AMPARO DIRECTO 1428/2011. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIO: HÉCTOR CHINCOYA TEUTLI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1428/2011. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIO: HÉCTOR CHINCOYA TEUTLI.

Fecha: 23-Feb-2012

El Anterior Concepto De Violación Es Infundado

Ello es así, toda vez que la Junta responsable sí analizó las documentales citadas; sin embargo, al no otorgarles valor convictivo a éstas, determinó que la causal de rescisión no se actualizó y, como consecuencia, no resultaron procedentes las excepciones en que se sustentó la defensa, determinación que es acertada, tal como se advertirá a continuación.

En efecto, de la demanda inicial y su aclaración se advierte que el actor reclamó, entre otras prestaciones, su reinstalación con motivo del injustificado despido que dijo haber sido objeto, sin que previamente se haya dado cumplimiento a lo establecido por las cláusulas 1, 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo, ni se le hubiese entregado el aviso por escrito a que se refiere el último párrafo del numeral 47 de la legislación laboral.

Por su parte, el instituto demandado, al dar contestación a la demanda, argumentó que el actor faltó injustificadamente los días dos, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete de abril de dos mil siete, por lo que se inició la investigación administrativa correspondiente, en términos de las cláusulas 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo, que dio como resultado que el trabajador había incurrido en causales suficientes para ser separado justificadamente de su empleo, por lo que decidió rescindirle el vínculo laboral, lo que pretendió efectuar mediante aviso rescisorio de ocho de mayo de dos mil siete, mismo que ante la imposibilidad material de notificar y para dar cumplimiento a la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, llevó a cabo el procedimiento paraprocesal correspondiente, mediante promoción presentada el diecisiete de mayo de ese mismo año.

Ahora bien, las cláusulas 55 y 55 Bis relativas al procedimiento sancionador aludido por la patronal, son del tenor literal siguiente:

"Cláusula 55. Rescisiones de contrato. Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo, tendrá validez. En ningún caso se podrá sustituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo ...

"Cláusula 55 Bis. Cuando el trabajador reportado deba presentarse para investigación, éste deberá ser citado, para rendir su declaración con 36 horas de anticipación, sin que se computen los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, para presentarse dentro de su jornada, con excepción de los de jornada nocturna o acumulada, debiendo señalarse en el citatorio el motivo de la investigación ... Se girará copia de los citatorios al sindicato. Cuando su lugar de adscripción sea fuera del asiento de la delegación o de la sede subdelegacional de que se trate, se le otorgará pliego de comisión y viáticos, a fin de cumplir con el citatorio." (foja 59 del expediente laboral).

Luego, para acreditar que agotó dicho procedimiento contractual, la patronal en el apartado 4 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, aportó los siguientes medios de convicción: a) Original del oficio 15061906/2151/1034, suscrito por el Dr. León C. Rodríguez Villaverde, como director del Hospital General Regional 72, proponiendo la ratificación de su contenido y firma por el signante (foja 75 del expediente laboral); b) Original del oficio 1034, suscrito por Herminio García Hernández, controlador de tarjetas del Hospital General Regional 72, proponiendo la ratificación de su contenido y firma por el signante (foja 76); c) Oficio citatorio 159001410100/805/07, dirigido a José Guadalupe Vargas Arteaga (foja 77); d), e), f) y h) Cuatro actas administrativas de investigación, que contienen la declaración de las personas que intervinieron en los hechos imputados al operario, Lic. María Susana Tapia Salas, José Enrique Flores Velasco y Héctor Manuel Vergara Carrillo, proponiendo también la ratificación de contenido y firma por parte de éstos (fojas 79 a 81).

No obstante, respecto del procedimiento rescisorio contemplado en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que el instituto quejoso no acreditó haberlo cumplido.

En efecto, los artículos 47, 784, 796, 797 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente: