AMPARO DIRECTO 238/2012. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Fecha: 28-Nov-2012
Ahora Bien El Artículo Fracción I De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta Dispone Lo Siguiente
"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos: ..."
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el término "estrictamente indispensable" previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la ejecutoria que emitió el día catorce de febrero de dos mil cinco, en la contradicción de tesis 128/2004-SS, que aparece publicada a partir de la página 258, Tomo XXI, Marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en lo conducente en los términos siguientes:
"QUINTO. ... Al respecto, si la ‘indispensabilidad’ en las deducciones constituye el principio rector de éstas, en términos del artículo transcrito, ello implica que sean estrictamente indispensables para los fines particulares de cada actividad empresarial; la concepción genérica de este requisito, que el legislador estableció en el precepto jurídico en comento es justificable al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de ‘estrictamente indispensables’; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. De esta manera, por gasto se entiende las erogaciones o salida de dinero o bienes del patrimonio de una empresa, sin ulterior recuperación. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala como significado de los conceptos estrictamente, estricto, indispensable y necesario, lo siguiente: ‘Estrictamente: precisamente, en todo rigor de derecho’. ‘Estricto: estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley’. ‘Indispensable: Adj. Que no se puede dispensar. Que es necesario o muy aconsejable que suceda’. ‘Necesario: que precisa, forzosa e inevitablemente ha de ser o de suceder, dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo y que es menester indispensablemente o hacer falta para un fin’. En relación con los calificativos examinados, conviene atender a los elementos comunes que se han tomado en cuenta en la doctrina, para determinar cuándo puede considerarse un gasto como estrictamente indispensable para una empresa, a saber: 1) Que la erogación esté destinada o relacionada directamente con la actividad de la empresa; 2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta; 3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo; 4) Que deben representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; y, 5) Que deben estar en proporción con las operaciones del contribuyente. En tales condiciones, el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos a que alude la fracción I del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor hasta el dos mil uno, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social, de donde se infiere que en este supuesto, el legislador únicamente podría excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existieran motivos de carácter jurídico, económico y/o social que justificara ese proceder. Asimismo, para que un gasto se estime como estrictamente indispensable, debe cumplir con las obligaciones que la ley en cada caso exige para que los mismos no sean producto de un acto contrario a la misma. Dicho en otras palabras, si el gasto se produce por no cumplir con las obligaciones establecidas en ley, no puede constituir un ‘gasto estrictamente indispensable’ y, por tanto, no se cumple con este requisito para la procedencia de una deducción. Ahora bien, en el presente asunto, el punto central de la contradicción de criterios versa en la procedencia o no de considerar como deducible, en términos del artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el dos mil uno, los pagos de las reclamaciones de fianzas que realizan las instituciones de fianzas respecto de las cuales las citadas instituciones, al momento de extenderlas, no exigieron las garantías establecidas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, esto es, analizar si las erogaciones mencionadas deben o no ser consideradas como gasto estrictamente indispensable para la actividad de las instituciones de fianzas y que por ello pueda ser un concepto deducible. ... En ese sentido, las autoridades fiscales pueden válidamente acudir a legislación diversa a la fiscal para verificar si algún acto puede o no ser susceptible de deducirse en caso de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil uno; situación que de ninguna manera constituye un prejuzgamiento de la validez jurídica del acto presumiblemente deducible, por lo que contrariamente a lo considerado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad fiscal no fue más allá del ejercicio de sus facultades de revisión, puesto que, como ya se dijo, no declara la validez o no del acto, sino solamente los efectos fiscales del mismo."
De la ejecutoria antes transcrita, derivó la jurisprudencia 2a./J. 21/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 257, Tomo XXI, Marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001, establece como requisito de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por lo que la erogación realizada por las afianzadoras al pagar una fianza exigible, no puede considerarse como estrictamente indispensable, en términos del mencionado artículo, si la propia afianzadora no cumplió con su obligación de exigir contragarantía, en términos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que en ese caso se colocó en un estado de riesgo adicional. En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación que rige a las instituciones de fianzas, no permite justificar la deducción para efectos de dicho impuesto."
Al caso resultan igualmente aplicables, las tesis 2a. CIII/2004 de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la página 565, Tomo XX, Diciembre de 2004, así como la diversa tesis 1a. XXX/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 637, Tomo XXV, Febrero de 2007, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO ‘ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser ‘estrictamente indispensables’ para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen."
"DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas morales que tributan en los términos del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Las disposiciones mencionadas efectúan una mención genérica del requisito apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de ‘estrictamente indispensables’; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. A partir de la indispensabilidad de la deducción, se desprende su relación con lo ordinario de su desembolso. Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar -y, por ende, no siempre es recogido de manera inmediata por el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los procesos industriales modernos-, pero que de cualquier manera deben tener una consistencia en la mecánica del impuesto. En suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos."
Atendiendo a lo anterior, este tribunal colegiado estima que se ajusta a derecho el fallo reclamado, en la inteligencia de que, en el caso concreto, los gastos efectuados por la quejosa por concepto de pago de agua, electricidad y teléfono, no resultan estrictamente indispensables para los fines de la actividad de arrendamiento de la contribuyente o necesariamente para la obtención de los ingresos derivados de ésta.
En efecto, como se ha visto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el carácter de estrictamente indispensable de las deducciones debe considerarse en cada caso concreto atendiendo a la consecución del objeto social de la empresa, y con el fin de que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlas, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse.
En la especie, cabe destacar que en la resolución impugnada, antes transcrita, no se cuestionó el objeto social de arrendamiento de inmuebles de la empresa hoy quejosa, sino que así se reconoció por la autoridad fiscalizadora al señalar textualmente que: "las actividades de arrendamiento que realiza la contribuyente **********." (foja 33 vuelta).
Ahora bien, la cláusula séptima del contrato privado de arrendamiento de fecha primero de enero de dos mil nueve, firmado y ratificado ante el Notario Público **********, que fue exhibido por la actora en copia certificada (fojas 41 a 48), es del contenido siguiente:
"SÉPTIMA. PERMISOS. ‘LA ARRENDATARIA’ se obliga a obtener de las autoridades competentes los permisos, licencias y/o autorizaciones que se requieran para la operación y funcionamiento de su empresa, así como aquellos que se requieran para la adaptación, remodelación y/o coloración de los anuncios y/o subestaciones en los bienes arrendados, y en general para la instalación de los demás bienes o equipo que para su colocación e instalación requieran de un permiso. Para efecto de lo anterior ‘LA ARRENDADORA’ está de acuerdo en entregar a la ‘LA ARRENDATARIA’ los documentos necesarios para la obtención de dichos permisos. EL CONSUMO DE AGUA Y EL CONSUMO DE LUZ, ASÍ COMO LOS SERVICIOS RELACIONADOS O PAGO DE DERECHOS EFECTUADOS POR LA ARRENDADORA, SE FACTURARÁN POR SEPARADO A LA ARRENDATARIA, POR EL MISMO IMPORTE DEVENGADO." (fojas 45 y 46).
De lo antes transcrito, en primer término, se advierte que contrario a lo afirmado por la impetrante, el pago de los servicios de teléfono a cargo de la arrendadora, no está previsto expresamente en el contrato de arrendamiento celebrado entre la quejosa **********, como arrendadora, y la diversa empresa **********, como arrendataria, ni constituye un servicio relacionado con esos conceptos o el entero de un derecho al Estado como se alude en el contrato; de tal modo que el pago por ese servicio no encuentra sustento en ese documento privado, ni tampoco resulta estrictamente indispensable para desarrollar la actividad de arrendamiento de la quejosa en cuanto al inmueble respectivo, ni menos aún para cumplir con el objeto social de la empresa considerado en la resolución impugnada, en virtud de que para otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, no constituye un requisito estrictamente indispensable el que este último cuente o no con línea telefónica y, menos aún, que el pago de ese servicio lo realice el arrendador, por lo que en ese aspecto no resultaba deducible esa erogación para la quejosa arrendadora, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como legalmente se sostuvo en la resolución impugnada y se resolvió en la sentencia reclamada.
Por su parte, aun cuando en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de referencia, sí se convino entre los contratantes que "... EL CONSUMO DE AGUA Y EL CONSUMO DE LUZ, ASÍ COMO LOS SERVICIOS RELACIONADOS O PAGO DE DERECHOS EFECTUADOS POR LA ARRENDADORA, SE FACTURAN POR SEPARADO A LA ARRENDATARIA, POR EL MISMO IMPORTE DEVENGADO.", ello por sí mismo no torna en estrictamente indispensable para la actividad de arrendamiento que desempeña la quejosa arrendadora, el pago de los servicios de agua y electricidad a su cargo, aun cuando después los facture por cuenta propia a la arrendataria, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la existencia de un contrato privado de arrendamiento entre la quejosa arrendadora y la diversa empresa **********, como arrendataria, en principio tiene únicamente efectos entre las partes contratantes y, dependiendo de su forma, podrá tener efectos frente a terceros respecto de su fecha cierta y la ocupación del inmueble, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 24/2008, publicada en la página 11, Tomo XXVII, Abril de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se cita en lo conducente y a la letra señala:
"ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito."
Sin embargo, se estima que los efectos interpartes de las obligaciones pactadas en un contrato privado de arrendamiento, y sus eventuales alcances frente a terceros respecto del acto traslativo de uso, no tienen como alcance modificar el objeto social de un contribuyente (arrendamiento), ni la naturaleza u obligaciones específicas del gobernado frente al fisco federal, toda vez que los alcances y requisitos de las obligaciones tributarias relacionadas con uno de los elementos esenciales de los tributos, como lo es la base del impuesto, necesariamente encuentran su regulación específica en la norma jurídica, conforme al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Por ende, si para determinar la base del impuesto sobre la renta conforme al requisito de deducibilidad que se contiene en el artículo 31, fracción I, de la ley respectiva, en relación con la interpretación que en el tema ha realizado jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que las deducciones autorizadas sean estrictamente indispensables para el desarrollo de la actividad del contribuyente, esto es, que el gasto se encuentre estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa y que debe ser necesario para cumplir en forma cabal la actividad realizada, como lo es el arrendamiento en el caso concreto; es inconcuso que el carácter de estrictamente indispensables de los gastos, en tanto son parte fundamental para la cuantificación de la base del impuesto sobre la renta, no puede estar sujeto en su totalidad y sin restricción alguna a lo que se pacte en un contrato entre particulares, pues es notorio que ese acto privado no tiene los alcances jurídicos de trastocar la naturaleza y obligaciones de los contribuyentes con el Estado, sino que de cualquier modo debe atenderse sustancialmente a un examen de la actividad del contribuyente, para determinar cuáles son los gastos estrictamente indispensables para la consecución de su objeto, y no al alcance de las obligaciones que haya pactado al respecto con otro particular aun cuando no se relacionen necesaria e indispensablemente con la actividad efectuada.
En segundo término, porque de estimarse lo contrario, implicaría que el carácter de estrictamente indispensable de un gasto efectuado por los contribuyentes, quede supeditado a lo que pacten al respecto estos últimos con otro u otros particulares, de tal modo que si a manera de guisa, en un contrato de arrendamiento de inmuebles se pacta a cargo del arrendador la prestación de cualquier servicio, el pago de cualquier concepto o la entrega de cualquier bien, aun cuando nada tenga que ver con el arrendamiento de un inmueble, por ese solo hecho se considere deducible para efectos del impuesto sobre la renta, lo que además de resultar jurídicamente inadmisible atento al principio de legalidad tributaria, dejaría al arbitrio de los contribuyentes el determinar qué gastos pueden o no deducir, trastocando con ello la potestad tributaria soberana del Estado, conforme a la cual es al legislador a quien corresponde establecer la forma de cuantificar las contribuciones, además de que se crearía una base ficticia para efectos del impuesto sobre la renta, que ya no correspondería a la utilidad fiscal real de un contribuyente, en perjuicio de la sociedad en general, que está interesada en el pago de los impuestos por parte de los gobernados, atendiendo a su verdadera capacidad contributiva, a fin de satisfacer de ese modo las necesidades sociales.
En tercer lugar, se considera que la deducción del pago de los servicios de agua y de electricidad que realiza la quejosa, no es estrictamente indispensable para la actividad de arrendamiento que efectúa, pues además de que éstos no son una condición sine qua non para otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, lo cierto es que tales servicios no son utilizados por la arrendadora, sino que su empleo directo es a favor de la arrendataria **********, quien los aprovecha en la proporción y medida propia que exige únicamente el desarrollo de su actividad comercial, por lo que no es dable señalar que esos servicios sean estrictamente indispensables para la arrendadora quejosa, pues la obtención del ingreso de ésta deriva directamente del otorgamiento del uso temporal del inmueble, no así del pago de otros servicios que inclusive no son prestados directamente por la impetrante, ni mucho menos aprovechados por esta última.
En tales condiciones, en el fondo del asunto se estima ajustada a derecho la conclusión a la que arribaron tanto la demandada como la Sala, en el sentido de que los gastos pagados por concepto de los servicios de agua, electricidad y teléfono, no constituyen gastos estrictamente indispensables para la actividad de arrendamiento que desarrolla la quejosa y, por ende, no resultaban deducibles en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de ahí que los conceptos de violación examinados deban desestimarse, sin que obste la referencia que hace la quejosa a los artículos 28, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 35 de su Reglamento, pues en tales preceptos se refiere, respectivamente, a la obligación de llevar contabilidad y de expedir comprobantes fiscales por parte de los contribuyentes, a los requisitos de estos últimos, a la obligación de justificar las deducciones con comprobantes fiscales, y a la forma de justificar fiscalmente las erogaciones realizadas por los contribuyentes a través de un tercero, siendo que dichos aspectos jurídicos resultan irrelevantes en el caso concreto, si previamente no reunió el requisito fundamental de deducibilidad de los gastos para efectos del impuesto sobre la renta, que consiste en que éstos sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, lo que igualmente acontece con la alusión al Código de Comercio que hace la impetrante, pues la naturaleza o no mercantil de las obligaciones pactadas, no se traduce en su deducibilidad.
Por otro lado, en el sexto concepto de violación (fojas 27 a 30 del expediente), la quejosa sostiene, en esencia, que el considerando cuarto del fallo reclamado es contrario a derecho, en razón de que la responsable considera que el primer concepto de impugnación de la ampliación de demanda es fundado pero insuficiente, lo que es ilegal pues la Sala toma en consideración como prueba el Registro Federal de Contribuyentes de la actora, y hace suyos los argumentos de la demandada para mejorar la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.