AMPARO DIRECTO 43/2011. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN PEDRO CONTRERAS NAVARRO. SECRETARIA: LILIANA PÉREZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2011. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN PEDRO CONTRERAS NAVARRO. SECRETARIA: LILIANA PÉREZ PÉREZ.

Fecha: 20-Sep-2011

Empero El Tribunal De Alzada No Le Concede Valor Probatorio Conforme A Lo Siguiente

"Sin que sea óbice a lo anterior que el menor de mérito, ante la Juez del conocimiento, haya manifestado que el día del evento traía consigo el arma de fuego afecta, ya que la había adquirido con anterioridad, que cuando los detuvieron los policías la puso detrás del asiento que ocupaba en el vehículo, sin que los encausados la vieran; que llevaba el arma en la cintura, del lado derecho, agarrándola de la empuñadura con la mano derecha y la colocó atrás del asiento, siendo que no declaró lo anterior en indagatoria porque tenía miedo y no quería que se complicaran las cosas; habida cuenta que, como de manera correcta lo sustentó la a quo, con independencia que dicho aserto no se corrobora con elemento de convicción alguno, su contenido resulta inverosímil dada la mecánica que aduce respecto de la forma en que se deshizo del artefacto, ya que no es creíble que encontrándose los encausados a bordo de la misma unidad, no se hubieran dado cuenta de ello; además, pondera este tribunal, que en virtud del tiempo transcurrido desde que declaró en indagatoria al en que lo hizo ante la Juez de la causa, permite establecer que fue objeto de reflexión y/o aleccionamiento para beneficiar la situación jurídica de los enjuiciados, máxime que, se reitera, la modificación que hizo respecto de lo que depuso en indagatoria no encuentra sustento alguno."

De lo anterior se aprecia que la autoridad responsable no concede valor probatorio a tal deposición, en resumen, con base en que no se corrobora con elemento de convicción alguno; que su contenido resulta inverosímil, ante la mecánica que indica de cómo se deshizo del artefacto, porque no es creíble que encontrándose los encausados en la misma unidad, no se hubieran dado cuenta de ello; y por el tiempo transcurrido desde que declaró en indagatoria al que lo hizo ante la Juez, ya que tuvo tiempo de reflexión o aleccionamiento para beneficiar la situación jurídica de los enjuiciados.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que la autoridad responsable afecta los principios reguladores de la valoración de la prueba, al inobservar que la manifestación emitida por ********** ante la Juez de Distrito, tiene valor de indicio y que se concatena con los datos obtenidos de otros medios de convicción existentes en la causa penal, por lo que debió otorgarle valor probatorio pleno, en términos del numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales. Es así, en razón de que no está cuestionado que el menor acepta ante la Juez de la causa la comisión de hechos propios que son constitutivos de una infracción (dada su minoría de edad); esto es, exterioriza un reconocimiento sobre todos los aspectos de tal infracción; y por ende, tiene el valor demostrativo que se desprende de la misma, con independencia del momento en que la rindió. Es decir, se está ante la retractación de la declaración inicial de **********, porque en un principio negó haber portado el arma de fuego, y luego, ante la a quo, acepta que la portaba; por ende, aun cuando no es convencional dicha retractación, su validez debe determinarse a partir de las pruebas que la corroboren y la hagan creíble y no necesariamente bajo el principio de inmediatez.

En efecto, ********** efectuó una declaración voluntaria; que tiene capacidad para comprender los hechos sobre los que versa su declaración; que la emitió ante autoridad competente y con las formalidades legalmente exigidas; sobre hechos propios constitutivos de una infracción; su manifestación importa el reconocimiento de su propio actuar; además de que su dicho comprende la admisión de que la infracción existe; y el reconocimiento de que es quien realizó su ejecución; asímismo, los hechos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos y son narrados de una manera clara y precisa.

Se comparte la jurisprudencia VI.2o. J/149 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 1082, de rubro y texto:

"TESTIGO MENOR DE EDAD. VALOR DE SU DECLARACIÓN. La minoría de edad del declarante no invalida por sí misma el valor probatorio que a su testimonio le corresponda según las circunstancias del caso, pues a lo que debe atenderse es si el menor de edad tiene capacidad para comprender los hechos sobre los cuales versa su declaración y si éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos hayan sido narrados de una manera clara y precisa."

Además no cabe la aplicación estricta del principio de inmediatez en la declaración, ya que ésta debe interpretarse en el sentido de que el ateste en su posterior declaración busque beneficiarse, variando la versión de los hechos; pero si la modificación perjudica al que la hace, debe estarse a la misma, siempre que ésta sea verosímil, pues de otra manera se llegaría al absurdo de que negando inicialmente un ilícito el encausado, y después lo aceptara, no fuera admisible tal aceptación.

Ilustra la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192 Segunda Parte, página 23, que dice:

"CONFESIÓN. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. DEBIDA APLICACIÓN SEGÚN EL MOMENTO DE RENDIRSE. La prueba de confesión está constituida por el reconocimiento que hace el procesado de su propia culpabilidad, y como tal puede rendirse en cualquier momento dentro de la secuela procesal, hasta antes de pronunciarse sentencia definitiva, teniendo el valor demostrativo que se desprende de la misma, con independencia del momento que se rinda, siendo en relación a ello que no cabe la aplicación estricta de la tesis jurisprudencial que se refiere al principio de inmediatez de las declaraciones, ya que esta jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que en su posterior declaración el reo busque beneficiarse, variando la versión de los hechos; pero si la modificación perjudica al que la hace, debe estarse a la misma, siempre que ésta sea verosímil, pues de otra manera se llegaría al absurdo de que negando inicialmente un ilícito el encausado, y después lo aceptara, no fuera admisible tal aceptación."

Pero sobre todo, el Tribunal Unitario inobserva que es verosímil la declaración rendida por ********** ante el órgano jurisdiccional, cuando se concatena con los indicios que se obtienen:

a) De la deposición de ********** de trece de mayo de dos mil diez, porque manifestó: que el once de mayo de dos mil diez estaba con **********, ya que este último le habló por teléfono para invitarlo a una fiesta; que ya se había quedado de ver con otros cuates en Coopel ubicado en **********, cerca de su casa; que quedaron de verse a las diez de la noche; que la fiesta era en casa de uno de sus amigos en **********; que cuando llegó al lugar en que se citaron ya estaba su amigo ********** en una camioneta que conducía que al parecer era de su mamá; que se subió y platicaron; que luego llegó ********** y les dijo que lo había invitado **********; que ********** llegó como diez minutos después y se fueron a la fiesta; que estando en la fiesta se les acercó a él (deponente), a ********** y a ********** uno de los amigos de **********, de los que ya habían llegado antes; que les comentó que conocía a **********, pero que siempre tenía cuidado cuando estaba con él o cuando salían, porque sabía que siempre traía una pistola; que como a las doce y media ********** les indicó que ya se fueran; que discutió con ********** porque quería manejar la camioneta, aduciendo que si lo dejaba pagaría la gasolina, por lo que ********** aceptó y le dio las llaves a **********; que se salió ********** y les ordenó que se apuraran, que lo alcanzaran, que los esperaba afuera en la camioneta, por lo que se salió; que ellos se acabaron las cervezas que traían en la mano y se salieron y vieron que ********** ya estaba con la camioneta en la calle, por lo que se subieron, ********** de copiloto, él (emitente) y ********** en la parte de atrás.

b) Deposición de trece de mayo de dos mil diez de **********, porque adujo que el once de ese mes y año estaba con **********, **********, porque este último le llamó para invitarlo a una fiesta, que se quedarían de ver en Coopel que está en ********** a las diez de la noche; que la fiesta sería en **********; que cuando llegó ya estaban ********** y ********** en el interior de una camioneta que conducía **********, por lo que se subió y esperaron a **********, quien llegó diez minutos después; que se les acercó a él (deponente), a ********** uno de los amigos de ********** que no conocían, que les comentó que tenía tiempo de conocer a ********** quien normalmente traía consigo un arma de fuego, porque ya se las había enseñado en varias ocasiones; que como a las doce y media ********** les dijo que ya se fueran, le indicó a ********** que lo dejara manejar y que si lo hacía le pondría gasolina, por lo que ********** aceptó y le dio las llaves a ********** quien se apresuró a salir y les mencionó que iba a acercar la camioneta que los esperaba afuera sobre la calle, por lo que salió rápido del lugar, que cuando salieron ********** estaba en la camioneta, por lo que él (emitente) y ********** tripularon la parte de atrás, ********** de copiloto.

c) Ateste de ********** de trece de mayo de dos mil diez, ya que refiere que el once de ese mes y año estaba con **********, porque este último le llamó para invitarlo a una fiesta, que se quedarían de ver en el Coopel que está en ********** a las diez de la noche; que la fiesta sería en **********; que le pidió permiso a sus papás, quienes le dijeron que se llevara la camioneta, para que se regresara; que llegó primero, después **********, luego ********** y al último **********; que se les acercó a él (deponente), a ********** uno de los amigos de **********, que les comentó que tenía tiempo de conocer a ********** y que sabía era algo especial, porque al parecer siempre traía consigo un arma de fuego; que ********** les dijo que ya se fueran y le pidió lo dejara manejar y que si lo hacía le pondría gasolina, por lo que ********** aceptó y le dio las llaves a ********** quien se apresuró a salir y les mencionó que lo vieran en la puerta; que al salir vieron que ********** ya estaba en la camioneta, por lo que el se subió de copiloto y ********** tripularon la parte de atrás.

Declaraciones de ********** o ********** y **********, de las que objetivamente se obtiene que coincidentemente afirman que cuando acudieron a la fiesta que mencionan, uno de los amigos de ********** les comentó que éste siempre portaba un arma de fuego; incluso, según lo aduce **********, ya se la había enseñado; lo que bien concatena con el hecho de que los elementos captores refieren que el arma afecta fue hallada oculta en la parte de abajo del asiento intermedio (izquierdo trasero) del lado del conductor de la camioneta marca Chrysler, tipo Town & Country, de color verde, y precisamente ********** iba de conductor al momento de ser asegurados; lo que a la vez coincide con lo que éste acepta ante la Juez de Distrito.

Lo que implica que es verosímil la manifestación de **********, en cuanto a que él es el propietario del arma de fuego hallada en la camioneta y que la portaba fajada en la cintura momentos antes de su detención; porque se robustece con el hecho de que sus coacusados de inicio no reconocen la realización del delito y además refieren que un amigo de ********** les dijo que éste acostumbraba portar un arma de fuego; que el arma estaba oculta; aunado a que el arma estaba cerca del asiento del conductor; y ********** precisamente era el conductor de la camioneta al momento de ser detenidos; además que el propio ********** expresa que al deshacerse del arma la tiró para atrás, al piso y desconoce dónde quedó.

Igualmente, el testimonio de ********** adquiere credibilidad, en cuanto afirma que cuando declaró ministerialmente no dijo que el arma de fuego era de él, porque tenía miedo y no quería que las cosas se complicaran más; lo que se entiende y justifica porque como ser humano, aun siendo menor de edad, ocultó la verdad que le perjudicaba. Ello puede concluirse de esa forma, a partir de examinar y concatenar:

1. La deposición de veintiocho de julio de dos mil diez emitida por **********, ya que ante la Juez, en lo que aquí interesa, manifestó que el veintidós de mayo del citado año, entre las diez y once de la mañana, ********** les dijo que efectivamente se había sincerado con él haciéndole saber que él traía el arma y que los demás muchachos no sabían que la traía; que esa plática fue afuera de la casa de **********; aclara que fue a platicar con él, porque sabían que los muchachos ignoraban que había un arma en el vehículo y pidieron hablar con el señor para que él hablara con ********** y que éste dijera la verdad; que el señor estuvo accesible; que el primero de junio tuvo una segunda entrevista con **********, que estaba **********; que ********** les dijo que estaba dispuesto a ayudar a los muchachos para que no salieran perjudicados con el problema, y les volvió a repetir que ********** se había sincerado con él y le había referido que él es quien traía el arma.

2. La declaración de la misma data de **********, porque en lo conducente adujo que la mamá de ********** y ella fueron a la casa de **********, para tratar de que les dijeran la verdad de cómo había estado todo, de quién era la pistola y quién la traía; que el veintidós de mayo, con la mamá de **********, como a las diez y media u once de la mañana fueron a ver a **********, quien les comentó que había hablado con ********** y le había dicho que él traía el arma; que la plática fue afuera de la casa de **********.

Sin embargo, respecto a las declaraciones rendidas por ********** y **********, en el acto reclamado el Tribunal Unitario responsable aduce: "Asímismo, fue correcto que la juzgadora de origen, negara valor probatorio a los deposados de ********** y **********, al decir que visitaron a ********** (padre del menor en cuestión) quien les dijo que éste le había dicho que él traía el arma de fuego y que los demás muchachos no sabían de ello; habida cuenta que no satisfacen los requisitos a que se contrae el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que no conocieron por sí mismos los hechos delictivos materia del proceso, además que, de lo que dicen tuvieron conocimiento, fue por información que supuestamente les proporcionó un tercero, que no compareció al juicio, por lo que se está en presencia de testigos de oídas."

Esto es, la autoridad responsable no les concede valor probatorio, respecto a que visitaron a ********** (padre del **********) y les comentó que ********** había dicho que él traía el arma de fuego y que los demás muchachos no sabían de ello; pues estima que no satisfacen los requisitos a que se contrae el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto que no conocieron por sí mismas los hechos delictivos materia del proceso, además que advierte que tuvieron conocimiento de esa información por un tercero que no compareció al juicio, por lo que las califica como testigos de oídas.

Sin embargo, este órgano colegiado aprecia que el Tribunal Unitario soslaya conceder a tales pruebas valor probatorio de indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, únicamente en cuanto a establecer la razón por la cual ********** acudió a ampliar su declaración ante la Juez de Distrito a reconocer que es quien traía el arma de fuego y que sus coprocesados no tenían conocimiento de dicha circunstancia; pues de dichas declaraciones se desprende que las respectivas madres de **********, refieren haber acudido a buscar al padre de ********** y que platicaron con él a efecto de que ********** confesara que el arma de fuego hallada en la camioneta pertenecía a él; lo que desde luego no implica que se tome en consideración lo que aducen, de que el padre de **********, **********, les dijo que ********** le había dicho que él traía el arma de fuego y que los demás muchachos no sabían de ello.

Consecuentemente, es dable concluir que la declaración emitida por ********** ante la Juez de Distrito adquiere verosimilitud al estar corroborada con los citados indicios; esto es, con la declaración de ********** o ********** y **********; que los elementos captores refieren que el arma afecta fue hallada oculta; que ********** iba como conductor al momento de ser asegurados; y la deposición rendida por **********; y, por tanto, la autoridad responsable, acorde a los principios reguladores de la valoración de la prueba, debió otorgarles, en su conjunto, valor probatorio pleno, ya que, se insiste, el ateste efectúa un reconocimiento de lo que él mismo hizo; emitió la ampliación de declaración ante la Juez de Distrito, por ende, antes del dictado de la sentencia definitiva; además de que se advierte que no trata de beneficiarse al deponer, pues acepta que él traía el arma de fuego y que al marcarles el alto los elementos policiacos procedió a colocarla en la parte de atrás del asiento de la camioneta sin darse cuenta donde quedó (debiendo considerarse que ********** era el conductor del automotor), lo que implica que le perjudica; y que al concatenarse con los mencionados indicios, resulta verosímil.

No obsta que el Tribunal Unitario refiera que no es creíble que encontrándose los encausados dentro de la misma unidad, no se hubieran dado cuenta que ********** colocó el arma de fuego atrás del asiento de la camioneta; pues al efecto se estima, que el momento que refiere la autoridad responsable es el del aseguramiento del quejoso y de sus coacusados; por lo cual, la circunstancia no creíble invocada por el Magistrado responsable, no demuestra, por sí misma, que el impetrante de garantías hubiera tenido un conocimiento previo de la existencia del arma afecta y que por tanto conjuntamente la portara con los demás ocupantes del vehículo. Sin perjuicio que el ad quem parte de una suposición no comprobada; es decir, deduce que el impetrante de garantías debió en su caso haber observado el momento en que ********** puso el arma de fuego en el lugar en que fue hallada por los aprehensores.

Tampoco es óbice que ********** ante el agente del Ministerio Público manifestara que desconocía de quién era el arma que hallaron los captores dentro de la camioneta en que viajaba; que no tenía conocimiento de que en el interior de la camioneta estaba el arma; y que en ningún momento había portado arma; como tampoco es obstáculo que con base en dicha circunstancia, la autoridad responsable sostenga que en virtud del tiempo transcurrido desde que ********** declaró en indagatoria, al en que lo hizo ante la Juez de la causa, permite establecer que fue objeto de reflexión o aleccionamiento para beneficiar la situación jurídica de los enjuiciados; es así, en razón de que este Tribunal Colegiado reitera que debe tomarse en cuenta que el principio de inmediatez de las declaraciones, debe interpretarse en el sentido de que en su posterior declaración el reo busque beneficiarse, variando la versión de los hechos; pero si la modificación perjudica al que la hace, debe estarse a la misma, siempre que ésta sea verosímil, pues de otra manera se llegaría al absurdo de que negando inicialmente un ilícito el encausado, y después lo aceptara, no fuera admisible tal aceptación; y en el caso, ********** al aceptar la portación del arma de fuego no trata de beneficiarse, sino que por el contrario dicha situación le perjudica.

En efecto, las primeras declaraciones no tienen en todos los casos una fuerza probatoria preferente, porque la inmediatez no es el único dato indicador de su veracidad, sino que deben atenderse otros elementos que las corroboren y las hagan, por lo mismo, creíbles; lo que no ocurre cuando la primera declaración exculpatoria resulta inverosímil y, además, contradictoria con la posterior manifestación; por tanto, nada tiene de extraño ni de ilegal que habiendo negado ********** el hecho delictuoso en la primera declaración que rindió, posteriormente los acepte ante la Juez de Distrito, porque siendo el reconocimiento que hace de su propio actuar, tal reconocimiento es admisible en cualquier estado del proceso y de otorgarle validez plena, no se infringe el principio de inmediatez procesal, el cual supone una segunda declaración, posterior a la declaración inicial, en la que el reo pretende favorecer su situación jurídica, lo cual no se da en el caso enunciado.

Ilustra el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 91, de título y texto:

"CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO CONTRADICTORIAS CON LA. Las primeras declaraciones no tienen en todos los casos una fuerza probatoria preferente, dado que la inmediatez no es el único dato indicador de su veracidad, sino que debe atenderse a otros elementos que las corroboren y las hagan, por lo mismo, creíbles; lo que no ocurre cuando la primera declaración exculpatoria resulta inverosímil y, además, contradictoria con la posterior confesión."

También ilustra la tesis III.P.142 P del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 173, de rubro y texto:

"CONFESIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEL REO, ES ADMISIBLE. Nada tiene de extraño ni de ilegal que habiendo negado el reo los hechos delictuosos en la primera declaración que rindió, posteriormente los acepte, porque siendo la confesión el reconocimiento que hace dicho reo de su propia culpabilidad, tal reconocimiento es admisible en cualquier estado del proceso y al darle validez plena la autoridad responsable, no infringe en principio de inmediatez procesal, el cual supone una segunda declaración, posterior a la confesión inicial, en la que el reo pretende favorecer su situación jurídica, lo cual no se da en el caso enunciado."

En tal virtud, el Magistrado responsable viola las garantías del quejoso al determinar (según se obtiene del sentido del acto reclamado), que debe prevalecer la declaración rendida por el menor ante el representante social, sobre la posterior manifestación hecha ante la Juez de Distrito en ampliación de declaración; y también cuando presume que ello obedece sólo a un reflejo defensivo de **********, por ser contraria a su anterior deposición ministerial y que su primera declaración efectuada sin tiempo suficiente de aleccionamiento merezca mayor crédito; en razón de que se reitera, el ad quem debió apreciar que la posterior deposición rendida por ********** está corroborada con las probanzas mencionadas.

Por ende, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para que el Tribunal Unitario de apelación responsable, sólo por lo que respecta a ********** deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que:

a) Al resolver sobre la actualización de los elementos segundo objetivo o externo y segundo normativo del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, lo haga a través de pronunciamientos de carácter impersonal y, en lo que aplique, atendiendo lo que además se determina respecto a la responsabilidad penal.

b) Al pronunciarse sobre la responsabilidad penal, considere que la declaración de **********, rendida ante la Juez de la causa, tiene valor probatorio pleno al estar corroborada por las probanzas y las razones mencionadas en esta ejecutoria.