AMPARO DIRECTO 1428/2011. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIO: HÉCTOR CHINCOYA TEUTLI.
Fecha: 23-Feb-2012
El Patrón Deberá Dar Al Trabajador Aviso Escrito De La Fecha Y Causa O Causas De La Rescisión
"El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
"La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."
Del artículo 47 se desprende, en lo que aquí interesa, que el patrón deberá dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al empleado, pues la falta de aviso a éste o a la Junta, bastará para considerar que el despido fue injustificado.
Cobra aplicación, la jurisprudencia I.6o.T. J/65, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, Novena Época, página 1761, del tenor literal siguiente: "ACTAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIR EL AVISO RESCISORIO. CARECEN DE VALOR SI NO SON RATIFICADAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN SIDO O NO OBJETADAS. Los principios en que se fundamenta la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el rubro de: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.’, en la página 80 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, son aplicables también respecto de las actas que los patrones levantan para hacer constar la negativa de los trabajadores a recibir el aviso rescisorio, puesto que son actuaciones extrajudiciales que se equiparan a una testimonial rendida sin las formalidades de ley; de ahí que para evitar que se presente un estado de indefensión se requiera dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a quienes la suscriben; consecuentemente, cuando no sean ratificadas carecerán de valor, con independencia de que hayan sido o no objetadas."
En el caso concreto, con las pruebas aportadas por la demandada, no se demostró que el actor se negó a recibir el aviso de rescisión, toda vez que para ello, el instituto demandado, ofreció entre otras pruebas la marcada con el número 4, inciso d), en los términos siguientes:
"d. Acta Administrativa de Investigación, en una hoja útil escrita por una sola de sus caras con firmas autógrafas de fecha 2 de mayo de 2007 en la que participa la C. Abogado procurador Lic. María Susana Tapia Salas, de la oficina de investigaciones laborales dependiente del departamento laboral, así como los CC. José Enrique Flores Velasco y Héctor Manuel Vergara Carrillo, ambos adscritos a la oficina de investigaciones laborales de este instituto, con lo que se demuestra que se comisionó para que llevaran a cabo la notificación del aviso descrito en el citado citatorio los días 27 y 30 de abril de 2007, como consta en el acta administrativa elaborada en fecha 2 de mayo de 2007 que forma parte integrante de la investigación administrativa instaurada a favor del demandante, mismo que ante la reiterada conducta de continuar faltando a sus labores no fue posible notificar en su adscripción laboral." (foja 70 del expediente laboral).
En este orden de ideas, debe añadirse que la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, le impone al patrón la obligación de entregar al trabajador el aviso de rescisión de la relación laboral, expresando la causa o causas que la motivaron y para el caso de que éste se negare a recibirlo, deberá realizarlo por medio de la Junta respectiva. Sin embargo, de no cumplir con dicho presupuesto procesal se considerará que existió despido injustificado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen, en consecuencia, la obligación de realizar el estudio de fondo de las causales de rescisión aducidas por aquél, precisamente por no haberse satisfecho el presupuesto procesal de la entrega del referido aviso.
Los anteriores argumentos encuentran apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 68/2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, visible en la página 222, de rubro y texto siguientes: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses."
En su segundo y tercer conceptos de violación, mismos que se estudian conjuntamente dada su estrecha relación, aduce el quejoso que resulta incorrecto que se le haya condenado al pago de salarios caídos y devengados, así como al fondo de ahorro, con base en el salario diario integrado de ciento cincuenta y nueve pesos con sesenta centavos, toda vez que éste se controvirtió en el escrito de contestación a la demanda, manifestándose que para el caso de condena debería estarse al salario tabular quincenal.