encontrarse dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, en el interior del vehículo que tripulaban, específicamente debajo del asiento izquierdo trasero, del lado del conductor; sin que de actuaciones se desprenda que contaran, para portarla, con la correspondiente autorización (licencia) expedida por la autoridad legalmente facultada para otorgarla; conducta con la que pusieron en peligro el bien jurídicamente tutelado por la norma penal, consistente en la paz y seguridad públicas. Este órgano jurisdiccional no soslaya que durante la secuela procedimental, los justiciables ********** o **********, ********** y ********** negaron la comisión del hecho delictivo que se les atribuye, bajo el argumento análogo de que al ser detenidos y revisados por los policías no les encontraran nada, que cuando inspeccionaron la unidad motriz que tripulaban, un policía gritó que había encontrado una pistola, la cual tuvieron a la vista ante la institución ministerial, manifestando que era la primera vez que la veían y no la reconocían como de su propiedad; agregando durante la secuela procesal que se enteraron que el artefacto bélico lo llevaba consigo el menor **********. Sin embargo, dichas negativas carecen de confiabilidad, en tanto que no encuentran apoyo en elementos de prueba que las hagan dignas de crédito; máxime que su aserto negativo se encuentra controvertido y desvirtuado con los elementos de convicción que obran en actuaciones, que previamente han sido descritos y valorados jurídicamente por este tribunal, fundamentalmente con los testimonios imputativos que vertieron en su contra, los agentes aprehensores ********** y **********, en el sentido de que el día de los hechos los detuvieron y en el interior del vehículo que tripulaban, se localizó el arma de fuego relacionada en actuaciones; imputaciones que resultan creíbles y verosímiles, al encontrar apoyo fehaciente, no solamente en las pruebas objetivas y valorativas referenciadas, de las que se desprende la existencia del artefacto bélico relacionado, así como su naturaleza; sino también en lo depuesto durante la indagatoria por el menor **********, de cuyo contenido adminiculado se desprenden datos que evidencian que el día del evento delictivo, los justiciables portaban el arma de fuego relacionada en la causa, al encontrarse dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad, en el interior de la unidad motriz que tripulaban. Sin que sea óbice a lo anterior que el menor de mérito, ante la Juez del conocimiento, haya manifestado que el día del evento traía consigo el arma de fuego afecta, ya que la había adquirido con anterioridad, que cuando los detuvieron los policías la puso detrás del asiento que ocupaba en el vehículo, sin que los encausados la vieran, que llevaba el arma en la cintura, del lado derecho, agarrándola de la empuñadura con la mano derecha y la colocó atrás del asiento, siendo que no declaró lo anterior en indagatoria porque tenía miedo y no quería que se complicaran las cosas; habida cuenta que, como de manera correcta lo sustentó la a quo, con independencia que dicho aserto no se corrobora con elemento de convicción alguno, su contenido resulta inverosímil dada la mecánica que aduce respecto de la forma en que se deshizo del artefacto, ya que no es creíble que encontrándose los encausados a bordo de la misma unidad, no se hubieran dado cuenta de ello; además, pondera este tribunal, que en virtud del tiempo transcurrido desde que declaró en indagatoria al en que lo hizo ante la Juez de la causa, permite establecer que fue objeto de reflexión y/o aleccionamiento para beneficiar la situación jurídica de los enjuiciados, máxime que, se reitera, la modificación que hizo respecto de lo que depuso en indagatoria no encuentra sustento alguno. Asimismo, fue correcto que la juzgadora de origen negara valor probatorio a los deposados de ********** y **********, al decir que visitaron a ********** (padre del menor en cuestión) quien les dijo que éste le había dicho que él traía el arma de fuego y que los demás muchachos no sabían de ello; habida cuenta que no satisfacen los requisitos a que se contrae el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que no conocieron por sí mismos los hechos delictivos materia del proceso, además que, de lo que dicen tuvieron conocimiento, fue por información que supuestamente les proporcionó un tercero, que no compareció al juicio, por lo que se está en presencia de testigos de oídas. Como corolario de lo anterior, debe ponderarse que la negativa de los justiciables adolece de credibilidad y verosimilitud, no sólo porque, como ya se dijo, está controvertida y desvirtuada con el material probatorio que obra en actuaciones, sino también porque no encuentra apoyo en medio de prueba alguno, por lo que resulta improcedente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia V.4o. J/3, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 1105 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, de rubro y texto siguientes: ‘INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.’ (se transcribe con texto). En este orden de ideas, se pondera que son infundados y, en consecuencia, improcedentes los agravios expresados por el defensor público federal de los justiciables de que se trata, en virtud de las siguientes consideraciones. En efecto, contrario a lo que sostiene el expresante de agravios, como quedó de manifiesto en la presente ejecutoria, existen elementos de prueba aptos y suficientes para acreditar el cuerpo del delito en estudio, así como la responsabilidad penal de los justiciables de mérito en su comisión; luego, no asiste la razón al defensor público federal, al decir que la institución ministerial no aportó elementos de prueba suficientes para acreditar dichos conceptos jurídicos. Asimismo, es infundado lo manifestado por el defensor público inconforme, en el sentido que las negativas de sus representados, están corroboradas con lo expuesto, ante la a quo, por el menor **********. Esto es así, habida cuenta que, como se dijo con anterioridad, la modificación que hizo dicho menor, en relación con su ateste ministerial, resulta improcedente, no sólo porque su contenido se advierte tendente a beneficiar la situación jurídica de los justiciables, al amparo de la reflexión y/o aleccionamiento, sino también porque no encuentra apoyo probatorio alguno. Por otra parte, también es infundado el argumento del expresante de agravios, al manifestar, con base en lo aludido por el citado menor, que sus representados no tenían conocimiento de que el arma afecta a la causa se encontraba en el interior del vehículo, por lo que, a su decir, no está acreditado el actuar doloso que exige el tipo penal del delito materia de estudio. En efecto, como se ponderó con precedencia, contrario a lo que sostiene el inconforme, los argumentos de los justiciables, al referir que desconocían que el arma de fuego se encontraba en el automóvil que tripulaban, no se sustenta con lo declarado por el menor **********, ante la Juez del conocimiento, toda vez que, se reitera, dicha modificación adolece de pruebas que la hagan creíble y verosímil, por lo que es improcedente; por consiguiente, no asiste la razón al expresante de agravios, al decir que opera a favor de sus representados la excluyente del delito, prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, relativa a la ausencia de conducta, pues a su decir, los enjuiciados, en relación con la comisión del delito que se les atribuye, no actuaron de manera voluntaria, al desconocer la existencia del arma de fuego, además de que ninguno de ellos era propietario de la unidad motriz en que se encontró dicho artefacto bélico. De esta forma, deberá confirmarse el punto resolutivo primero de la sentencia materia de la presente alzada. Cuarto. Determinada la plena responsabilidad penal de ********** o **********, ********** y ********** en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, párrafo primero, en relación con los diversos 9, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuya penalidad es de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, se pasa al tema de la individualización de las penas. Para determinar el grado de culpabilidad de los justiciables de que se trata, la a quo consideró lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, y 83 Bis, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por lo que, conforme a las circunstancias exteriores de ejecución del delito y peculiares de los enjuiciados, ponderando de manera concreta las circunstancias que les favorecen y aquellas que los perjudican, dentro de aquéllas, fundamentalmente, que se está en presencia de primodelincuentes; concluyó que representan un grado de culpabilidad mínimo; lo cual no para perjuicio alguno a los justiciables, por lo que, ante esa conclusión, por la comisión del delito en estudio, les impuso en su individualidad, las penas de dos años de prisión y cincuenta días multa, equivalente esta última, a la cantidad de $2,873.00 (dos mil ochocientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), que resulta de multiplicar los días multa por $57.46 (cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos), que era el salario mínimo general vigente en la época y lugar de los hechos; en la inteligencia de que dicho salario mínimo se tomó en consideración ante la imprecisión de la percepción neta diaria de los justiciables, de conformidad con el artículo 29, párrafo tercero, del Código Penal Federal. Por otra parte, estuvo en lo correcto la Juez de la causa, en cuanto precisó que la pena privativa de libertad impuesta, en la individualidad de los enjuiciados, la deberán compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo Federal, con abono del tiempo que estuvieron detenidos en forma preventiva con motivo del hecho materia de la alzada, en términos del artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal. Asímismo, se advierte que también fue correcto que la Juez del conocimiento haya determinado que en caso de insolvencia probada, la sanción pecuniaria impuesta a los justiciables, podrá ser sustituida por cincuenta jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en términos de lo establecido en los artículos 27, párrafo tercero y siguientes, y 29, párrafo cuarto y quinto, ambos del Código Penal Federal. Por otra parte, no se soslaya que la Juez de origen no determinó que la sanción pecuniaria impuesta a los enjuiciados, en su individualidad, la deberán exhibir ante la administración local de recaudación correspondiente, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en la inteligencia de que si se negasen a cubrir su monto, sin causa justificada, se la hará efectiva la autoridad fiscal a través del procedimiento económico coactivo, a que se refiere el artículo 29, párrafo sexto, del Código Penal Federal; aspectos que se precisan en la presente ejecutoria, lo cual no para perjuicio alguno a los sentenciados, en tanto que derivan de la propia naturaleza ejecutiva de la sanción pecuniaria de mérito. De igual forma, no para perjuicio alguno a los encausados que la a quo les concediera, a su elección, los beneficios de sustitución de la pena de prisión faltante de compurgar por trabajo a favor de la comunidad, semilibertad, tratamiento en libertad o multa, así como el de la condena condicional (para lo cual deberán exhibir, cada uno, una garantía de tres mil quinientos pesos, en cualquiera de las formas previstas por la ley, a efecto de asegurar su presencia ante la autoridad ejecutora que los requiriera; en la inteligencia que dicho monto lo fijó considerando que no puede ser mayor al que les fue requerido para que, en su momento, obtuvieron su libertad provisional bajo caución), respectivamente establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, al cumplir con los requisitos exigidos en tales preceptos. También de forma correcta, la a quo determinó absolver a los justiciables de que se trata, del pago de la reparación del daño, dada la naturaleza jurídica del delito a estudio (abstracto de peligro); sin embargo, no se soslaya que la Juez natural, omitió fijar su declaratoria en un punto resolutivo; empero, en atención a que las resoluciones judiciales deben ser consideradas en su integridad, resulta intrascendente insertar un punto resolutivo que así lo establezca. De esta forma, deberán confirmarse los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia materia de la presente alzada. Asimismo, por encontrarse conforme a derecho y, en consecuencia, no irrogar agravio alguno a los justiciables, de la resolución que se revisa se confirman sus puntos resolutivos: Cuarto, por el que se decreta el decomiso del arma de fuego y cartuchos afectos a la causa, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal Federal, y 88 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; Quinto, por el que se ordena la amonestación de los justiciables, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales; Sexto, por el que se suspenden a los enjuiciados de mérito sus derechos políticos y civiles, en términos de los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; 45 y 46 del Código Penal Federal; en el concepto que este tribunal hace suyos los razonamientos expuestos en la resolución que se revisa y que motivan dichos puntos resolutivos; y, Séptimo, en virtud de que trata cuestiones de índole eminentemente administrativa, además de encontrarse conforme a derecho. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 363, 364, 383 y 389 del Código Federal de Procedimientos Penales, se resuelve: Primero. Se confirma la sentencia materia de la alzada, con las precisiones formuladas en el considerando cuarto de la presente ejecutoria. Segundo. Con testimonio por duplicado de esta determinación, devuélvase a la Juez del conocimiento el original de la causa penal **********, que fue remitida para sustanciar la alzada; asimismo, remítase copia autorizada de esta ejecutoria al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social "licenciado Juan Fernández Albarrán", en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con los datos de identificación de los sentenciados, de conformidad al artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales; y a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, con fundamento en el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales, para su conocimiento y efectos legales conducentes; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y de la estadística y, en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido. Notifíquese ..."