AMPARO DIRECTO 416/2011. MD CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V. 19 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 416/2011. MD CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V. 19 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 19-Ene-2012

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación son fundados y suficientes para conceder la protección federal, aunque suplidos en sus deficiencias, en la medida en que las argumentaciones lo requieran; mejora de contenido que se hace con base en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, máxime que, en el caso, como se demostrará, de no concederse el amparo podría propiciarse la subsistencia de actos notoriamente inconstitucionales, en sí mismos.

En efecto, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende la obligación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar oficiosamente la competencia de las autoridades de la administración pública que sean demandadas por esa vía; obligación jurisdiccional que obliga a dichas Salas al estudio y decisión de todos aquellos temas de facultades competenciales de las demandas que se le planteen y de los que pudieran resultar fundados.

Sobre las bases anteriores, en el caso, la Sala Fiscal tenía la obligación de estudiar oficiosamente dicho tema de incompetencia de la autoridad reglamentaria estatal, pues la ausencia de facultades de ésta en materia de impuestos federales y en sede normativa constitucionalmente apropiada, es notoria, como se demostrará.

En efecto, el director general de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Hidalgo es incompetente para iniciar el ejercicio de las facultades de comprobación respecto de impuestos federales, y para liquidar el crédito que se combatió en el juicio contencioso administrativo.

Así, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al analizar de oficio la competencia de la autoridad demandada, no se encuentra obligado a realizar un pronunciamiento expreso en la sentencia, cuando considera que la autoridad es competente, pues si bien de conformidad con el artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado o para ordenar y tramitar el procedimiento del que derive, y la ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución, esa valoración no debe ser plasmada en la sentencia cuando la autoridad se considera competente por el órgano jurisdiccional.