AMPARO DIRECTO 238/2012. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 238/2012. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 28-Nov-2012

Son Inoperantes Los Argumentos Anteriores

Por una parte, porque el Registro Federal de Contribuyentes de la ahora quejosa, aportado por la demandada, no fue valorado por la Sala Fiscal en el cuarto considerando del fallo reclamado, en el que la responsable calificó de fundado pero insuficiente el primer concepto de anulación de la ampliación de demanda; y por otra, porque la impetrante no combate en su totalidad las consideraciones sostenidas por la propia Sala en la sentencia reclamada, al desestimar el mencionado concepto de impugnación.

En efecto, en la parte conducente del cuarto considerando de la sentencia reclamada, la Sala Fiscal resolvió lo siguiente:

"CUARTO. ... Como quedó precisado en el considerando inmediato anterior, la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada señaló que no eran procedentes las deducciones que declaró el hoy accionante entre otros por el concepto denominado ‘otros gastos por servicio’, en cantidad de $14'992,303.00, porque no son gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la moral contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, pero en ningún momento señaló que la actividad preponderante de la hoy accionante no es el alquiler de bienes inmuebles, luego entonces, el señalamiento que hace en ese sentido es inoperante, puesto que con el mismo está mejorando los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ahí que no ha de tomarse en consideración. En apoyo a lo anterior, se invoca el contenido de la tesis VI-TASR-XXXIV-10, cuyo contenido es del tenor literal siguiente. ‘CONTESTACIÓN DE DEMANDA. SON INOPERANTES LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE SE HAGAN VALER EN ELLA, SI NO FUERON PLANTEADOS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. (se transcribe y cita precedente).’. No obstante lo anterior y toda vez que el accionante no logra desvirtuar los motivos que sí expresó la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada para rechazar las deducciones que declaró bajo los conceptos denominados ‘otros gastos por servicio, costos fijos de operación, ajuste anual por inflación deducible, depreciaciones y amortizaciones y pérdida cambiaria’, en cantidad de $17'037,175.00, y que específicamente hace consistir en que no cumplen con los requisitos de estar soportadas con documentación comprobatoria y no son gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la moral contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, subsiste la legalidad de la resolución impugnada, motivo por el cual los suscritos Magistrados se pronuncian por reconocer su validez conforme a lo dispuesto por el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo." (fojas 169 vuelta y 170 frente).

De lo antes transcrito, en primer lugar se advierte que la Sala no realizó pronunciamiento alguno sobre la cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la ahora quejosa, por lo que los argumentos vertidos por la impetrante sobre la indebida valoración de ese documento, deben desestimarse.

En segundo término, se constata que aun cuando la Sala Fiscal señaló que el concepto de anulación en examen era fundado pero insuficiente, porque en la resolución impugnada la autoridad demandada "... en ningún momento señaló que la actividad preponderante de la hoy accionante no es el alquiler de bienes inmuebles ...", por lo que al introducir ese argumento en el juicio de nulidad "... está mejorando los fundamentos y motivos de la resolución impugnada ..." (ambas transcripciones pueden consultarse en la foja 169 vuelta de autos), la Sala responsable de cualquier modo sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, en atención a que la actora no desvirtuó los motivos que sí expresó la demandada para rechazar las deducciones de la contribuyente "... bajo los conceptos denominados ‘otros gastos por servicio, costos fijos de operación, ajuste anual por inflación deducible, depreciaciones y amortizaciones y pérdida cambiaria’, en cantidad de $17'037,175.00, y que específicamente hace consistir en que no cumplen con los requisitos de estar soportadas con documentación comprobatoria y no son gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la moral contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, subsiste la legalidad de la resolución impugnada, motivo por el cual los suscritos Magistrados se pronuncian por reconocer su validez ..." (foja 170).

Sin embargo, estas últimas consideraciones expresadas por la Sala no son combatidas por la quejosa en el concepto de violación en examen, quien se limita a insistir en la supuesta mejora de los fundamentos y motivos de la resolución impugnada primigenia, por lo que aquéllas deben continuar rigiendo, en ese aspecto, el sentido del fallo reclamado.

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 173 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 116 y 117, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Finalmente, no pasa inadvertido para este tribunal colegiado que a fojas 35 a 40 vuelta de este expediente, obra el oficio 600-51-2012-6049 suscrito por la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, por el cual formula alegatos en representación de la autoridad tercero perjudicada, sin hacer valer causas de improcedencia; sin embargo, al no formar éstos parte de la litis en el juicio de amparo, no es obligatorio su análisis, de conformidad con la jurisprudencia 39 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo rubro es el siguiente: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, el veintidós de mayo de dos mil doce, en el juicio de nulidad número 1725/11-12-01-6/151/12-PSA-1, en apoyo de la Sala Regional de Oriente del citado órgano jurisdiccional.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez y Jorge Higuera Corona, contra el voto particular del Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.