AMPARO DIRECTO 416/2011. MD CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V. 19 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 19-Ene-2012
De La Cláusula Transcrita Se Desprende En Lo Que Interesa Lo Siguiente
a) Que las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia fiscal federal, conferidas por virtud del convenio al Estado de Hidalgo, serían ejercidas, en primer lugar, por el gobernador de la entidad.
b) En segundo lugar, se estableció que dichas atribuciones fiscales federales podrían ejercerse también por las autoridades que conforme a "... las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales."
c) Asimismo, debe considerarse que una referencia a "disposiciones legales locales" se refiere por pura semántica, a actos legislativos; es decir, a leyes expedidas por el Congreso Local, constituyéndose así, en materia de facultades fiscales federales coordinadas; una condición sujeta a un principio de reserva de ley; esto es, que las autoridades con las facultades de referencia sólo pueden establecerse en leyes locales, y no en actos de naturaleza estatal diversa.
Es decir, que si la autoridad que intervino en materia de coordinación de impuestos federales no está creada en un acto legislativo, entonces no puede justificarse su ejercicio en materia de facultades de fiscalización federal, conferidas al Estado de Hidalgo.
Ahora bien, el director general de Auditoría Fiscal del Estado de Hidalgo fundó sus facultades en los artículos 3, 6, fracciones I y IV, 7, fracciones I, II, IV y VI, 18, numeral 1, 21, 22, 23, fracciones II, XII y XV, 24, fracciones I, VIII, IX, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXIX, XXX y XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría Finanzas del Gobierno del Estado de Hidalgo,(5) según se advierte de la resolución número SF-SI-DGAF-01-DAF-0844/2007, a través de la cual determinó el crédito que se recurrió en revocación y que originó la resolución negativa ficta impugnada, visible a fojas 97 a 169 del expediente administrativo.
Por tanto, como la autoridad que emitió el crédito recurrido mediante revocación y que dio origen a la resolución negativa ficta, fundó sus facultades en un acto administrativo general (como es un reglamento), es claro que su naturaleza no la legitima en sí misma para los efectos de la cláusula cuarta antes mencionada, pues ese tipo de fundamentos administrativos, resultan impropios para fundar la competencia para emitir orden de visita para impuestos federales coordinados o para liquidarlos, para lo cual necesariamente se requería de una facultad prevista en una "disposición legal local", lo que equivale a una norma contenida en una ley estatal, mas no en disposiciones reglamentarias.
Con lo anterior, resulta inconcuso que las facultades fiscales federales conferidas en colaboración fiscal administrativa al Estado de Hidalgo, solamente pueden ser ejercidas por el gobernador, o por autoridades que, conforme a las leyes estatales, se facultan para el ejercicio de dichas atribuciones en coordinación, por un lado y, por otro, que las mismas facultades, en ningún momento podrán llegar a ejercerse por autoridades creadas y facultadas en normas de origen administrativo, como es el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Hidalgo; al menos, durante la vigencia del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Hidalgo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, y su modificación, publicada el treinta y uno de julio de dos mil dos, que no modificó la redacción de la cláusula cuarta que se analiza.
Con lo anterior, resulta inconcuso que el director general de Auditoría Fiscal no tenía facultades ni para emitir la orden de revisión de gabinete, ni mucho menos para liquidar un crédito fiscal en materia de impuestos federales coordinados.
Lo señalado en párrafos anteriores constituye una interpretación constitucional formulada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria para la totalidad de los tribunales de la República -incluso para la Sala responsable y para este tribunal-, por tratarse de un criterio vinculante en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende de la tesis P./J. 102/2009, publicada en la página 1069 del Tomo XXX, agosto de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice lo siguiente:
"ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-De la interpretación de los artículos 8o. y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con las tesis 2a./J. 68/97 y P. CLII/97, de rubros: ‘REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA.’ y ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LA EXCEDE AL CREAR UNA AUTORIDAD, SI SE AJUSTA A LA LEY.’; se advierte que, por regla general, las autoridades del Estado que afectan la esfera de los gobernados deben ser creadas a través de una ley con el objeto de evitar la proliferación de entidades creadas caprichosamente por diversa autoridad administrativa instituida legalmente, pues de lo contrario ello justificaría la generación de verdaderas autoridades ‘de facto’, las cuales, desde luego y en principio tendrían un origen inconstitucional por no gozar de un reconocimiento legislativo, además de que esas prácticas materialmente permitirían que la estructura de la administración pública se modificara con relativa facilidad y con ocasión de perjuicios para la seguridad jurídica de los gobernados. Sin embargo, esa regla puede admitir excepciones, una de las cuales es precisamente cuando el propio Poder Legislativo faculta a la autoridad administrativa para crear, a través de un acto administrativo, a nuevas autoridades; en estos supuestos el acto de creación deberá publicitarse mediante actos administrativos de carácter general (como pueden ser los reglamentos o incluso los acuerdos publicados en los medios de difusión oficial) y a condición de que la actuación del nuevo ente autoritario tenga las facultades específicas que se le determinen en cada caso conforme a las disposiciones legales aplicables. Pero también debe reconocerse que cuando un organismo administrativo dentro de la administración pública centralizada no actúa hacia el exterior y únicamente ejerce funciones internas de asistencia, asesoría, apoyo técnico o coordinación, su creación no tendrá más límites que la determinación del titular de la dependencia de acuerdo con el presupuesto asignado."
Con base en lo anterior, resulta inconcuso que si el director general de Auditoría Fiscal no fue creado por un acto legislativo del Congreso Estatal del Estado de Hidalgo, ni por un reglamento expedido por el Ejecutivo estatal, pero en ejercicio de una facultad reglamentaria específica prevista en un acto legislativo local, deben considerarse impropios para fundamentar una competencia excepcional en materia de impuestos federales coordinados los diferentes fundamentos de origen reglamentario relativos a la creación y facultades del mencionado director estatal.
Ahora bien, al revisar el reglamento interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Hidalgo, es de advertirse que este fue expedido, no en ejercicio de facultades reglamentarias específicas fundamentadas en leyes, sino en ejercicio de facultades reglamentarias genéricas o generales, por lo cual debe concluirse que esos fundamentos reglamentarios de contenido exclusivamente administrativo son jurídicamente impropios y, por lo mismo, son inatendibles para efectos de ser considerados como sustento de una competencia excepcional en materia de impuestos federales coordinados y de generación de actos que afecten derechos ciudadanos de cualquier índole.
En el orden expuesto, es evidente que el director general de Auditoría Fiscal, ente reglamentario dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, por virtud de su naturaleza, carece de facultades para emitir resoluciones que determinen créditos fiscales, máxime que la interpretación razonable de la cláusula cuarta del citado convenio y del criterio vinculante antes transcrito, evidencian su incompetencia material.
En el orden expuesto, debe concederse el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que considere que el director general de Auditoría Fiscal carece de competencia para emitir actos en materia de impuestos federales coordinados y de afectación de derechos a los administrados de cualquier índole, de conformidad con las consideraciones antes desarrolladas, razón por la cual carece de competencia material para la emisión de la orden de revisión de gabinete como también para la emisión de resoluciones que determinen impuestos federales.
Resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación, toda vez que ya no serán objeto de examen en este amparo en obvio que con la protección constitucional otorgada la parte quejosa obtiene los mayores beneficios posibles.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a MD Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el acto y en contra de la autoridad precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Emmanuel G. Rosales Guerrero y Víctor Manuel Méndez Cortés, en contra del voto particular del Magistrado presidente Salvador González Baltierra; fue ponente el primero de los nombrados.