AMPARO DIRECTO 1428/2011. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIO: HÉCTOR CHINCOYA TEUTLI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1428/2011. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIO: HÉCTOR CHINCOYA TEUTLI.

Fecha: 23-Feb-2012

Tales Alegatos Resultan Infundados

En efecto, contrario a lo que se alega, si el ahora quejoso controvirtió el salario, a él le tocaba probar su monto de conformidad con lo establecido por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

Es aplicable la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, Séptima Época, página 51, que establece lo siguiente: "SALARIO, MONTO DEL. CARGA DE LA PRUEBA. La negativa de un patrón en cuanto al monto del salario que un trabajador señala, lleva implícita la afirmación de que es otra la cuantía de dicho salario y, por lo mismo, corresponde al patrón acreditar el monto exacto de las percepciones del trabajador por ese concepto."

Ahora bien, en su escrito de demanda de veintinueve de junio de dos mil siete (foja 8 del expediente laboral), el trabajador manifestó que su salario se integraba con los siguientes conceptos:

Por su parte, la patronal controvirtió el salario al contestar la demanda y manifestar que: "Para el caso y no concedido de que el hoy actor acreditase la procedencia de sus acciones, el pago de los salarios que refiere deberá ser conforme al salario base que percibía en el momento de haber sido rescindido y no conforme a un salario integrado ...", y citó el criterio aislado de Tribunales Colegiados, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS TRATÁNDOSE DE REINSTALACIÓN. PARA SU PAGO NO DEBE DE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO INTEGRADO, POR NO TENER EL CARÁCTER DE INDEMNIZACIÓN."

No obstante, en lo tocante al criterio utilizado por la responsable para condenar al quejoso con base al salario diario integrado, este Tribunal Colegiado considera que es acertado, ya que el importe de los salarios caídos cuando se demanda la reinstalación por despido injustificado, es decir, el cumplimiento de contrato, implica la pretensión de que continúe la relación laboral como si el despido no hubiera existido. Por tanto, si el trabajador obtiene laudo favorable, el patrón está obligado a reinstalarlo en el puesto que tenía y pagarle los salarios y sus demás prestaciones que se le venían pagando, como si la relación no se hubiera interrumpido nunca.

Lo anterior con mayor razón si se considera que el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, debe ser no sólo física, sino jurídicamente, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa.

Sirve de apoyo a lo razonado la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, que dice: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."

Del mismo modo, el fondo de ahorro es parte integrante del salario, puesto que constituye una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 13/2011, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época, página 1064, del tenor literal siguiente: "SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL. Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro."

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación, debe negarse al quejoso el amparo solicitado.

Dicha negativa de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del presidente y actuario de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que éstos no fueron combatidos por vicios propios.

Resulta aplicable la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época, página 357, que cita: "AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y actuario, consistentes en el laudo de veintitrés de mayo de dos mil once y su ejecución, dictados dentro del expediente laboral número 932/07, seguido por José Guadalupe Vargas Arteaga en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los Magistrados: presidente, Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.