AMPARO DIRECTO 238/2012. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 238/2012. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 28-Nov-2012

Quinto Deben Desestimarse Los Seis Conceptos De Violación Hechos Valer Por Los Siguientes Motivos

Antes de realizar el estudio respectivo, es preciso destacar que en el juicio de origen, la empresa **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-48-00-01-01-2011-9746 de veinte de abril de dos mil once, dictada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, a través de la cual se le autorizó la devolución de la cantidad actualizada de $6'483,074.68 (seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil setenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos), de los $10'143,558.00 (diez millones ciento cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos con cero centavos) que había solicitado (demanda de nulidad agregada en las fojas 1 a 16 del juicio de origen, mientras que la resolución impugnada corre agregada en las fojas 26 a 37 de dichos autos).

La demanda de nulidad fue admitida a trámite el primero de julio de dos mil once, por el Magistrado instructor de la entonces Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas 54 y 55).

Mediante oficio presentado el veintiocho de septiembre siguiente, la autoridad demandada dio contestación a la demanda (fojas 59 a 75 vuelta), a la que acompañó copia certificada del formato de inscripción del Registro Federal de Contribuyentes y testimonio de la escritura de constitución de la actora (fojas 76 a 98).

El autorizado de la actora presentó el día catorce de noviembre de dos mil once ampliación de demanda (fojas 103 a 119); la que se acordó en sus términos en proveído de dieciséis siguiente (foja 120).

La autoridad demandada dio contestación a la ampliación mediante oficio que presentó el quince de diciembre de dos mil once (fojas 124 a 134).

En proveído de diecisiete de febrero de dos mil doce, se ordenó la remisión de los autos del juicio de nulidad de origen a la actual Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 144); que fue radicado en la aludida Sala bajo el número 1725/11-12-01-6, para continuar con el trámite correspondiente en proveído de siete de marzo de dos mil doce (foja 146). El siete de marzo de dos mil doce se declaró cerrada la instrucción en el juicio de origen (foja 147).

Por acuerdo de tres de abril de dos mil doce, se ordenó remitir el juicio de nulidad a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que dictara la sentencia definitiva correspondiente (foja 150); mismo que fue radicado por dicha Sala Auxiliar en proveído de once de abril de dos mil doce (foja 154).

El veintidós de mayo de dos mil doce, la citada Sala Auxiliar dictó la sentencia definitiva en la que reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 157 a 170). Dicho fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.

Asimismo, resulta conveniente destacar que si bien la demanda de amparo directo fue suscrita por **********, autorizado por la actora en la demanda de nulidad, en la que se señaló: "autorizando para oírlas en los términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a los señores licenciados ... **********, con cédula profesional ..." (foja 1); carácter que le fue reconocido en proveído de primero de julio de dos mil once, en el que textualmente se dijo: "... Se tienen como autorizados en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para hacer promociones, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos a los C. licenciados en derecho anunciados en su escrito de demanda ..." (fojas 54 y 55); lo cierto es que en la especie, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), que deriva de la ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1176, Libro XII, Tomo 2, Septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."

Ello es así, debido a que en la ejecutoria antes referida la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País señaló que si con motivo de la modificación de la jurisprudencia se emite un criterio nuevo, tal circunstancia no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiera hecho de la jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación; por lo que para la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada, se deben verificar dos circunstancias, a saber: a) si el interesado aplicó a su favor dicha jurisprudencia y b) si se hizo válidamente durante su vigencia.

Lo anterior, se desprende de la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), publicada en la página 1218, Libro XII, Tomo 2, Septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios."

Por tanto, si en la especie la quejosa promovió el juicio de amparo directo a través de **********, a quien autorizó en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es dable concluir que aplicó a su favor la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada posteriormente, con lo que se cumple con el primer requisito antes referido; además, dado que la aludida demanda de amparo fue presentada el día primero de agosto de dos mil doce, por lo que resulta evidente que se hizo dentro del término de su vigencia, puesto que como se dijo con antelación, la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de dos mil doce, que es el medio de difusión oficial; por ende, al momento en que se presentó la demanda de garantías se encontraba vigente el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada, con lo que se cumple con el segundo requisito antes mencionado.

Se cita por ilustrativa la tesis 2a. LXXXVI/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 364, Tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación."

Por tanto, la actual jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), no resulta aplicable al presente asunto, sino el anterior criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada y, por ello, se tiene como facultado al autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para promover el presente juicio de garantías; esta última jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra publicada en la página 506, Tomo XXI, Enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley."

Precisado lo anterior, a continuación se procederá al examen de los seis conceptos de violación formulados por la quejosa.

En el primero de ellos (fojas 8 a 11 de este expediente), la impetrante sostiene, en esencia, que el fallo reclamado es contrario a derecho al no estudiarse en su integridad todas las pruebas presentadas y los argumentos formulados, en concreto en contra de las deducciones que para efectos del impuesto sobre la renta efectuó por conceptos de pago de agua, electricidad y teléfono, que constituyen obligación de la quejosa en términos del contrato de arrendamiento celebrado con su arrendataria **********.

Lo anterior, pues para concluir que dichos gastos no resultaban estrictamente indispensables para la impetrante en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, que fue el relacionado con la solicitud de devolución primigenia, la responsable valora únicamente la inscripción de la quejosa en el Registro Federal de Contribuyentes, así como la confesión de ésta de que los gastos de agua, electricidad y teléfono que pretende deducir, le son a su vez pagados por la arrendataria, concluyendo así que su actividad es el arrendamiento de inmuebles y que para ésta no se requiere de manera estrictamente indispensable el pago de esos servicios.

Sin embargo, la peticionaria de amparo aduce que para arribar a esa conclusión la Sala no valoró en realidad el contenido del contrato de arrendamiento en cuestión, cuando es en dicho documento en donde se hace constar que la quejosa ********** (arrendadora), se obligó a pagar los servicios previamente referidos y que en los términos contractuales deben ser facturados a ********** (arrendataria); de ahí que la impetrante tenga la obligación legal y contractual de pagar esos gastos, sin que sea suficiente la sola valoración de la inscripción del Registro Federal de Contribuyentes ofrecido en autos, pues el documento legal que convierte en estrictamente indispensable el pago del agua, de la electricidad y del teléfono, es el contrato de arrendamiento, mismo que insiste, no fue valorado por la Sala Fiscal, además de que se limita a afirmar que la autoridad demandada sí fundamentó el porqué consideró al contrato de mérito como un acto simulado.

El concepto de violación anterior debe desestimarse, pues contrario a lo señalado por la parte quejosa, la Sala Fiscal sí analizó y valoró el contrato de arrendamiento ofrecido en copia certificada por aquélla en el juicio de origen (fojas 41 a 48), como se advierte de la siguiente transcripción que se hace a la parte conducente del considerando tercero del fallo reclamado:

"... En efecto, no le asiste la razón al accionante, pues para el arrendamiento de inmuebles, no se requiere ni es necesario e indispensable pagar los conceptos denominados agua, energía eléctrica y teléfono, máxime que éstos no son utilizados por la hoy accionante sino por la arrendataria **********, aunado a que existe reconocimiento de la hoy accionante de que dichos gastos le son cubiertos por la arrendataria en virtud de lo pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que ofrece y exhibe como prueba y que por tal motivo obra a fojas 41 a 47 de autos, el cual hace prueba plena en su contra de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, contrato que en la parte que nos interesa señala lo siguiente: ‘DECLARACIONES. ... II. Continúa manifestando el señor **********, que su representada es propietaria de la planta industrial que se encuentra ubicada en el **********, misma que cuenta con las instalaciones adecuadas para la producción de **********, crudo, envasado, así como pasta de soya, pasta integral y cascarilla de soya y otros productos agroindustriales, todos ellos derivados de la soya, así como las oficinas ubicadas en **********. III. Que por instrucciones de su representada comparece a este acto con el objeto de arrendar a la empresa **********, la planta agroindustrial y las oficinas mencionadas en el inciso anterior, agregando que al maquinaria y equipo que la integran se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, y que se encuentra en la legítima posesión y propiedad de los locales y oficinas a que se refiere el mencionado apartado. ... CLÁUSULAS: ... SÉPTIMA, PERMISOS. ‘LA ARRENDATARIA’ se obliga a obtener de las autoridades competentes los permisos, licencias y/o autorizaciones que se requieran para la operación y funcionamiento de su empresa, así como aquellos que se requieran para la adaptación, remodelación y/o colocación de los anuncios y/o subestaciones en los bienes arrendados, y en general para la instalación de los demás bienes o equipo que para su colocación e instalación requieran de un permiso. Para efecto de lo anterior ‘LA ARRENDADORA’ está de acuerdo en entregar a la ‘arrendataria’, los documentos necesarios para la obtención de dichos permisos. EL CONSUMO DE AGUA Y EL CONSUMO DE LUZ, ASÍ COMO LOS SERVICIOS RELACIONADOS O PAGOS DE DERECHOS EFECTUADOS POR LA ARRENDADORA, SE FACTURAN POR SEPARADO A LA ARRENDATARIA, POR EL MISMO IMPORTE DEVENGADO ...’. Es decir, del análisis realizado al contrato de arrendamiento celebrado por la empresa denominada **********, a través de su administrador único, con la empresa denominada **********, representada por su gerente administrativo, se desprende que si bien es cierto los gastos generados por agua, energía eléctrica y teléfono con motivo del uso del bien inmueble ubicado en el **********, en primer término son cubiertos por la hoy accionante, éstos le son remunerados en su totalidad por su arrendataria **********, ya que la hoy accionante le factura el pago de dichos servicios, por ende, es a la empresa denominada **********, a la que le corresponde efectuar su deducción y no así a la hoy accionante, tal y como lo afirma la autoridad demandada." (foja 168 frente y vuelta).

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, la Sala responsable sí analizó el contrato de arrendamiento que exhibió la entonces actora con la demanda fiscal, celebrado entre esta última como arrendadora y la empresa **********, como arrendataria, por lo que es infundada la afirmación de la quejosa contenida en el concepto de violación que se estudia, en el sentido de que "... la Sala responsable, al igual que la autoridad demandada en el juicio de nulidad, dejaron de estudiar el contrato de arrendamiento que contiene la obligación de pagar dichos gastos ..." (foja 10 de este expediente), además de que la Sala llegó a la conclusión de la improcedencia de las deducciones efectuadas por la actora con base en el análisis de ese contrato, por lo que no le afecta la valoración del Registro Federal de Contribuyentes de la ahora quejosa que realizó la Sala, pues fue con el contenido del propio contrato de mérito que la responsable concluyó que la deducción de los servicios de agua, electricidad y teléfono corresponde a la arrendataria y no a la arrendadora quejosa.

Asimismo, contrario a lo señalado por la impetrante, la Sala Fiscal no desvirtuó el contenido del contrato de mérito al considerar que éste era un acto simulado, sino que la razón de ello consistió en que en términos del propio contrato de mérito, los gastos de agua, energía eléctrica y teléfono no son utilizados por la ahora quejosa, sino por la arrendataria, quien paga en su totalidad a la impetrante esas erogaciones, por lo que la Sala resolvió que es a esta última a quien corresponde en todo caso efectuar su deducción.

Por tanto, no asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que la responsable únicamente partió del contenido de la inscripción del Registro Federal de Contribuyentes ofrecida por la demandada en autos, para considerar que los gastos de mérito no eran deducibles a su favor por no ser estrictamente indispensables para su actividad, sino que ello lo concluyó también a partir de la valoración del contrato de arrendamiento cuya supuesta omisión de examen aduce la quejosa, por lo que debe desestimarse el concepto de violación en estudio, siendo que además, como a continuación se expone al analizar los siguientes conceptos de violación, la conclusión a la que arribó la Sala en ese punto jurídico resulta ajustada a derecho.

Por otra parte, a continuación se procederá a realizar el examen conjunto de argumentos contenidos en el proemio de la demanda de amparo, así como en los conceptos de violación identificados como segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho ocurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, al encontrarse estrechamente vinculados.

En el proemio de la demanda de amparo (fojas 6 a 8), la quejosa señala en esencia que celebró contrato de arrendamiento con la diversa empresa **********, en cuya cláusula séptima convino en que los servicios de agua, electricidad y teléfono que están a nombre de la impetrante arrendadora, seguirían a su nombre y le serían facturados por esta última a la arrendataria como parte adicional de la renta pagada, por lo que la quejosa consideró como ingreso la cantidad que le fue restituida por la arrendataria y dedujo la misma cantidad por los pagos de los servicios efectuados a cuenta de aquélla, lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a la legislación mercantil respectiva, y encuentra además sustento probatorio en autos, de ahí que no pueda considerarse que el pago de esos servicios sea innecesario para el arrendamiento del inmueble, pues debe darse valor probatorio al contrato de arrendamiento mencionado.

En el segundo concepto de violación (fojas 11 a 19 de este expediente), la impetrante de amparo sostiene sustancialmente que tal como se estimó en el considerando tercero de la sentencia reclamada, los servicios de agua, electricidad y teléfono no son utilizados por la actora, sino por la arrendataria conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; que lo anterior no es una simulación jurídica, sino que se trata de un acto jurídico regulado en los artículos 281 a 284 del Código de Comercio y 35 "para los reglamentos del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado"; que no hay tal simulación pues, como se señaló en el fallo reclamado, los pagos le son remunerados por la arrendataria, los que la actora factura por separado; pero dice que la Sala omite precisar el motivo por el cual se concluye que los pagos que realiza no son deducibles por no ser indispensables o por qué los considera simulados, cuando es un hecho que los realiza en términos del contrato en comento.

Agrega la inconforme, que lo que sí negó es que exista fundamento legal que le prohíba hacerse cargo de tales gastos y que los crea deducibles por ser indispensables ante la obligación que deriva de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; por lo que afirma que la Sala responsable no estudió debidamente el segundo concepto de impugnación en el que se explica la operación, que no se entendió y que es legal y reconocida por las disposiciones fiscales.

Señala que el pago que realiza por los servicios de agua, electricidad y teléfono, se denomina "gastos por cuenta de terceros", que no se encuentra prohibido, sino que se sustenta en el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que dichos pagos los realiza como "tercero que efectúa las erogaciones", quien posteriormente "recibe de ‘B arrendatario’, ‘el contribuyente’ a quien se refiere la disposición reglamentaria, quien va a efectuar la deducción a fin de cuentas, cheque nominativo o traspaso de cuentas, según lo probado y señalado por la propia resolución impugnada", por lo que dice que tales pagos cumplen con los artículos 28, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que ejemplifica.

Asimismo, señala que el hecho de que como arrendadora facture los gastos por servicios y reciba la misma cantidad que pagó por los mismos, acredita que el gasto no lo efectúa por cuenta propia, sino por la arrendataria, lo que así reconoció la Sala responsable al señalar que los gastos que realiza le son remunerados en su totalidad por esta última, con lo que dice se acredita que "realiza los pagos por cuenta de ‘B arrendatario’, quien en última instancia deduce los gastos de agua, electricidad y teléfono, a través de la factura que le expide ‘A’."

Por otra parte, la quejosa sostiene que si bien es cierto que en términos generales para el arrendamiento de bienes no se requiere que el arrendador realice el pago de algún servicio, pero que en el caso tal obligación se encuentra establecida en la cláusula séptima del contrato en comento, que no fue analizado por la Sala responsable que sólo lo califica de simulación.

En otro aspecto, la inconforme dice que en relación con lo que se estimó en el fallo reclamado, en cuanto a que los servicios no están adheridos al inmueble rentado, contrario a ello los servicios de electricidad y telefonía no se pueden prestar si no hay instalaciones, las que sí están adheridas al inmueble y que respecto del agua que deriva de un pozo ubicado en el inmueble rentado es más evidente que sí se encuentra adherido al inmueble, y que realiza los pagos para asegurarse de que se conserven y se presten de tal forma que no se deterioren o se afecte al inmueble, con lo que a su entender queda acreditado que la Sala responsable no valoró debidamente el argumento que le planteó ni ponderó las pruebas presentadas.

Por su parte, en el tercer concepto de violación formulado (fojas 19 a 23), la quejosa sostiene, en esencia, que la Sala responsable no fundamenta ni motiva el por qué considera al contrato de arrendamiento como una simulación jurídica, y que tanto la responsable como la demandada inaplican el artículo 2180 del Código Civil Federal que contiene el concepto de lo que es un acto simulado, en cuanto señala que se considera como tal el acto en que las partes declaren o confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; al respecto, la quejosa señala que ni la demandada ni la Sala han demostrado que la quejosa haya confesado falsamente algo en el contrato de arrendamiento.

Añade la impetrante que tanto la demandada como la Sala Fiscal no han entendido la operación en cuestión, por virtud de la cual la arrendadora quejosa paga un servicio que factura por cuenta de la arrendataria, lo que es un acto jurídico válido en términos del artículo 35 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, además de que la realización de un acto jurídico a nombre propio pero por cuenta de otro, está previsto en el Código de Comercio y se llama comisión mercantil, lo que también está reconocido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Añade la quejosa que no ha ocultado ningún acto, ni mucho menos ha incurrido en una simulación, pues el supuesto engaño no puede sustentarse en la simple afirmación de que se deduce dos veces el mismo gasto, sin demostrar cómo es que se realiza tal cosa y cómo es que se genera el perjuicio al fisco con esa actuación.

Por su parte, en el cuarto concepto de violación (fojas 23 y 24), se sostiene que la autoridad demandada carece de facultades para declarar la simulación de un acto jurídico, y mucho menos cuenta con atribuciones para aplicar sus consecuencias, es decir, para aplicar los artículos 2181 y 2182 del Código Civil Federal.

En el quinto concepto de violación (fojas 24 a 26 de este expediente), la impetrante de amparo sostiene que la sentencia reclamada es oscura e incongruente, pues la Sala aisla los siguientes hechos: 1. Que la ahora quejosa paga los servicios de agua, electricidad y teléfono, y recibe una factura a su nombre por esos servicios; 2. Que la misma impetrante le factura y cobra a la arrendataria el valor de los servicios anteriores; y, 3. Que la arrendataria recibe los servicios y deduce para efectos del impuesto sobre la renta la factura que le entrega la quejosa arrendadora.

Al respecto, la impetrante señala que si se analizan aisladamente esos hechos, ciertamente existen dos deducciones de dos personas morales diferentes por los mismos gastos, pero que ello no puede valorarse aisladamente, pues esas operaciones se dan en el contexto de un contrato de arrendamiento en donde se establece un procedimiento perfectamente legal y válido para que los servicios de agua, electricidad y teléfono sigan a nombre de la arrendadora, pero sólo afecten jurídica y fiscalmente a la arrendataria que es quien los recibe; sin embargo, sostiene la quejosa que aun analizando separadamente esas operaciones, el gasto lo realiza la quejosa arrendadora a quien también le beneficia ese pago porque la renta que percibe está ligada al resultado de las ventas del arrendatario que utiliza esos servicios, además de que es del interés de la empresa quejosa dueña del inmueble conservar a su nombre aquéllos.