AMPARO DIRECTO 238/2012. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Fecha: 28-Nov-2012
Registro Digital: 24196
Rubro:
RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO, NO TIENEN EL CARÁCTER DE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA QUIENES DESEMPEÑAN LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, AUN CUANDO SU PAGO SE HAYA PACTADO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR EN EL CONTRATO PRIVADO RESPECTIVO; DE AHÍ QUE NO RESULTEN DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCUMPLIRSE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MENCIONADO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 238/2012. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
CONSIDERANDO:
QUINTO. Deben desestimarse los seis conceptos de violación hechos valer, por los siguientes motivos.
Antes de realizar el estudio respectivo, es preciso destacar que en el juicio de origen, la empresa **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-48-00-01-01-2011-9746 de veinte de abril de dos mil once, dictada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, a través de la cual se le autorizó la devolución de la cantidad actualizada de $6'483,074.68 (seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil setenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos), de los $10'143,558.00 (diez millones ciento cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos con cero centavos) que había solicitado (demanda de nulidad agregada en las fojas 1 a 16 del juicio de origen, mientras que la resolución impugnada corre agregada en las fojas 26 a 37 de dichos autos).
La demanda de nulidad fue admitida a trámite el primero de julio de dos mil once, por el Magistrado instructor de la entonces Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas 54 y 55).
Mediante oficio presentado el veintiocho de septiembre siguiente, la autoridad demandada dio contestación a la demanda (fojas 59 a 75 vuelta), a la que acompañó copia certificada del formato de inscripción del Registro Federal de Contribuyentes y testimonio de la escritura de constitución de la actora (fojas 76 a 98).
El autorizado de la actora presentó el día catorce de noviembre de dos mil once ampliación de demanda (fojas 103 a 119); la que se acordó en sus términos en proveído de dieciséis siguiente (foja 120).
La autoridad demandada dio contestación a la ampliación mediante oficio que presentó el quince de diciembre de dos mil once (fojas 124 a 134).
En proveído de diecisiete de febrero de dos mil doce, se ordenó la remisión de los autos del juicio de nulidad de origen a la actual Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 144); que fue radicado en la aludida Sala bajo el número 1725/11-12-01-6, para continuar con el trámite correspondiente en proveído de siete de marzo de dos mil doce (foja 146). El siete de marzo de dos mil doce se declaró cerrada la instrucción en el juicio de origen (foja 147).
Por acuerdo de tres de abril de dos mil doce, se ordenó remitir el juicio de nulidad a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que dictara la sentencia definitiva correspondiente (foja 150); mismo que fue radicado por dicha Sala Auxiliar en proveído de once de abril de dos mil doce (foja 154).
El veintidós de mayo de dos mil doce, la citada Sala Auxiliar dictó la sentencia definitiva en la que reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 157 a 170). Dicho fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
Asimismo, resulta conveniente destacar que si bien la demanda de amparo directo fue suscrita por **********, autorizado por la actora en la demanda de nulidad, en la que se señaló: "autorizando para oírlas en los términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a los señores licenciados ... **********, con cédula profesional ..." (foja 1); carácter que le fue reconocido en proveído de primero de julio de dos mil once, en el que textualmente se dijo: "... Se tienen como autorizados en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para hacer promociones, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos a los C. licenciados en derecho anunciados en su escrito de demanda ..." (fojas 54 y 55); lo cierto es que en la especie, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), que deriva de la ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1176, Libro XII, Tomo 2, Septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."
Ello es así, debido a que en la ejecutoria antes referida la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País señaló que si con motivo de la modificación de la jurisprudencia se emite un criterio nuevo, tal circunstancia no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiera hecho de la jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación; por lo que para la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada, se deben verificar dos circunstancias, a saber: a) si el interesado aplicó a su favor dicha jurisprudencia y b) si se hizo válidamente durante su vigencia.
Lo anterior, se desprende de la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), publicada en la página 1218, Libro XII, Tomo 2, Septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios."
Por tanto, si en la especie la quejosa promovió el juicio de amparo directo a través de **********, a quien autorizó en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es dable concluir que aplicó a su favor la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada posteriormente, con lo que se cumple con el primer requisito antes referido; además, dado que la aludida demanda de amparo fue presentada el día primero de agosto de dos mil doce, por lo que resulta evidente que se hizo dentro del término de su vigencia, puesto que como se dijo con antelación, la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de dos mil doce, que es el medio de difusión oficial; por ende, al momento en que se presentó la demanda de garantías se encontraba vigente el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada, con lo que se cumple con el segundo requisito antes mencionado.
Se cita por ilustrativa la tesis 2a. LXXXVI/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 364, Tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación."
Por tanto, la actual jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), no resulta aplicable al presente asunto, sino el anterior criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada y, por ello, se tiene como facultado al autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para promover el presente juicio de garantías; esta última jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra publicada en la página 506, Tomo XXI, Enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley."
Precisado lo anterior, a continuación se procederá al examen de los seis conceptos de violación formulados por la quejosa.
En el primero de ellos (fojas 8 a 11 de este expediente), la impetrante sostiene, en esencia, que el fallo reclamado es contrario a derecho al no estudiarse en su integridad todas las pruebas presentadas y los argumentos formulados, en concreto en contra de las deducciones que para efectos del impuesto sobre la renta efectuó por conceptos de pago de agua, electricidad y teléfono, que constituyen obligación de la quejosa en términos del contrato de arrendamiento celebrado con su arrendataria **********.
Lo anterior, pues para concluir que dichos gastos no resultaban estrictamente indispensables para la impetrante en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, que fue el relacionado con la solicitud de devolución primigenia, la responsable valora únicamente la inscripción de la quejosa en el Registro Federal de Contribuyentes, así como la confesión de ésta de que los gastos de agua, electricidad y teléfono que pretende deducir, le son a su vez pagados por la arrendataria, concluyendo así que su actividad es el arrendamiento de inmuebles y que para ésta no se requiere de manera estrictamente indispensable el pago de esos servicios.
Sin embargo, la peticionaria de amparo aduce que para arribar a esa conclusión la Sala no valoró en realidad el contenido del contrato de arrendamiento en cuestión, cuando es en dicho documento en donde se hace constar que la quejosa ********** (arrendadora), se obligó a pagar los servicios previamente referidos y que en los términos contractuales deben ser facturados a ********** (arrendataria); de ahí que la impetrante tenga la obligación legal y contractual de pagar esos gastos, sin que sea suficiente la sola valoración de la inscripción del Registro Federal de Contribuyentes ofrecido en autos, pues el documento legal que convierte en estrictamente indispensable el pago del agua, de la electricidad y del teléfono, es el contrato de arrendamiento, mismo que insiste, no fue valorado por la Sala Fiscal, además de que se limita a afirmar que la autoridad demandada sí fundamentó el porqué consideró al contrato de mérito como un acto simulado.
El concepto de violación anterior debe desestimarse, pues contrario a lo señalado por la parte quejosa, la Sala Fiscal sí analizó y valoró el contrato de arrendamiento ofrecido en copia certificada por aquélla en el juicio de origen (fojas 41 a 48), como se advierte de la siguiente transcripción que se hace a la parte conducente del considerando tercero del fallo reclamado:
"... En efecto, no le asiste la razón al accionante, pues para el arrendamiento de inmuebles, no se requiere ni es necesario e indispensable pagar los conceptos denominados agua, energía eléctrica y teléfono, máxime que éstos no son utilizados por la hoy accionante sino por la arrendataria **********, aunado a que existe reconocimiento de la hoy accionante de que dichos gastos le son cubiertos por la arrendataria en virtud de lo pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que ofrece y exhibe como prueba y que por tal motivo obra a fojas 41 a 47 de autos, el cual hace prueba plena en su contra de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, contrato que en la parte que nos interesa señala lo siguiente: ‘DECLARACIONES. ... II. Continúa manifestando el señor **********, que su representada es propietaria de la planta industrial que se encuentra ubicada en el **********, misma que cuenta con las instalaciones adecuadas para la producción de **********, crudo, envasado, así como pasta de soya, pasta integral y cascarilla de soya y otros productos agroindustriales, todos ellos derivados de la soya, así como las oficinas ubicadas en **********. III. Que por instrucciones de su representada comparece a este acto con el objeto de arrendar a la empresa **********, la planta agroindustrial y las oficinas mencionadas en el inciso anterior, agregando que al maquinaria y equipo que la integran se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, y que se encuentra en la legítima posesión y propiedad de los locales y oficinas a que se refiere el mencionado apartado. ... CLÁUSULAS: ... SÉPTIMA, PERMISOS. ‘LA ARRENDATARIA’ se obliga a obtener de las autoridades competentes los permisos, licencias y/o autorizaciones que se requieran para la operación y funcionamiento de su empresa, así como aquellos que se requieran para la adaptación, remodelación y/o colocación de los anuncios y/o subestaciones en los bienes arrendados, y en general para la instalación de los demás bienes o equipo que para su colocación e instalación requieran de un permiso. Para efecto de lo anterior ‘LA ARRENDADORA’ está de acuerdo en entregar a la ‘arrendataria’, los documentos necesarios para la obtención de dichos permisos. EL CONSUMO DE AGUA Y EL CONSUMO DE LUZ, ASÍ COMO LOS SERVICIOS RELACIONADOS O PAGOS DE DERECHOS EFECTUADOS POR LA ARRENDADORA, SE FACTURAN POR SEPARADO A LA ARRENDATARIA, POR EL MISMO IMPORTE DEVENGADO ...’. Es decir, del análisis realizado al contrato de arrendamiento celebrado por la empresa denominada **********, a través de su administrador único, con la empresa denominada **********, representada por su gerente administrativo, se desprende que si bien es cierto los gastos generados por agua, energía eléctrica y teléfono con motivo del uso del bien inmueble ubicado en el **********, en primer término son cubiertos por la hoy accionante, éstos le son remunerados en su totalidad por su arrendataria **********, ya que la hoy accionante le factura el pago de dichos servicios, por ende, es a la empresa denominada **********, a la que le corresponde efectuar su deducción y no así a la hoy accionante, tal y como lo afirma la autoridad demandada." (foja 168 frente y vuelta).
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, la Sala responsable sí analizó el contrato de arrendamiento que exhibió la entonces actora con la demanda fiscal, celebrado entre esta última como arrendadora y la empresa **********, como arrendataria, por lo que es infundada la afirmación de la quejosa contenida en el concepto de violación que se estudia, en el sentido de que "... la Sala responsable, al igual que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, dejaron de estudiar el contrato de arrendamiento que contiene la obligación de pagar dichos gastos ..." (foja 10 de este expediente), además de que la Sala llegó a la conclusión de la improcedencia de las deducciones efectuadas por la actora con base en el análisis de ese contrato, por lo que no le afecta la valoración del Registro Federal de Contribuyentes de la ahora quejosa que realizó la Sala, pues fue con el contenido del propio contrato de mérito que la responsable concluyó que la deducción de los servicios de agua, electricidad y teléfono corresponde a la arrendataria y no a la arrendadora quejosa.
Asimismo, contrario a lo señalado por la impetrante, la Sala Fiscal no desvirtuó el contenido del contrato de mérito al considerar que éste era un acto simulado, sino que la razón de ello consistió en que en términos del propio contrato de mérito, los gastos de agua, energía eléctrica y teléfono no son utilizados por la ahora quejosa, sino por la arrendataria, quien paga en su totalidad a la impetrante esas erogaciones, por lo que la Sala resolvió que es a esta última a quien corresponde en todo caso efectuar su deducción.
Por tanto, no asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que la responsable únicamente partió del contenido de la inscripción del Registro Federal de Contribuyentes ofrecida por la demandada en autos, para considerar que los gastos de mérito no eran deducibles a su favor por no ser estrictamente indispensables para su actividad, sino que ello lo concluyó también a partir de la valoración del contrato de arrendamiento cuya supuesta omisión de examen aduce la quejosa, por lo que debe desestimarse el concepto de violación en estudio, siendo que además, como a continuación se expone al analizar los siguientes conceptos de violación, la conclusión a la que arribó la Sala en ese punto jurídico resulta ajustada a derecho.
Por otra parte, a continuación se procederá a realizar el examen conjunto de argumentos contenidos en el proemio de la demanda de amparo, así como en los conceptos de violación identificados como segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho ocurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, al encontrarse estrechamente vinculados.
En el proemio de la demanda de amparo (fojas 6 a 8), la quejosa señala en esencia que celebró contrato de arrendamiento con la diversa empresa **********, en cuya cláusula séptima convino en que los servicios de agua, electricidad y teléfono que están a nombre de la impetrante arrendadora, seguirían a su nombre y le serían facturados por esta última a la arrendataria como parte adicional de la renta pagada, por lo que la quejosa consideró como ingreso la cantidad que le fue restituida por la arrendataria y dedujo la misma cantidad por los pagos de los servicios efectuados a cuenta de aquélla, lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a la legislación mercantil respectiva, y encuentra además sustento probatorio en autos, de ahí que no pueda considerarse que el pago de esos servicios sea innecesario para el arrendamiento del inmueble, pues debe darse valor probatorio al contrato de arrendamiento mencionado.
En el segundo concepto de violación (fojas 11 a 19 de este expediente), la impetrante de amparo sostiene sustancialmente que tal como se estimó en el considerando tercero de la sentencia reclamada, los servicios de agua, electricidad y teléfono no son utilizados por la actora, sino por la arrendataria conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; que lo anterior no es una simulación jurídica, sino que se trata de un acto jurídico regulado en los artículos 281 a 284 del Código de Comercio y 35 "para los reglamentos del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado"; que no hay tal simulación pues, como se señaló en el fallo reclamado, los pagos le son remunerados por la arrendataria, los que la actora factura por separado; pero dice que la Sala omite precisar el motivo por el cual se concluye que los pagos que realiza no son deducibles por no ser indispensables o por qué los considera simulados, cuando es un hecho que los realiza en términos del contrato en comento.
Agrega la inconforme, que lo que sí negó es que exista fundamento legal que le prohíba hacerse cargo de tales gastos y que los crea deducibles por ser indispensables ante la obligación que deriva de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; por lo que afirma que la Sala responsable no estudió debidamente el segundo concepto de impugnación en el que se explica la operación, que no se entendió y que es legal y reconocida por las disposiciones fiscales.
Señala que el pago que realiza por los servicios de agua, electricidad y teléfono, se denomina "gastos por cuenta de terceros", que no se encuentra prohibido, sino que se sustenta en el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que dichos pagos los realiza como "tercero que efectúa las erogaciones", quien posteriormente "recibe de ‘B arrendatario’, ‘el contribuyente’ a quien se refiere la disposición reglamentaria, quien va a efectuar la deducción a fin de cuentas, cheque nominativo o traspaso de cuentas, según lo probado y señalado por la propia resolución impugnada", por lo que dice que tales pagos cumplen con los artículos 28, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que ejemplifica.
Asimismo, señala que el hecho de que como arrendadora facture los gastos por servicios y reciba la misma cantidad que pagó por los mismos, acredita que el gasto no lo efectúa por cuenta propia, sino por la arrendataria, lo que así reconoció la Sala responsable al señalar que los gastos que realiza le son remunerados en su totalidad por esta última, con lo que dice se acredita que "realiza los pagos por cuenta de ‘B arrendatario’, quien en última instancia deduce los gastos de agua, electricidad y teléfono, a través de la factura que le expide ‘A’."
Por otra parte, la quejosa sostiene que si bien es cierto que en términos generales para el arrendamiento de bienes no se requiere que el arrendador realice el pago de algún servicio, pero que en el caso tal obligación se encuentra establecida en la cláusula séptima del contrato en comento, que no fue analizado por la Sala responsable que sólo lo califica de simulación.
En otro aspecto, la inconforme dice que en relación con lo que se estimó en el fallo reclamado, en cuanto a que los servicios no están adheridos al inmueble rentado, contrario a ello los servicios de electricidad y telefonía no se pueden prestar si no hay instalaciones, las que sí están adheridas al inmueble y que respecto del agua que deriva de un pozo ubicado en el inmueble rentado es más evidente que sí se encuentra adherido al inmueble, y que realiza los pagos para asegurarse de que se conserven y se presten de tal forma que no se deterioren o se afecte al inmueble, con lo que a su entender queda acreditado que la Sala responsable no valoró debidamente el argumento que le planteó ni ponderó las pruebas presentadas.
Por su parte, en el tercer concepto de violación formulado (fojas 19 a 23), la quejosa sostiene, en esencia, que la Sala responsable no fundamenta ni motiva el por qué considera al contrato de arrendamiento como una simulación jurídica, y que tanto la responsable como la demandada inaplican el artículo 2180 del Código Civil Federal que contiene el concepto de lo que es un acto simulado, en cuanto señala que se considera como tal el acto en que las partes declaren o confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; al respecto, la quejosa señala que ni la demandada ni la Sala han demostrado que la quejosa haya confesado falsamente algo en el contrato de arrendamiento.
Añade la impetrante que tanto la demandada como la Sala Fiscal no han entendido la operación en cuestión, por virtud de la cual la arrendadora quejosa paga un servicio que factura por cuenta de la arrendataria, lo que es un acto jurídico válido en términos del artículo 35 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, además de que la realización de un acto jurídico a nombre propio pero por cuenta de otro, está previsto en el Código de Comercio y se llama comisión mercantil, lo que también está reconocido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Añade la quejosa que no ha ocultado ningún acto, ni mucho menos ha incurrido en una simulación, pues el supuesto engaño no puede sustentarse en la simple afirmación de que se deduce dos veces el mismo gasto, sin demostrar cómo es que se realiza tal cosa y cómo es que se genera el perjuicio al fisco con esa actuación.
Por su parte, en el cuarto concepto de violación (fojas 23 y 24), se sostiene que la autoridad demandada carece de facultades para declarar la simulación de un acto jurídico, y mucho menos cuenta con atribuciones para aplicar sus consecuencias, es decir, para aplicar los artículos 2181 y 2182 del Código Civil Federal.
En el quinto concepto de violación (fojas 24 a 26 de este expediente), la impetrante de amparo sostiene que la sentencia reclamada es oscura e incongruente, pues la Sala aisla los siguientes hechos: 1. Que la ahora quejosa paga los servicios de agua, electricidad y teléfono, y recibe una factura a su nombre por esos servicios; 2. Que la misma impetrante le factura y cobra a la arrendataria el valor de los servicios anteriores; y, 3. Que la arrendataria recibe los servicios y deduce para efectos del impuesto sobre la renta la factura que le entrega la quejosa arrendadora.
Al respecto, la impetrante señala que si se analizan aisladamente esos hechos, ciertamente existen dos deducciones de dos personas morales diferentes por los mismos gastos, pero que ello no puede valorarse aisladamente, pues esas operaciones se dan en el contexto de un contrato de arrendamiento en donde se establece un procedimiento perfectamente legal y válido para que los servicios de agua, electricidad y teléfono sigan a nombre de la arrendadora, pero sólo afecten jurídica y fiscalmente a la arrendataria que es quien los recibe; sin embargo, sostiene la quejosa que aun analizando separadamente esas operaciones, el gasto lo realiza la quejosa arrendadora a quien también le beneficia ese pago porque la renta que percibe está ligada al resultado de las ventas del arrendatario que utiliza esos servicios, además de que es del interés de la empresa quejosa dueña del inmueble conservar a su nombre aquéllos.
Deben desestimarse los argumentos anteriores.
En primer lugar, son inoperantes los argumentos de la quejosa en cuanto señala que la sentencia reclamada es contraria a derecho, toda vez que la Sala Fiscal no justifica el por qué consideró el contrato de arrendamiento respectivo como un acto simulado, además de que carece de facultades para ello.
Lo anterior, porque como previamente se señaló, la Sala responsable no desvirtuó el contenido del contrato de arrendamiento respectivo, para efectos de la deducibilidad de los conceptos de agua, electricidad y teléfono, al considerar que éste era un acto simulado, sino que la razón de ello consistió en que en términos del propio contrato, tales servicios no son utilizados por la ahora quejosa, sino por la arrendataria, quien paga en su totalidad a la impetrante esas erogaciones, por lo que la Sala resolvió que es a esta última a quien corresponde en todo caso efectuar su deducción (foja 168 frente y vuelta).
Asimismo, en cuanto al tema jurídico de la supuesta simulación del contrato de arrendamiento celebrado entre la quejosa y **********, la Sala responsable únicamente señaló que "... se considera infundado el argumento vertido por el actor, en la parte que manifiesta que la autoridad no citó como fundamento los artículos 2181 y 2182 del Código Civil Federal para considerar el contrato de arrendamiento como un acto simulado, pues contrario a su dicho y específicamente en la hoja 19 de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad sí invocó como fundamentos los artículos 2181 y 2182 del Código Civil Federal ..."; es decir, la Sala responsable sostuvo que la autoridad demandada sí fundamentó la resolución impugnada en los artículos 2181 y 2182 del Código Civil Federal, para arribar a la conclusión de que el contrato era simulado, pero la Sala no hizo una calificación propia del mencionado contrato en ese sentido, ni se basó en ello para desestimar los conceptos de anulación, por lo que en ese aspecto sean inoperantes los conceptos de violación en examen, al pretender controvertir consideraciones que no fueron sostenidas en el fallo reclamado.
Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia 3a./J. 16/91 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, Tomo VII, Abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra señala:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.".
Por otro lado, se estima que en lo restante son infundados los conceptos de violación formulados, por las razones expuestas a continuación.
En efecto, la litis en el presente asunto se centra en dilucidar si los gastos por los servicios de agua, energía eléctrica y teléfono de un inmueble arrendado por la quejosa, y pagados por esta última porque así se pactó en un contrato privado de arrendamiento, son para ella gastos estrictamente indispensables en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil nueve.
Al respecto, en principio conviene transcribir, en lo conducente, la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, que establece lo siguiente:
"SAT Servicio de Administración Tributaria. Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, con sede en Heroica Puebla de Zaragoza, Puebla. Subadministración Local de Auditoría Fiscal ‘1’. 500-48-00-01-01-2011-9746. MEDIO DE ENVÍO: Notificador. R.F.C. **********. Folio: 2310016034. Asunto: Se autoriza la devolución de la cantidad de $6'483,074.68 del impuesto sobre la renta por el ejercicio de 2009. Puebla, Pue., a 20 de abril de 2011. C. **********. Representante legal de: **********, **********. Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, con sede en Heroica Puebla de Zaragoza, Puebla, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades y en relación con la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta efectuada a través del formato 32, presentado el 24 de junio de 2010, por el ejercicio de 2009, en cantidad de $10'143,558.00, registrándose el trámite con el número de control 2310016034; al respecto se procede a emitir resolución tomando en cuenta lo siguiente: ... Ahora bien, de los resultados obtenidos en la práctica de la visita domiciliaria en relación a operaciones que en su carácter de tercero llevó a cabo con la contribuyente revisada contenidos en el oficio 500-48-00-06-00-2010-4969, se conoció que **********, expide facturas a nombre de ********** por los servicios de luz, agua y teléfono, siendo que los mismos no se consideran estrictamente indispensables para las actividades de arrendamiento que realiza la contribuyente **********. A continuación se relacionan las operaciones que se consideran no deducibles para efectos de impuesto sobre la renta, las cuales se les están descontando por incumplir con el requisito establecido en la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2009, el cual a la letra establece: ... Respecto al importe en cantidad de $14'992,303.00 por concepto de teléfono, energía eléctrica y agua potable, se deriva de los servicios que utiliza su arrendataria **********, conociéndose que dichos servicios son pagados por la contribuyente ********** y posteriormente ésta le factura dichos servicios a su arrendataria **********, por lo que esta autoridad presumiría, salvo prueba en contrario, que tanto el arrendador como el arrendatario deducirían indebidamente por los mismos conceptos, siendo que únicamente dichos gastos se deben hacer deducibles una sola vez y en tal caso el que tendría derecho a efectuar la deducción sería quien ocupara dichos servicios, es decir, la arrendataria **********, toda vez que dentro de la legislación fiscal no existe precepto legal alguno en donde se señale que los gastos por concepto de luz, agua y teléfono sean a cargo del arrendador, motivo por el cual se considera que no son estrictamente indispensables para la actividad de arrendamiento que su representada realiza, toda vez que dichos servicios deben ser contratados directamente por su arrendatario a los organismos descentralizados o empresas privadas que proveen dichos servicios y no así por el arrendador, en virtud de que la actividad de arrendamiento no requiere de los referidos servicios. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la contribuyente exhibió ante esta autoridad el contrato de arrendamiento en el que se establece que el consumo de agua y el consumo de luz, así como los servicios relacionados o pago de derechos efectuados por la arrendadora se facturarán por separado a la arrendataria, por el mismo importe devengado eso no significa que el arrendador debiera pagar servicios que él no requiere para la realización de su actividad. En ese contexto, se procede a considerar como no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta la cantidad de $14'992,303.00, por el ejercicio del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por las erogaciones realizadas por concepto de teléfono, energía eléctrica y servicio de agua potable por la actividad que realiza en virtud de no ser una deducción autorizada de conformidad con el artículo 29, en relación con el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 2009, toda vez que dichos conceptos no se ubican en alguno de los supuestos establecidos en los siguientes numerales: ‘Artículo 29. (se transcribe)’. ‘Artículo 31. (se transcribe)’. Precepto en el que se establecen determinadas deducciones para las personas morales, entre las cuales no se prevé específicamente la pretendida por parte de la contribuyente **********, es decir, en donde se especifique que los gastos que debe pagar la arrendataria deban ser a cuenta del arrendador, por lo cual la citada contribuyente está obligada a demostrar que dicha partida se coloca en alguno de los supuestos contemplados en el artículo de referencia, ya que se trata de un supuesto gasto, que venía realizando en la cuenta contable otros gastos por servicios, en consecuencia no es un gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta, porque se considera como una erogación no estrictamente indispensable para la realización de la actividad ‘arrendamiento’ que realiza su representada. Ahora bien, en el supuesto, sin conceder, de que el importe de $14'992,303.00 por otros gastos por servicios, fuera una partida deducible de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2009, de igual forma, no se consideran estrictamente indispensable para la actividad de la contribuyente **********, porque como se ha mencionado en el presente apartado, que se trata de un gasto indispensable para la actividad de la arrendataria más no para el arrendador, no obstante se encuentre establecido en una cláusula en el contrato celebrado con su arrendataria **********, de esa manera, en consecuencia, se desprende que las supuestas operaciones realizadas con dichos prestadores de servicios, por concepto de teléfono, energía eléctrica y agua potable, no sólo omiten total o parcialmente el pago de alguna contribución, sino que además pretenden obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, al generarse de manera indebida deducciones para efectos del impuesto sobre la renta al que no tiene derecho toda vez que dichos gastos los debió de haber pagado directamente la arrendataria; en consecuencia, dicha partida no reúne el requisito establecido en el artículo 31, fracción I de la ley invocada; por lo tanto, al no considerarse deducible para efectos del impuesto sobre la renta vigente en el ejercicio revisado, se considera como un gasto no estrictamente indispensable para la actividad de arrendamiento de la contribuyente **********. De lo que se concluye, que el contrato de arrendamiento celebrado por una parte por la contribuyente **********, en su carácter de arrendataria, y por otra parte la contribuyente **********, en su carácter de arrendadora constituye una simple exteriorización de voluntades con el objeto de crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones para los contratantes, pero que sin embargo, dicha exteriorización de voluntades no ha producido efectos jurídicos para las partes, ni la realización material del objeto del contrato, pero sí contra terceros, como es el caso del fisco federal. Lo anterior es así, porque el servicio prestado a la contribuyente **********, consistente en el consumo de agua y consumo de luz, así como de los servicios relacionados o pago de derechos efectuados por la arrendadora, se facturarán por separado a la arrendataria, por el mismo importe devengado, en consecuencia, el citado contrato de arrendamiento es un acto jurídico, el cual tiene por objeto no sólo omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, sino obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, al generarse de manera indebida la contribuyente **********, deducciones autorizadas que no tiene derecho a deducir, ubicando su conducta en lo establecido en los artículos 2181 y 2182 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente para 2009, preceptos legales que a la letra señalan lo siguiente: Código Civil Federal: ‘Artículo 2181. (se transcribe)’. ‘Artículo 2182. (se transcribe)’. Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 5o., segundo párrafo. (se transcribe)’. ... comprobándose que del total de las deducciones registradas y declaradas en cantidad de $18'136,115.00, de la contribuyente **********, dedujo indebidamente la cantidad de $2'044,871.67, en virtud de que no cumplen con los requisitos de deducibilidad por no estar soportadas con documentación comprobatoria y la cantidad de $14'992,303.00, por tratarse de operaciones que no son estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la contribuyente, las cuales se encuentran registradas en la contabilidad de la contribuyente **********, en la cuenta de ********** otros gastos por servicio; conociéndose este hecho de la visita domiciliaria de aportación de datos por terceros realizada a la contribuyente ********** mencionada con antelación, en donde se requiere en el desarrollo de la visita domiciliaria diversa información para verificar la autenticidad de las operaciones con **********, ubicándose su conducta en simulación de actos conforme a lo establecido en los artículos 2181 y 2182 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio revisado; aunado a lo anterior, se consideran no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta en virtud de no ser una deducción autorizada misma que no se encuentra contemplada en el artículo 29 en relación al artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio 2009, toda vez que dicho gasto no se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el citado numeral, en el que se establecen determinadas deducciones para las personas morales, entre las cuales no se estableció específicamente la pretendida por parte de la contribuyente **********, ya que se trata de un supuesto gasto no indispensable ya que el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto de la actividad del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que realizó por el ejercicio comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplan en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse, debe entenderse por estrictamente indispensable lo necesario, lo ajustado enteramente a la necesidad o a la ley que inevitablemente ha de hacerse o ajustarse, para alcanzar un fin determinado, y cuyos elementos son que el gasto esté relacionado directamente con la actividad o actividades que desarrolle la contribuyente **********, que sea necesario para alcanzar los fines de sus actividades o el desarrollo de éstas, que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo, en otras palabras, no existe relación directa entre el fin consignado en su actividad la cual es de arrendador misma, por lo que no se cumple con el requisito de estrictamente indispensable ya que los conceptos por lo que se pretende efectuar la deducción son desproporcionados. Para conocer si los gastos de una negociación son estrictamente indispensables, es correcto analizar la proporcionalidad de los mismos, a la luz de la confronta con los resultados de la empresa y de la situación que guardan esos gastos en las negociaciones afines, si del resultado se concluye que son exorbitantes, toda vez que se conoce que las deducciones reflejadas en la declaración anual del ejercicio 2009 son superiores en demasía a sus ingresos obtenidos, por lo tanto, no puede aceptarse su deducción por no cumplir el requisito señalado en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2009, en relación con el artículo 29 de la citada ley. No es estrictamente indispensable para la actividad de la contribuyente **********, porque como se ha mencionado en el presente apartado, se trata de supuestos gastos por tratarse de operaciones que le benefician a la arrendataria más no al arrendador, en la que realizó la supuesta contratación de manera indirecta de los otros gastos por servicios es un acto jurídico simulado, el cual tiene por objeto no sólo omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, sino obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, al generarse de manera indebida una deducción para efectos del impuesto sobre la renta al que no tiene derecho y, en consecuencia, el gasto efectuado en la contabilidad de la contribuyente **********, no reúne el requisito establecido en el artículo 31, primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 29, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009; por lo tanto, al no considerarse deducible para efectos del impuesto sobre la renta, porque se considera como un gasto no estrictamente indispensable para las actividades de la contribuyente **********; por lo anterior, a la moral contribuyente **********, no le es procedente la devolución total del saldo a favor declarado en cantidad de $10'143,558.00 de impuesto sobre la renta solicitado en devolución, ya que no cumple con los requisitos del artículo 31, fracción I, III y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009. Derivado de lo anterior, esta autoridad procede a considerar como no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta en cantidad de $17'037,175.00, por el ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, por las operaciones registradas en las cuentas de otros gastos por servicios operaciones por conceptos de agua, luz y teléfono, supuestamente realizados por la contribuyente **********. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta autoridad determina deducciones para efectos del impuesto sobre la renta en cantidad de $1'077,962.00, mismo importe que la autoridad determinó y pudo comprobar que es efectivamente deducible, toda vez que está registrado y respaldado con documentación comprobatoria que soporte su origen y son deducciones que se encuentran establecidos en el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 31 del mismo ordenamiento vigente en 2009, e igualmente se verificó que corresponden al ejercicio comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por lo que procede su deducción toda vez que dicha documentación cumple con lo establecido en el artículo 29, primer y tercer párrafos y 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, por lo anteriormente expuesto la citada contribuyente únicamente tiene derecho a efectuar las deducciones en cantidad $1'077,962.00 para efectos de determinar su resultado fiscal." (fojas 26 a 36 vuelta).
De la transcripción que antecede, se desprende, en lo que interesa, que a la quejosa le fue rechazada parcialmente la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta, porque los gastos que realizó en su carácter de arrendadora por los servicios de agua, energía eléctrica y teléfono que recibe un inmueble que tiene arrendado, no son indispensables para la actividad de arrendamiento en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve, porque la contribuyente, hoy quejosa, no utilizó dichos servicios y porque después ésta los factura a la arrendataria, lo que llevó a la demandada a considerar que arrendadora y arrendataria deducirían indebidamente por los mismos conceptos, sin que la obligación que deriva del contrato de arrendamiento signifique que la arrendadora debiera pagar servicios que ella no requiere para la realización de su actividad.
Ahora bien, el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:
"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos: ..."
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el término "estrictamente indispensable" previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la ejecutoria que emitió el día catorce de febrero de dos mil cinco, en la contradicción de tesis 128/2004-SS, que aparece publicada a partir de la página 258, Tomo XXI, Marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en lo conducente en los términos siguientes:
"QUINTO. ... Al respecto, si la ‘indispensabilidad’ en las deducciones constituye el principio rector de éstas, en términos del artículo transcrito, ello implica que sean estrictamente indispensables para los fines particulares de cada actividad empresarial; la concepción genérica de este requisito, que el legislador estableció en el precepto jurídico en comento es justificable al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de ‘estrictamente indispensables’; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. De esta manera, por gasto se entiende las erogaciones o salida de dinero o bienes del patrimonio de una empresa, sin ulterior recuperación. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala como significado de los conceptos estrictamente, estricto, indispensable y necesario, lo siguiente: ‘Estrictamente: precisamente, en todo rigor de derecho’. ‘Estricto: estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley’. ‘Indispensable: Adj. Que no se puede dispensar. Que es necesario o muy aconsejable que suceda’. ‘Necesario: que precisa, forzosa e inevitablemente ha de ser o de suceder, dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo y que es menester indispensablemente o hacer falta para un fin’. En relación con los calificativos examinados, conviene atender a los elementos comunes que se han tomado en cuenta en la doctrina, para determinar cuándo puede considerarse un gasto como estrictamente indispensable para una empresa, a saber: 1) Que la erogación esté destinada o relacionada directamente con la actividad de la empresa; 2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta; 3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo; 4) Que deben representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; y, 5) Que deben estar en proporción con las operaciones del contribuyente. En tales condiciones, el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos a que alude la fracción I del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor hasta el dos mil uno, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social, de donde se infiere que en este supuesto, el legislador únicamente podría excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existieran motivos de carácter jurídico, económico y/o social que justificara ese proceder. Asimismo, para que un gasto se estime como estrictamente indispensable, debe cumplir con las obligaciones que la ley en cada caso exige para que los mismos no sean producto de un acto contrario a la misma. Dicho en otras palabras, si el gasto se produce por no cumplir con las obligaciones establecidas en ley, no puede constituir un ‘gasto estrictamente indispensable’ y, por tanto, no se cumple con este requisito para la procedencia de una deducción. Ahora bien, en el presente asunto, el punto central de la contradicción de criterios versa en la procedencia o no de considerar como deducible, en términos del artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el dos mil uno, los pagos de las reclamaciones de fianzas que realizan las instituciones de fianzas respecto de las cuales las citadas instituciones, al momento de extenderlas, no exigieron las garantías establecidas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, esto es, analizar si las erogaciones mencionadas deben o no ser consideradas como gasto estrictamente indispensable para la actividad de las instituciones de fianzas y que por ello pueda ser un concepto deducible. ... En ese sentido, las autoridades fiscales pueden válidamente acudir a legislación diversa a la fiscal para verificar si algún acto puede o no ser susceptible de deducirse en caso de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil uno; situación que de ninguna manera constituye un prejuzgamiento de la validez jurídica del acto presumiblemente deducible, por lo que contrariamente a lo considerado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad fiscal no fue más allá del ejercicio de sus facultades de revisión, puesto que, como ya se dijo, no declara la validez o no del acto, sino solamente los efectos fiscales del mismo."
De la ejecutoria antes transcrita, derivó la jurisprudencia 2a./J. 21/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 257, Tomo XXI, Marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001, establece como requisito de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por lo que la erogación realizada por las afianzadoras al pagar una fianza exigible, no puede considerarse como estrictamente indispensable, en términos del mencionado artículo, si la propia afianzadora no cumplió con su obligación de exigir contragarantía, en términos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que en ese caso se colocó en un estado de riesgo adicional. En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación que rige a las instituciones de fianzas, no permite justificar la deducción para efectos de dicho impuesto."
Al caso resultan igualmente aplicables, las tesis 2a. CIII/2004 de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la página 565, Tomo XX, Diciembre de 2004, así como la diversa tesis 1a. XXX/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 637, Tomo XXV, Febrero de 2007, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO ‘ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser ‘estrictamente indispensables’ para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen."
"DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas morales que tributan en los términos del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Las disposiciones mencionadas efectúan una mención genérica del requisito apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de ‘estrictamente indispensables’; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. A partir de la indispensabilidad de la deducción, se desprende su relación con lo ordinario de su desembolso. Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar -y, por ende, no siempre es recogido de manera inmediata por el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los procesos industriales modernos-, pero que de cualquier manera deben tener una consistencia en la mecánica del impuesto. En suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos."
Atendiendo a lo anterior, este tribunal colegiado estima que se ajusta a derecho el fallo reclamado, en la inteligencia de que, en el caso concreto, los gastos efectuados por la quejosa por concepto de pago de agua, electricidad y teléfono, no resultan estrictamente indispensables para los fines de la actividad de arrendamiento de la contribuyente o necesariamente para la obtención de los ingresos derivados de ésta.
En efecto, como se ha visto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el carácter de estrictamente indispensable de las deducciones debe considerarse en cada caso concreto atendiendo a la consecución del objeto social de la empresa, y con el fin de que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlas, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse.
En la especie, cabe destacar que en la resolución impugnada, antes transcrita, no se cuestionó el objeto social de arrendamiento de inmuebles de la empresa hoy quejosa, sino que así se reconoció por la autoridad fiscalizadora al señalar textualmente que: "las actividades de arrendamiento que realiza la contribuyente **********." (foja 33 vuelta).
Ahora bien, la cláusula séptima del contrato privado de arrendamiento de fecha primero de enero de dos mil nueve, firmado y ratificado ante el Notario Público **********, que fue exhibido por la actora en copia certificada (fojas 41 a 48), es del contenido siguiente:
"SÉPTIMA. PERMISOS. ‘LA ARRENDATARIA’ se obliga a obtener de las autoridades competentes los permisos, licencias y/o autorizaciones que se requieran para la operación y funcionamiento de su empresa, así como aquellos que se requieran para la adaptación, remodelación y/o coloración de los anuncios y/o subestaciones en los bienes arrendados, y en general para la instalación de los demás bienes o equipo que para su colocación e instalación requieran de un permiso. Para efecto de lo anterior ‘LA ARRENDADORA’ está de acuerdo en entregar a la ‘LA ARRENDATARIA’ los documentos necesarios para la obtención de dichos permisos. EL CONSUMO DE AGUA Y EL CONSUMO DE LUZ, ASÍ COMO LOS SERVICIOS RELACIONADOS O PAGO DE DERECHOS EFECTUADOS POR LA ARRENDADORA, SE FACTURARÁN POR SEPARADO A LA ARRENDATARIA, POR EL MISMO IMPORTE DEVENGADO." (fojas 45 y 46).
De lo antes transcrito, en primer término, se advierte que contrario a lo afirmado por la impetrante, el pago de los servicios de teléfono a cargo de la arrendadora, no está previsto expresamente en el contrato de arrendamiento celebrado entre la quejosa **********, como arrendadora, y la diversa empresa **********, como arrendataria, ni constituye un servicio relacionado con esos conceptos o el entero de un derecho al Estado como se alude en el contrato; de tal modo que el pago por ese servicio no encuentra sustento en ese documento privado, ni tampoco resulta estrictamente indispensable para desarrollar la actividad de arrendamiento de la quejosa en cuanto al inmueble respectivo, ni menos aún para cumplir con el objeto social de la empresa considerado en la resolución impugnada, en virtud de que para otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, no constituye un requisito estrictamente indispensable el que este último cuente o no con línea telefónica y, menos aún, que el pago de ese servicio lo realice el arrendador, por lo que en ese aspecto no resultaba deducible esa erogación para la quejosa arrendadora, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como legalmente se sostuvo en la resolución impugnada y se resolvió en la sentencia reclamada.
Por su parte, aun cuando en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de referencia, sí se convino entre los contratantes que "... EL CONSUMO DE AGUA Y EL CONSUMO DE LUZ, ASÍ COMO LOS SERVICIOS RELACIONADOS O PAGO DE DERECHOS EFECTUADOS POR LA ARRENDADORA, SE FACTURAN POR SEPARADO A LA ARRENDATARIA, POR EL MISMO IMPORTE DEVENGADO.", ello por sí mismo no torna en estrictamente indispensable para la actividad de arrendamiento que desempeña la quejosa arrendadora, el pago de los servicios de agua y electricidad a su cargo, aun cuando después los facture por cuenta propia a la arrendataria, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la existencia de un contrato privado de arrendamiento entre la quejosa arrendadora y la diversa empresa **********, como arrendataria, en principio tiene únicamente efectos entre las partes contratantes y, dependiendo de su forma, podrá tener efectos frente a terceros respecto de su fecha cierta y la ocupación del inmueble, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 24/2008, publicada en la página 11, Tomo XXVII, Abril de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se cita en lo conducente y a la letra señala:
"ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito."
Sin embargo, se estima que los efectos interpartes de las obligaciones pactadas en un contrato privado de arrendamiento, y sus eventuales alcances frente a terceros respecto del acto traslativo de uso, no tienen como alcance modificar el objeto social de un contribuyente (arrendamiento), ni la naturaleza u obligaciones específicas del gobernado frente al fisco federal, toda vez que los alcances y requisitos de las obligaciones tributarias relacionadas con uno de los elementos esenciales de los tributos, como lo es la base del impuesto, necesariamente encuentran su regulación específica en la norma jurídica, conforme al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Por ende, si para determinar la base del impuesto sobre la renta conforme al requisito de deducibilidad que se contiene en el artículo 31, fracción I, de la ley respectiva, en relación con la interpretación que en el tema ha realizado jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que las deducciones autorizadas sean estrictamente indispensables para el desarrollo de la actividad del contribuyente, esto es, que el gasto se encuentre estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa y que debe ser necesario para cumplir en forma cabal la actividad realizada, como lo es el arrendamiento en el caso concreto; es inconcuso que el carácter de estrictamente indispensables de los gastos, en tanto son parte fundamental para la cuantificación de la base del impuesto sobre la renta, no puede estar sujeto en su totalidad y sin restricción alguna a lo que se pacte en un contrato entre particulares, pues es notorio que ese acto privado no tiene los alcances jurídicos de trastocar la naturaleza y obligaciones de los contribuyentes con el Estado, sino que de cualquier modo debe atenderse sustancialmente a un examen de la actividad del contribuyente, para determinar cuáles son los gastos estrictamente indispensables para la consecución de su objeto, y no al alcance de las obligaciones que haya pactado al respecto con otro particular aun cuando no se relacionen necesaria e indispensablemente con la actividad efectuada.
En segundo término, porque de estimarse lo contrario, implicaría que el carácter de estrictamente indispensable de un gasto efectuado por los contribuyentes, quede supeditado a lo que pacten al respecto estos últimos con otro u otros particulares, de tal modo que si a manera de guisa, en un contrato de arrendamiento de inmuebles se pacta a cargo del arrendador la prestación de cualquier servicio, el pago de cualquier concepto o la entrega de cualquier bien, aun cuando nada tenga que ver con el arrendamiento de un inmueble, por ese solo hecho se considere deducible para efectos del impuesto sobre la renta, lo que además de resultar jurídicamente inadmisible atento al principio de legalidad tributaria, dejaría al arbitrio de los contribuyentes el determinar qué gastos pueden o no deducir, trastocando con ello la potestad tributaria soberana del Estado, conforme a la cual es al legislador a quien corresponde establecer la forma de cuantificar las contribuciones, además de que se crearía una base ficticia para efectos del impuesto sobre la renta, que ya no correspondería a la utilidad fiscal real de un contribuyente, en perjuicio de la sociedad en general, que está interesada en el pago de los impuestos por parte de los gobernados, atendiendo a su verdadera capacidad contributiva, a fin de satisfacer de ese modo las necesidades sociales.
En tercer lugar, se considera que la deducción del pago de los servicios de agua y de electricidad que realiza la quejosa, no es estrictamente indispensable para la actividad de arrendamiento que efectúa, pues además de que éstos no son una condición sine qua non para otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, lo cierto es que tales servicios no son utilizados por la arrendadora, sino que su empleo directo es a favor de la arrendataria **********, quien los aprovecha en la proporción y medida propia que exige únicamente el desarrollo de su actividad comercial, por lo que no es dable señalar que esos servicios sean estrictamente indispensables para la arrendadora quejosa, pues la obtención del ingreso de ésta deriva directamente del otorgamiento del uso temporal del inmueble, no así del pago de otros servicios que inclusive no son prestados directamente por la impetrante, ni mucho menos aprovechados por esta última.
En tales condiciones, en el fondo del asunto se estima ajustada a derecho la conclusión a la que arribaron tanto la demandada como la Sala, en el sentido de que los gastos pagados por concepto de los servicios de agua, electricidad y teléfono, no constituyen gastos estrictamente indispensables para la actividad de arrendamiento que desarrolla la quejosa y, por ende, no resultaban deducibles en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de ahí que los conceptos de violación examinados deban desestimarse, sin que obste la referencia que hace la quejosa a los artículos 28, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 35 de su Reglamento, pues en tales preceptos se refiere, respectivamente, a la obligación de llevar contabilidad y de expedir comprobantes fiscales por parte de los contribuyentes, a los requisitos de estos últimos, a la obligación de justificar las deducciones con comprobantes fiscales, y a la forma de justificar fiscalmente las erogaciones realizadas por los contribuyentes a través de un tercero, siendo que dichos aspectos jurídicos resultan irrelevantes en el caso concreto, si previamente no reunió el requisito fundamental de deducibilidad de los gastos para efectos del impuesto sobre la renta, que consiste en que éstos sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, lo que igualmente acontece con la alusión al Código de Comercio que hace la impetrante, pues la naturaleza o no mercantil de las obligaciones pactadas, no se traduce en su deducibilidad.
Por otro lado, en el sexto concepto de violación (fojas 27 a 30 del expediente), la quejosa sostiene, en esencia, que el considerando cuarto del fallo reclamado es contrario a derecho, en razón de que la responsable considera que el primer concepto de impugnación de la ampliación de demanda es fundado pero insuficiente, lo que es ilegal pues la Sala toma en consideración como prueba el Registro Federal de Contribuyentes de la actora, y hace suyos los argumentos de la demandada para mejorar la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Son inoperantes los argumentos anteriores.
Por una parte, porque el Registro Federal de Contribuyentes de la ahora quejosa, aportado por la demandada, no fue valorado por la Sala Fiscal en el cuarto considerando del fallo reclamado, en el que la responsable calificó de fundado pero insuficiente el primer concepto de anulación de la ampliación de demanda; y por otra, porque la impetrante no combate en su totalidad las consideraciones sostenidas por la propia Sala en la sentencia reclamada, al desestimar el mencionado concepto de impugnación.
En efecto, en la parte conducente del cuarto considerando de la sentencia reclamada, la Sala Fiscal resolvió lo siguiente:
"CUARTO. ... Como quedó precisado en el considerando inmediato anterior, la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada señaló que no eran procedentes las deducciones que declaró el hoy accionante entre otros por el concepto denominado ‘otros gastos por servicio’, en cantidad de $14'992,303.00, porque no son gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la moral contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, pero en ningún momento señaló que la actividad preponderante de la hoy accionante no es el alquiler de bienes inmuebles, luego entonces, el señalamiento que hace en ese sentido es inoperante, puesto que con el mismo está mejorando los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ahí que no ha de tomarse en consideración. En apoyo a lo anterior, se invoca el contenido de la tesis VI-TASR-XXXIV-10, cuyo contenido es del tenor literal siguiente. ‘CONTESTACIÓN DE DEMANDA. SON INOPERANTES LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE SE HAGAN VALER EN ELLA, SI NO FUERON PLANTEADOS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. (se transcribe y cita precedente).’. No obstante lo anterior y toda vez que el accionante no logra desvirtuar los motivos que sí expresó la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada para rechazar las deducciones que declaró bajo los conceptos denominados ‘otros gastos por servicio, costos fijos de operación, ajuste anual por inflación deducible, depreciaciones y amortizaciones y pérdida cambiaria’, en cantidad de $17'037,175.00, y que específicamente hace consistir en que no cumplen con los requisitos de estar soportadas con documentación comprobatoria y no son gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la moral contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, subsiste la legalidad de la resolución impugnada, motivo por el cual los suscritos Magistrados se pronuncian por reconocer su validez conforme a lo dispuesto por el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo." (fojas 169 vuelta y 170 frente).
De lo antes transcrito, en primer lugar se advierte que la Sala no realizó pronunciamiento alguno sobre la cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la ahora quejosa, por lo que los argumentos vertidos por la impetrante sobre la indebida valoración de ese documento, deben desestimarse.
En segundo término, se constata que aun cuando la Sala Fiscal señaló que el concepto de anulación en examen era fundado pero insuficiente, porque en la resolución impugnada la autoridad demandada "... en ningún momento señaló que la actividad preponderante de la hoy accionante no es el alquiler de bienes inmuebles ...", por lo que al introducir ese argumento en el juicio de nulidad "... está mejorando los fundamentos y motivos de la resolución impugnada ..." (ambas transcripciones pueden consultarse en la foja 169 vuelta de autos), la Sala responsable de cualquier modo sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, en atención a que la actora no desvirtuó los motivos que sí expresó la demandada para rechazar las deducciones de la contribuyente "... bajo los conceptos denominados ‘otros gastos por servicio, costos fijos de operación, ajuste anual por inflación deducible, depreciaciones y amortizaciones y pérdida cambiaria’, en cantidad de $17'037,175.00, y que específicamente hace consistir en que no cumplen con los requisitos de estar soportadas con documentación comprobatoria y no son gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la moral contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, subsiste la legalidad de la resolución impugnada, motivo por el cual los suscritos Magistrados se pronuncian por reconocer su validez ..." (foja 170).
Sin embargo, estas últimas consideraciones expresadas por la Sala no son combatidas por la quejosa en el concepto de violación en examen, quien se limita a insistir en la supuesta mejora de los fundamentos y motivos de la resolución impugnada primigenia, por lo que aquéllas deben continuar rigiendo, en ese aspecto, el sentido del fallo reclamado.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 173 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 116 y 117, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Finalmente, no pasa inadvertido para este tribunal colegiado que a fojas 35 a 40 vuelta de este expediente, obra el oficio 600-51-2012-6049 suscrito por la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, por el cual formula alegatos en representación de la autoridad tercero perjudicada, sin hacer valer causas de improcedencia; sin embargo, al no formar éstos parte de la litis en el juicio de amparo, no es obligatorio su análisis, de conformidad con la jurisprudencia 39 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo rubro es el siguiente: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, el veintidós de mayo de dos mil doce, en el juicio de nulidad número 1725/11-12-01-6/151/12-PSA-1, en apoyo de la Sala Regional de Oriente del citado órgano jurisdiccional.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez y Jorge Higuera Corona, contra el voto particular del Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.