AMPARO DIRECTO 43/2011. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN PEDRO CONTRERAS NAVARRO. SECRETARIA: LILIANA PÉREZ PÉREZ.
Fecha: 20-Sep-2011
Cuarto El Quejoso Expresa Los Siguientes Conceptos De Violación
"Conceptos de violación. Primero. El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece claramente garantías de seguridad jurídica y de legalidad jurídico-penal a favor de los gobernados, prohibiendo aplicar la ley punitiva sustantiva en forma analógica o por mayoría de razón a los casos o asuntos que se planteen ante los tribunales previamente establecidos, al respecto indica el citado párrafo que: (se transcribe parcialmente). Numeral constitucional en el cual se establece a favor del gobernado y de observancia para la autoridad la ‘garantía de la exacta aplicación de la ley penal’, la que como derecho público subjetivo prevé que sólo se aplicarán las penas previstas por la ley penal a los hechos que la misma ley considera como delitos, lo cual resulta de observancia para la autoridad jurisdiccional, para que ésta pueda legalmente incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, y que en el presente caso lo es la libertad personal del impetrante del juicio constitucional, esto al decidirse sobre la restricción de mi libertad por hechos que indebidamente se consideran constitutivos del delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto y sancionado por los artículos 81, 9, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por el cual fue dictado el acto reclamado, esto es, aun cuando de las propias actuaciones ministeriales y a su vez de las judiciales determinarán la probabilidad de impedir el ejercer el derecho de poner en conocimiento a la autoridad ministerial de la probable comisión de algún hecho delictivo, jamás se acreditaron en el hecho de que haya concebido la idea de realizar alguna acción de la cual permitiera portar una arma de fuego como lo fue la pistola ‘marca Star, calibre .380" milímetros, número de matrícula **********, con cargador, con seis cartuchos útiles’, la incongruencia que se establece en la sentencia es que afirma la autoridad responsable que el arma se encontraba en el interior del vehículo de la marca Chryrsler, tipo Town Country, color verde, placas de circulación ********** del Distrito Federal, y que por lo tanto, al encontrarme en el interior de la unidad, estaba a mi alcance y podía disponer de la misma. No obstante de que el propio órgano transcribe en sus considerandos las declaraciones de los elementos de la policía preventiva municipal de Cuatitlán Izcalli Estado de México, de nombres ********** y **********, quienes son concluyentes para establecer que la localización del arma de fuego ‘marca Star, calibre .380" milímetros, número de matrícula **********, con cargador, con seis cartuchos útiles’, dentro de la unidad de la marca Chyrsler, tipo Town Country, color verde, placas de circulación ********** del Distrito Federal, no fue fácil ya que ésta se encontraba ‘oculta debajo’ del asiento del conductor y como se ha señalado durante el proceso penal. Y que queda corroborado por la declaración del menor **********, que es señalado por los propios elementos de la policía aprehensores como la persona que conducía la unidad el día de los hechos. Considero respetuosamente que la apreciación y valoración de estas pruebas son totalmente parciales en perjuicio del suscrito, puesto que la concesión del valor probatorio de estos medios fueron totalmente negados por la responsable a través del aforismo e incongruentes argumentos que distan mucho de ser apreciados desde un punto de vista imparcial. Se señala que se niega valor probatorio a las declaraciones de ********** y **********, quienes ante la presencia judicial afirmaron, previo interrogatorio de las partes, que el padre del menor **********, el cual responde al nombre de **********, que el arma de fuego relacionada con el proceso penal -le comento su hijo- que efectivamente llevaba el arma de fuego, y que sus acompañantes no sabían de la existencia del arma de fuego. No obstante esta afirmación que realizan los declarantes ante la presencia judicial, cabe señalar que, la autoridad responsable les niega total valor probatorio por considerar que son ‘testigos de oídas’ por no reunir los elementos del artículo 289 del código adjetivo federal. Respetuosamente mi inconformidad en este punto que hago mención con relación a los testigos de oídas y que se niegan valor probatorio a mis testigos como lo fueron ********** y **********, es que también omite señalar el juzgador al dictar su sentencia confirmando el fallo condenatorio, es que concatenando las declaraciones de los elementos de la policía preventiva municipal de Cuatitlán Izcalli Estado de México, de nombres ********** y **********, la declaración del menor **********, las declaraciones de mis coacusados ********** (quien también fue consignado con el nombre de **********), y ********** concatenando estos medios de prueba existentes con la declaración del suscrito quejoso, puedo afirmar que, de acuerdo a los criterios del Poder Judicial de la Federación existentes y vigentes, señalan claramente que las declaraciones de los ‘testigos de oídas’ no reúnen los requisitos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, por no tener la calidad de testigos de hechos presenciales, y que al recibir los informes o datos de hechos de un tercero, y no constarles esta versión, debe establecerse que no puede considerarse como una prueba testimonial; sin embargo, el propio Poder Judicial de la Federación determina en diverso criterio, que no obstante que no reúna el carácter de prueba testimonial, sí puede ser considerada como una ‘prueba indiciaria’, con lo que demuestro, en este caso, la parcialidad con la que se condujo la autoridad responsable al dictar su fallo, resultando para los intereses del Ministerio Público de la Federación totalmente favorecido, puesto que no obstante de no presentar un sólo medio de prueba que demostrarla que el suscrito tuviera conocimiento (dolo y voluntad) de la existencia del arma ‘marca Star, calibre .380" milímetros, número de matrícula **********, con cargador, con seis cartuchos útiles’, en el interior del vehículo de la marca Chyrsler, tipo Town Country, color verde, placas de circulación ********** del Distrito Federal, de manera parcial niega valor probatorio a las declaraciones de ********** y **********, dejando en este caso en estado de indefensión al suscrito, para argumentar el fundamento que los ‘testigos de oídas’ sí presentan valor probatorio a manera de ‘indicio’; se transcribe la siguiente tesis aislada que tiene aplicación a los anteriores argumentos: ‘TESTIMONIOS «DE OÍDAS» EN MATERIA PENAL. CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN RELACIÓN CON LOS RESTANTES ELEMENTOS PROBATORIOS’. (se transcribe con texto, datos de localización y precedentes). "TESTIGOS DE OÍDAS, INDICIOS DE LO DECLARADO POR LOS." (se transcribe con texto, datos de localización y precedentes). De lo anterior puedo afirmar, que las apreciaciones y valoraciones de las pruebas ofrecidas por la defensa determinan claramente que el suscrito jamás se le acreditó el hecho de que efectivamente tuviera conocimiento de la existencia del arma de fuego ‘marca Star, calibre .380" milímetros, número de matrícula **********, con cargador, con seis cartuchos útiles’, dentro de la unidad Chyrsler, tipo Town Country, color verde, placas de circulación ********** del Distrito Federal, propiedad de los familiares del menor **********, por lo que se deduce claramente que no tengo ni debo tener la obligación de saber y conocer no solo el origen de la posesión del vehículo y qué clase de objetos se encuentran en el interior del mismo, incluyendo la pistola en cita; en consecuencia, al no tener conocimiento de la existencia del mismo, puesto, existe una ausencia de conducta respecto este hecho que se ve corroborado igualmente, con las declaraciones de los elementos de la policía preventiva municipal de Cuatitlán Izcalli, Estado de México, de nombres ********** y **********, los cuales son claras y sin duda en la interpretación y el entendimiento del alcance de estas declaraciones, al afirmar que, el arma de fuego estaba tan oculta en el interior del vehículo que no fue fácil su localización, lo que aumenta más la presunción del hecho de que yo no tenía ninguna acción de portar un arma de fuego, aun cuando se señala muy dogmáticamente ‘estar dentro de mi radio de acción’, ya que no puede tenerse la portación de bien mueble alguno, cuando no se tiene conocimiento de la existencia del arma por no tener una voluntad y sobre todo ‘una capacidad de control’ de una acción delictiva para poder vulnerar el núcleo del tipo penal descrito en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y en consecuencia vulnerar el bien jurídico tutelado, como lo es la seguridad y la paz pública. Las declaraciones mis coacusados ********** (quien también fue consignado con el nombre de **********), y ********** que al igual que el suscrito, desconocían la existencia material del arma de fuego en el interior del vehículo. Si a esto se agrega que la declaración del menor **********, quien claramente acepta que el día de los hechos portaba el arma de fuego, y la autoridad responsable se concreta a señalar que esta declaración rendida ante la presencia judicial es con la finalidad de ayudar al suscrito para no ser incriminado, al respecto, esta afirmación carece de sustento probatorio y lo único que realiza en su apreciación y valoración es un prejuzgamiento de esta declaración confesoría del menor **********, puesto que de las diversas pruebas existentes en el juicio, concluyen que esta declaración no se encuentra aislada sino debidamente concatenada con las declaraciones de los propios elementos preventivos municipales, quienes señalan que esta arma se encontraba debidamente oculta debajo del asiento del conductor, cuando por otros antecedentes basta este hecho para realizar el juicio de reproche en contra de estas personas, y en el caso concreto no fue hecho así; no existe prueba directa o indirecta de que tuviera por ser un delito de ‘acción’ se demostrara por el Ministerio Público de la Federación ‘la voluntad del suscrito en cuanto a la realización del hecho’ por el cual he sido sentenciado; por tanto, los argumentos establecidos por la autoridad responsable enmiendan claramente la omisión de la parte acusadora para demostrar ese hecho. A través de juicios y apreciaciones arbitrarias que en nada benefician a una correcta administración de justicia, puesto que los principios dogmáticos jurídicos no guardan en forma razonada ni congruente un sustento probatorio eficaz para acreditar la coautoría del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, interpretando a contrario sensu su objeto y naturaleza plasmados en sus respectivos contenidos, lo que demuestran claramente la parcialidad del fallo dictado en contra del suscrito quejoso. Por lo anterior, al no acreditar la acción del delito de portación de arma de fuego sin licencia, descrito en el numeral 81 de la citada ley. De esta forma cuando en el escrito de agravios se señaló que al existir acreditada la ausencia total de voluntad, descrita en la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal que establece ‘La falta de acción’ como un aspecto negativo del delito, esto es, como una figura jurídica que no permite ver realizado el primer elemento del delito (portar), pensando en la falta de voluntad del sujeto, esto es, en la falta total del movimiento de su psique, que es un elemento de la acción. Así es, cuando el Código Penal establece que no habrá delito ante la falta de voluntad del agente, debe entenderse como que no hay un movimiento psíquico del individuo, aun cuando pueda haber un movimiento físico, caso en el cual no puede haber acción ni conducta, porque precisamente los movimientos psicológico y físico, son elementos esenciales de la acción y la conducta, luego entonces, cuando uno de tales elementos falta, ni duda cabe que no se realiza la acción; el solo pensamiento o idea no son punibles, son sólo un movimiento de la acción y el movimiento corporal sin movimiento de la psique tampoco es punible. Cuando nos referimos a la ausencia de la voluntad del sujeto activo o sea del suscrito **********, como un aspecto negativo del delito, en contra posición a la acción o voluntad, que es uno de sus elementos y que por tanto, éste no se realiza, nos referimos a la ausencia total del movimiento de la psique o a la ausencia total de movimientos físicos que no permiten, pues, ver realizado el elemento de la acción o la conducta descrito en este caso dentro del tipo penal como lo es el artículo 81 párrafo inicial, en su hipótesis de ‘portar’ de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que es a su vez un elemento esencial de tal acción o conducta que se me atribuyó en la sentencia condenatoria que dictó la autoridad responsable. De ahí que los criterios jurisprudenciales aplicados como argumento por la autoridad que señaló como ordenadora al aplicar tesis aisladas y criterios jurisprudenciales, éstos, no resultan aplicables a los presentes hechos en cualquiera de los métodos de interpretación jurisprudencial, de que es evidente que no obstante que el juzgador determinó que por el simple hecho de estar dentro de la unidad tenía el arma de fuego dentro de mi radio de acción y disponibilidad inmediata, por el simple hecho de encontrarme dentro del vehículo, lo cual respetuosamente señalo como frívolo, puesto que omite la responsable que para que fuera aplicable este argumento, la parte acusadora requería demostrar, ante todo, que el suscrito quejoso sí sabía y conocía de la existencia del arma dentro de la unidad, y como lo he señalado, al momento en que el menor **********, aceptó haber portado el arma de fuego al momento de los hechos y que éste la ocultó dentro de la unidad, y que la misma fue descubierta por los elementos preventivos municipales, y que éstos describen en su ampliación de declaración ante la presencia judicial que el descubrimiento de la misma fue difícil, puesto que se encontraba oculta debajo del asiento del piloto de la unidad, se determina como ilustrativo, el hecho de que no tenía conocimiento de la existencia del arma de fuego en dicho vehículo, de ahí que resulta incongruente y frívola la declaración de la autoridad responsable antes señalada respecto a la disponibilidad del arma en virtud de que, yo desconocía la existencia de arma alguna dentro de un vehículo que ni siquiera es de mi propiedad, por lo que resulta ajeno a mi responsabilidad el delito que se me atribuye infundadamente, pues reitero, no conocía yo ni sabía de la existencia de ningún arma. Dicen las tesis aplicables al igual que en el escrito de agravios, en la presente demanda de amparo directo, de donde, se desprende de su contenido la posibilidad de la inoperancia del criterio argumentado por el tribunal responsable, dicen los criterios a saber: ‘MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIDAD Y PARTE EN LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedente). ‘JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedente). ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedente). En consecuencia, la analogía aplicada en perjuicio del suscrito por la autoridad responsable es notoria, puesto que nunca se demostró por parte del Ministerio Público que dentro de un juicio de tipicidad adecuado y justo demuestre la coautoría material del delito por el cual se me condena indebidamente, por lo que considero, respetuosamente, debe concederse la protección de la Justicia de la Unión, por las fallas en la apreciación y valoración de hechos y pruebas por parte de la responsable; fundo la anterior argumentación en la siguiente tesis aislada aplicable al presente: ‘JUICIO DE TIPICIDAD. EXISTE CUANDO, ADEMÁS DE VERIFICARSE LA RELACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE LA FIGURA TÍPICA, SE DAÑE O CONCRETAMENTE SE PONGA EN PELIGRO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN EL CORRESPONDIENTE TIPO PENAL.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedentes). Segundo. Por otro lado, existe violación a nuestra garantía de legalidad y seguridad jurídica descrita en el artículo 16 constitucional, que establece en su párrafo primero, como un derecho público subjetivo a favor de todo gobernado que: (se transcribe parcialmente). El precepto constitucional anterior interpretado por extensión significa que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado de manera correcta, esto es, que esté ‘debidamente fundado y motivado’ para que el mismo no sea contrario a la Constitución ni a las leyes que de ésta emanen, requisito que debió haber observado la autoridad responsable al emitir su nuevo acto que se reclama. Sirve de apoyo lo anterior, el criterio establecido en la siguiente tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de registro IUS: 238,212; jurisprudencia; Materia(s): Común; Séptima Época; Semanario Judicial de la Federación; Volúmenes: 97-102, Tercera Parte; página: 143; Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, página 175, de rubro y texto: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe con texto y precedentes). En el presente caso, la autoridad responsable no fundamenta ni motiva debidamente su resolución que es reclamada por esta vía, con base no solo en las declaraciones de mis coprocesados y del suscrito quejoso, que como ha quedado señalado nosotros desconocíamos la existencia del arma de fuego relacionada con el proceso penal, sino del propio **********, así como de los elementos de la policía preventiva municipal de Cuatitlán Izcalli Estado de México, de nombres ********** y **********, en cuanto al ser analizados estos medios de prueba, se establece por un lado un razonamiento de que quien portaba el arma de fuego era el menor en cita, uno por haberlo aceptado plenamente, ya que el argumento de haber recibido aleccionamiento, esto resulta infundado, puesto que en todo caso quien debió de haber demostrado el aleccionamiento atribuido, debía ser el Ministerio Público de la Federación a través de su actuación como parte acusadora en el proceso penal, no de argumentarlo el juzgador; debió ser con base en esta actuación y no como una conjetura que nunca acredita, puesto que en todo caso olvida el juzgador que el aleccionamiento vendría del propio Ministerio Público de la Federación, que es su abogado y medio de prueba utilizado para el ejercicio de la acción penal, esto es, una prueba que perfeccionó el propio acusador para determinar la responsabilidad del suscrito; en segundo lugar, esta declaración concatenada con las declaraciones de los agentes, demuestran que la misma se encontraba en el lugar donde se encontraba el menor en cita, que como antecedente en algunos otros procesos penales federales, este hecho, basta para determinar la culpabilidad de todo procesado; y en tercer lugar, todas estas consideraciones establecen y determinan precisamente que la coautoría material que establece el juzgador se ve desvirtuada por estos medios de prueba que demuestran que la autoría material del delito de portación de arma de fuego sin licencia corresponde al menor **********, ya que las pruebas en cuanto a su finalidad determinan que la responsabilidad penal no corresponde al suscrito quejoso, ya que nunca se establece y demuestra plenamente el dolo y la voluntad de querer portar un arma de fuego y que tuviera la voluntad de la acción bajo mi control personal, y decisión de tener bajo mi control y disponibilidad inmediata de algo que desconocía de su existencia física. Por lo anterior, no existe una sola prueba directa e indirecta que acredite el cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, sino que de ninguna forma el Ministerio Público de la Federación acreditó la responsabilidad penal del suscrito quejoso y que la respuesta que da a los agravios del defensor público federal, como infundados, pero si estos fueron los argumentos judiciales para sostener su óptica de la responsable y determinar los como inconsistentes, respetuosamente señaló, que tal apreciación resulta parcial, ya que el Ministerio Público de la Federación teniendo a su cargo, demostrar la culpabilidad de los acusados y no lo demuestra, el juzgador no puede invadir la esfera de la parte acusadora, esto es, el principio de presunción de inocencia determina claramente que el Ministerio Público de la Federación debe demostrar que efectivamente existe acreditado un juicio de reproche en donde señale con argumentos basados en la ley y la jurisprudencia, que efectivamente soy penalmente responsable, y no por medio de conjeturas o suposiciones que hagan señalar de que soy coautor de un delito en donde ni la acción quedó debidamente demostrada con el contenido de cada una de estas pruebas. Por lo que, al apreciar y valorar los medios de prueba existentes en el juicio penal seguido en mi contra, demuestran claramente que los principios valorativos de las pruebas fueron contrarias a su propia naturaleza y finalidad, repercutiendo así en mi libertad física al imponerme una pena privativa de libertad; y que del escrito de agravios no da una respuesta a los mismos, lo que deja en estado absoluto de indefensión al suscrito, dado los argumentos asentados en la sentencia dictada por la responsable. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro IUS: 904,265; Sexta Época; Fuente: Apéndice 1917-2000; Tomo II, Materia Penal, jurisprudencia SCJN; tesis 284; página 207, que es del siguiente tenor: ‘PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS.’ (se transcribe con texto y precedentes). Apoya la anterior consideración la jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, agosto de 2000; tesis XII.2o. J/13; página 1123, que es del siguiente criterio: ‘SENTENCIA PENAL. NO SATISFACE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SI CON LA SIMPLE RELACIÓN DE PRUEBAS SE CONCLUYE QUE SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO.’ (se transcribe con texto y precedentes). Siendo por todo lo anterior que acudo ante ustedes CC. Magistrados del H. Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno, solicitando el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos de las autoridades que he dejado precisados con antelación para el efecto de considerar que el suscrito quejoso es penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia, y que atendiendo a la técnica que rige el juicio de garantías, a la clasificación de las sentencias que se pronuncian en los juicios de garantías y a sus efectos, es de atender por su sentido y analogía al criterio de tesis de la Novena Época con número de registro IUS 188,942; Materia(s): Civil, Común; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, agosto de 2001; tesis I.3o.C.225 C; página 1423, del siguiente rubro y texto: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS EN CASOS DE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS POR OMISIÓN. LA AUTORIDAD DE AMPARO DEBE SUSTITUIRSE A LA RESPONSABLE EN LA APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, CUANDO PRODUZCAN CERTEZA PLENA, Y NO PROCEDE CONCEDER AMPARO PARA EFECTOS.’ (se transcribe con texto y precedente). Igualmente considero aplicables las siguientes tesis y criterios jurisprudenciales aplicables a los anteriores argumentos: ‘JUICIO DE TIPICIDAD. EXISTE CUANDO, ADEMÁS DE VERIFICARSE LA RELACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE LA FIGURA TÍPICA, SE DAÑE O CONCRETAMENTE SE PONGA EN PELIGRO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN EL CORRESPONDIENTE TIPO PENAL.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedentes). ‘PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedentes). ‘PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedentes). ‘PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedentes). ‘CULPABILIDAD EN LOS DELITOS DOLOSOS O CULPOSOS. ES OPERANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA, PERO CORROBORADA CON OTRAS PRUEBAS PARA ACREDITARLA.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedente). ‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.’ (se transcribe con texto, datos de localización y precedente). De esta forma para concluir, y toda vez que demuestro la inexistencia de una comisión delictiva por la figura de las que fuera sentenciado, sentencia que recurro por medio de la presente demanda de amparo directo, ya que considero que los órganos jurisdiccionales confundieron, -respetuosamente lo señaló- la forma y requisitos de lo que son la prueba indiciaria, circunstancial y testimonial; y que desafortunadamente inciden en mi libertad, ya que lo que no existen son pruebas directas, mismas que no pueden ser consideradas como sustento de la prueba indiciaria o circunstancial; igualmente la falta de pruebas o relación de las mismas que determinen cuáles fundan la demostración del elemento del tipo penal como lo es el ‘dolo’, y qué medios de prueba o razonamientos permiten establecer la demostración del elemento objetivo relacionado con el tipo penal de portación de arma de fuego sin licencia, por lo que se vulnera en mi perjuicio la garantía de motivación y fundamentación desde el momento en que el acto de molestia consistente en una sentencia infundada que ha ordenado una pena privativa de libertad y multa en mi agravio, cuando no realicé conducta delictiva alguna, lo que demuestra en consecuencia la inocencia del suscrito **********."
QUINTO. Para mejor comprensión del asunto, se estima necesario el relato de los antecedentes que informan la causa penal origen de la resolución reclamada, en los términos siguientes:
a) El uno de junio de dos mil diez, el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Tercera Investigadora en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, ejerció acción penal, sin detenido, en contra de **********, **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, contemplado por el numeral 9, fracción I, en relación con el precepto 24, y sancionado por el ordinal 81, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; asímismo, solicitó a la autoridad jurisdiccional librara orden de presentación.
b) Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil diez, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, radicó el asunto con el número de causa penal **********; y ordenó la presentación de los entonces inculpados.
c) El cinco de julio de dos mil diez, ********** rindió declaración preparatoria ante el juzgado de origen.
d) Durante la instrucción se desahogaron las pruebas que integran la causa penal; y el uno de septiembre de dos mil diez se decretó el cierre de la instrucción; por lo cual el diecisiete siguiente, el agente del Ministerio Público de la Federación acusó en definitiva a **********, por su responsabilidad penal en la comisión del mencionado ilícito; y por escrito presentado ante el juzgado en esa misma fecha, la defensa del ahora quejoso dió contestación a las conclusiones del representante social y formuló las de inculpabilidad.
e) El veintisiete de septiembre de dos mil diez, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, resolvió: "Primero. Se acreditó en autos el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, 24 y 81, primer párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la plena responsabilidad penal de (1) **********, **********, en su comisión".
f) Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once, el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito determina confirmar la de veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Fallo que precisamente constituye la materia del reclamo y que para comprender el sentido de esta ejecutoria, es necesario hacer una descripción de la forma en que el Magistrado responsable estructura la resolución.
1. Precisa que por cuestión de metodología de análisis y jurídica, procede al estudio conjunto tanto del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia, como de la plena responsabilidad penal de ********** o **********, ********** y ********** en su comisión; pues indica que no sólo porque su configuración jurídica se encuentra íntimamente relacionada, sino también porque convergen en las pruebas conducentes a su constatación; aclara que ello no implica perjuicio en la persona de los justiciables, en virtud de que, dice, se respetarán sus derechos públicos subjetivos y de naturaleza eminentemente adjetiva, al destacar y valorar jurídicamente las probanzas que acreditan los hipotéticos jurídicos de referencia.
2. Establece cuáles son los elementos constitutivos del delito. Y al examinar el segundo de los objetivos o externos, dice que consiste en que los agentes activos hayan portado el arma de fuego de referencia, en la especie, que la hubieren tenido dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata; para luego concluir, que de lo depuesto por los agentes captores y el menor **********, relacionado con las probanzas que constatan la existencia y naturaleza del arma de fuego relacionada (objeto del delito), se desprende que el día de los hechos ********** o **********, ********** y **********, portaron conjuntamente el arma de fuego tipo pistola escuadra semiautomática calibre .380" (9mm corto), marca Star, fabricada en España, matrícula **********, al encontrarse dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad, en el interior de la unidad motriz que tripulaban. Al pronunciarse sobre el segundo de los componentes normativos que integran el cuerpo del delito, dice que consiste en que los sujetos activos hayan portado el arma de fuego sin contar con la licencia expedida por la autoridad legalmente facultada para otorgarla; y que de acuerdo a las probanzas que obran en actuaciones, no se desprende dato, indicio o prueba que permita acreditar lo contrario; es decir, que ********** o **********, ********** y ********** hayan portado conjuntamente, como lo hicieron, con la autorización correspondiente (licencia), el artefacto bélico en cuestión, como dispone el numeral 24, párrafo primero, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
3. A partir de la hoja dieciocho de la sentencia que constituye el acto reclamado, se hace el estudio de la participación de los sentenciados; la conducta ilícita que realizaron; la razón por la que son imputables y sujetos de reproche; que no se acredita ninguna excluyente del delito; y el examen de la negativa que de los hechos realizaron los involucrados, exponiendo por qué no se corrobora en autos; luego se analizan los agravios, que son declarados infundados; y se hace pronunciamiento sobre la individualización de la pena y demás aspectos.
SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de violación, es pertinente establecer que este tribunal de control constitucional estima innecesario realizar una transcripción de las principales constancias con que cuenta el sumario, ya que las mismas en esencia se encuentran reseñadas dentro de la resolución controvertida, la cual está transcrita en el considerando tercero de esta ejecutoria.
Resultan fundados los conceptos de violación que hace valer el peticionario de garantías, respecto a que la resolución controvertida es violatoria de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el entendido que por lo que hace al delito, ello ocurre en suplencia de la queja deficiente acorde al artículo 76 Bis, fracción II, de la ley de la materia; y por lo que hace a la responsabilidad penal, al tenor de lo que el quejoso expresamente aduce, al señalar que se niega valor probatorio a los deposados de **********, porque dice que concatenados con la declaración de los elementos captores ********** y **********, la del menor **********, y con su propia deposición (se entiende de **********), pueden ser considerados como indicios, por lo que afirma que se le deja en estado de indefensión; que no se acredita que tuviera conocimiento de la existencia del arma de fuego; que no tiene obligación de saber o conocer qué clase de objetos se hallaban en el interior de la camioneta; que no se puede tener la portación de un arma de fuego cuando no se tiene conocimiento de su existencia, por no tener la voluntad y capacidad de control de una acción delictiva, para poder vulnerar el núcleo del tipo penal; que ********** acepta que el día de los hechos portaba el arma de fuego, lo que no se encuentra aislado, sino concatenado con el testimonio de los elementos aprehensores, en cuanto a que indican que el arma estaba oculta debajo del asiento del conductor; que inexiste prueba directa o indirecta que acredite que tuvo la voluntad de la realización del hecho; que no se acredita su coautoría en términos del artículo 13, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales; que el Magistrado responsable determina que por el simple hecho de estar dentro de la camioneta, tenía el arma dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, omitiendo que se requiere demostrar que sabía y conocía que existía el arma de fuego dentro de la unidad; que el Tribunal Unitario soslaya que ********** acepta que portaba el arma momentos antes de los hechos y que él es quien la ocultó dentro de la unidad; que el arma estaba en el lugar en donde se hallaba **********. Motivos por los que colige que no se comprueba su responsabilidad penal en la comisión del ilícito.
Como se anticipó, en suplencia de la queja deficiente, este órgano colegiado advierte que en el apartado en que el Magistrado responsable examina los elementos constitutivos del delito, se ocasiona violación de garantías, pues al referirse al segundo de los elementos objetivos o externos y al segundo de los normativos, la autoridad hace pronunciamiento expreso de responsabilidad conjunta, en lo que interesa, respecto de **********; lo que desde luego no se ajusta, en lo conducente, al principio contenido en la jurisprudencia VI.2o. J/93 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, segunda parte-1, julio a diciembre de 1990, página 341, que se comparte, de rubro y texto:
"CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías."
Por el tema que trata, ilustra en la parte que interesa, la tesis I.4o.P.22 P del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1069, de rubro y texto:
"CUERPO DEL DELITO. NO ES EN ESE APARTADO DONDE CORRESPONDE ANALIZAR LA CONDUCTA DESPLEGADA POR CADA UNO DE LOS COAUTORES. Es inexacto considerar que el auto de formal prisión reclamado carece del requisito de motivación, aduciendo que en lo relativo al análisis del cuerpo del delito continuado de intervención de comunicaciones privadas, la responsable omitió precisar el día en que inició para cada uno de los inculpados la conducta atribuida. Esto es así, porque no debe confundirse, en el terreno de lo penal, la connotación que en nuestra legislación se ha atribuido a la figura procesal denominada cuerpo del delito, que constituye un ente impersonal e indivisible; de ahí que no sea válido afirmar que en el juicio de tipicidad deba señalarse de forma pormenorizada la fecha en que inició la actividad delictiva desplegada por cada inculpado, pues ello equivaldría a dividir el delito considerado como un todo unitario y prejuzgar sobre su probable responsabilidad. Sostener lo contrario implicaría atribuir al concepto cuerpo del delito las características de un ‘tipo total’ o ‘amplio’, que conlleva a la constatación del delito completo, incluyendo la identidad del autor, lo que haría injustificado un procedimiento de instrucción posterior cuando desde el dictado del auto de formal prisión se estaría resolviendo la certeza del ilícito. En cambio, la subsistencia de las bases del procedimiento penal, plasmadas en la Constitución Federal, en cuanto se sigue admitiendo la ‘formal prisión’, presuponen un mero juicio provisional respecto del hecho y la responsabilidad probable del inculpado."
Es por ello que el examen sobre la acreditación del delito debe realizarse a través de pronunciamientos de carácter impersonal; y si en el acto reclamado, al abordar los citados elementos objetivo o externo y el normativo, el Magistrado menciona aspectos que involucran definir la responsabilidad del quejoso, se aparta del principio que señala la mencionada jurisprudencia.
No obsta que al inicio el ad quem precise que hará un estudio conjunto del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pues eso no es obstáculo para que al abordarlo, primero lo haga de forma impersonal.
Por tanto, al pronunciarse sobre este tema debe hacerlo ajustando su proceder a lo aquí establecido y, en lo que aplique, atendiendo además lo que adelante este cuerpo colegiado establece respecto a la responsabilidad penal.
Por otro lado, del análisis integral de la determinación reclamada, es manifiesto que al pronunciarse sobre el tema de la responsabilidad, el Magistrado responsable se aparta de lo dispuesto en el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues inobserva que en la resolución recurrida se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, en lo que a la vez incurre, en específico, relativo a la apreciación de los medios de convicción con los que considera que se tiene por demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito de portación de arma de fuego sin licencia, en términos de lo previsto en el artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal.
En efecto, los artículos 95, fracción V y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales prescriben la obligación para los tribunales de justipreciar de oficio las constancias probatorias habidas en el sumario y, por ende, en la segunda instancia a comprobar, de una manera razonada, la legalidad de las probanzas estimadas para sustentar la sentencia materia de la apelación, no sólo con base en los agravios que en aquella instancia se expresen, sino en razón del examen de los aspectos relativos a la comprobación de los elementos del delito de que se trata y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
Esto es así, porque en el considerando tercero de la sentencia tildada de inconstitucional, en lo que se infiere constituye el pronunciamiento de la responsabilidad penal, el tribunal de apelación establece:
"... Por otra parte, se advierte que en base a los elementos de prueba que obran en actuaciones, se establecen las afirmaciones siguientes: a) La participación de ********** o **********, ********** y **********, en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia que se les atribuye, la realizaron a título de autores conjuntos, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal. Esto es así, en virtud de que los justiciables, actuando con dominio funcional del hecho, portaron el arma de fuego tipo pistola, escuadra semiautomática, marca Star, calibre .380" (9mm corto), fabricada en España, matrícula **********, al encontrarse dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad, en el interior del vehículo que tripulaban, específicamente debajo del asiento izquierdo trasero, del lado del conductor; acto que llevaron a cabo sin contar con la autorización legal correspondiente (licencia). b) La conducta ilícita que realizaron los justiciables de mérito, la llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria; es decir, no se advierte de actuaciones que la hayan realizado en ausencia de su voluntad, o se hubieren producido por caso fortuito; por lo que en la especie no resultan aplicables las excluyentes del delito denominadas ausencia de conducta ... d) La conducta ilícita que materializaron los encausados de mérito, la llevaron a cabo en forma dolosa, en términos de los artículos 8o. y 9o., párrafo primero, del Código Penal Federal, ya que conociendo los elementos del tipo penal del delito que se les imputa, quisieron la realización del hecho descrito por la ley, habida cuenta que no solamente tenían conocimiento de que el artefacto bélico relacionado en actuaciones se encontraba en el interior del vehículo que tripulaban, lo que se constata dada la referida mecánica de los hechos, precisada con anterioridad, además que resulta improcedente lo manifestado por los justiciables, en el sentido de que desconocían la existencia del arma, en tanto que no está corroborado con prueba alguna; sino también porque sabían que carecían de la licencia expedida por la autoridad correspondiente para portar un arma de fuego, misma que les fue asegurada; y al amparo de ese conocimiento quisieron la consumación del resultado típico dañoso, contrario a derecho; sin que se advierta que su actuar lo hayan llevado a cabo bajo el amparo de un error invencible o vencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal del delito que se estudia ... f) Los nombrados enjuiciados son sujetos de reproche, ya que gozan de capacidad de culpabilidad, en virtud de que al ejecutar el hecho ilícito, tuvieron conciencia de la antijuricidad o cognoscibilidad de su conducta; es decir, tuvieron conciencia que lo que hicieron era contrario a derecho, sin que se advierta que su acción la hayan ejecutado al amparo de un error invencible o vencible de prohibición, respecto de la ilicitud de aquélla, ya sea porque desconocieran la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque creyeran que estaba justificada ... De esta guisa, como de forma correcta lo determinó la Juez de la causa, se arriba al conocimiento incontrovertible de que existen elementos de prueba aptos y suficientes para comprobar el cuerpo del delito a estudio, así como para acreditar la responsabilidad penal de los encausados en su comisión, ya que al ser relacionados en su orden lógico, jurídico y natural que deriva de su recíproco apoyo y valorados individualmente y en su conjunto, conforme a las reglas contenidas en los artículos 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, permiten concluir que el día doce de mayo de dos mil diez, aproximadamente a la una horas con cuarenta y cinco minutos **********, los enjuiciados ********** o **********, ********** y ********** portaron conjuntamente el arma de fuego tipo pistola escuadra, semiautomática, marca Star, calibre .380" (9 mm corto), fabricada en España, matrícula **********, al encontrarse dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, en el interior del vehículo que tripulaban, específicamente debajo del asiento izquierdo trasero, del lado del conductor; sin que de actuaciones se desprenda que contaran, para portarla, con la correspondiente autorización (licencia) expedida por la autoridad legalmente facultada para otorgarla; conducta con la que pusieron en peligro el bien jurídicamente tutelado por la norma penal, consistente en la paz y seguridad públicas."
De lo anterior se obtiene que el Magistrado responsable, al establecer la comprobación de la plena responsabilidad, determina que ********** o **********, ********** y ********** portaron conjuntamente el arma de fuego afecta, por el hecho de que estaba dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, en el interior del vehículo que tripulaban, específicamente debajo del asiento izquierdo trasero, del lado del conductor; que dicha acción la realizaron a título de autores conjuntos, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal; que los justiciables, actuando con dominio funcional del hecho, portaron el arma al encontrarse dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad en el interior del vehículo que tripulaban, específicamente debajo del asiento izquierdo trasero, del lado del conductor; que llevaron a cabo la conducta de forma consciente y voluntaria; que la materializaron de manera dolosa, en términos de los preceptos 8o. y 9o., párrafo primero, del código punitivo federal, ya que conociendo los elementos del tipo penal del ilícito, quisieron la realización del hecho descrito por la ley, porque afirma, tenían conocimiento de que el artefacto bélico se encontraba en el interior del vehículo que tripulaban, lo que opina, se constata conforme a la mecánica de los hechos; por ende, colige que con base en ese conocimiento quisieron la consumación del resultado típico dañoso, contrario a derecho.
Esto es, la autoridad responsable considera que se acredita que el promovente de amparo y sus coacusados portaron conjuntamente el arma de fuego, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, por el hecho de que juntos tripulaban la camioneta en que se halló el artefacto bélico; es decir, porque estaba dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata.
Ahora bien, del acto reclamado se obtiene que las pruebas torales en que el Magistrado sustenta la comprobación de la responsabilidad penal del aquí peticionario de amparo y por ende su grado de autoría (de manera conjunta), consisten en el señalamiento de los elementos captores, agentes de la Policía Ministerial del Estado de México, ********** y **********, lo que refiere está apoyado con el dicho del menor **********. Sin embargo, el resolutor inadvierte que de lo que éstos dicen, sólo es posible abstraer de manera objetiva, que el día de los hechos ********** y **********, al realizar una revisión en el interior del vehículo (marca Chrysler, tipo Town & Country, de color verde), debajo del asiento izquierdo trasero hallaron el arma afecta. Tan es así que al declarar el veintinueve de julio de dos mil diez ante la Juez de Distrito, el primero de los captores nombrados aduce que la camioneta consta de tres hileras de asientos, los frontales, los medios y los traseros, y que el arma fue localizada en los medios del lado trasero del chofer, exactamente en la parte posterior del chofer; que el arma no se podía ver a simple vista, porque de hecho su compañero tuvo que "auscultar" bien; "que se tuvieron que dar a la tarea" de checar el vehículo. Mientras que en la misma fecha, el segundo de los aprehensores mencionados indicó que localizó el arma en el asiento intermedio del lado del conductor, en la parte de abajo; que el arma no se podía ver a simple vista, porque se tenía que "agachar uno". Y en lo que atañe a la deposición ministerial del menor **********, éste afirma que cuando los aprehensores realizaron la revisión a la camioneta en que viajaba, uno preguntó "de quién es esto", refiriéndose a un arma de fuego que bajó de la camioneta.
Con lo que únicamente se establece que el doce de mayo de dos mil diez, aproximadamente a la una horas con cuarenta y cinco minutos, **********, los elementos policiacos ********** y **********, localizaron en la parte de abajo del asiento intermedio (izquierdo trasero) del lado del conductor de la camioneta marca Chrysler, tipo Town & Country, de color verde (tripulada por el aquí quejoso y sus coacusados), el arma de fuego afecta.
Además se advierte que para tener por comprobada la plena responsabilidad del peticionario de amparo, el Magistrado implícitamente pondera que **********, eran ocupantes del automotor. Pero omite examinarlo a partir de que guardaban el siguiente orden: ********** como conductor; ********** como copiloto; ********** como el sujeto que venía en el asiento trasero del copiloto; y ********** como el que iba en el asiento trasero atrás del conductor (lo que incluso, así lo mencionan los captores); y lo anterior vinculado con la razón que cada uno de los involucrados invoca, del porqué estaban a bordo del vehículo automotor donde se localizó el arma y además que al deponer ministerialmente, ********** aduce que la camioneta se la prestaron sus papás para que tuviera en qué regresarse de la fiesta a la que asistiría; y que en vía preparatoria ********** afirmó que el nombre de su padre es **********, y a foja ciento noventa y tres del proceso penal se aprecia que éste compareció ante el agente del Ministerio Público de la Federación a efecto de solicitar la devolución, por ser de su propiedad, del automotor en cuyo interior se encontró el arma, para lo cual exhibió los documentos correspondientes; tan es así que se le entregó.
Adicional a lo anterior, en la causa penal obra la deposición de veintiocho de julio de dos mil diez del menor de edad **********, rendida ante la Juez de Distrito en la que manifiesta que el arma es de él; que él la traía en ese momento; que la consiguió en Tepito; que la adquirió en la cantidad de dos mil pesos; que al salir de la fiesta pasaron a cargar gasolina, cuando los detuvo la policía; que se espantó y puso el arma detrás de su asiento; que el día de su declaración negó haber traído el arma porque tenía miedo y no quería que se complicaran más las cosas; que acepta dicha circunstancia hasta ese momento, ya que es la verdad; que llevaba consigo el arma desde que salió de su casa, como a las siete u ocho de la noche, no recordando bien; que puso el arma debajo del asiento cuando los policías les marcaron que se detuvieran, por lo que le dio miedo y la colocó atrás; que cuando se subió a la camioneta llevaba el arma fajada a un lado (costado derecho a la altura de la cintura); que agarró la pistola de la empuñadura con la mano derecha y nada más la puso atrás del asiento; que estaba oscuro y tenía miedo y no vio en dónde quedó el arma.