AMPARO DIRECTO 25/2012. 10 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/2012. 10 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.

Fecha: 10-Feb-2012

A Su Vez Los Numerales Y De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño Prevén

"Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."

"Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional."

"Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone: "Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento."

En el ámbito nacional, los artículos 3, inciso A, 4 y 11 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, prevén:

"Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: A. El del interés superior de la infancia."

"Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes: A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación. B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo. Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado. ..."

Los dispositivos constitucionales, convencionales y legales transcritos consagran el principio del interés superior de los menores de edad, que implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de los niños.

Esto es, en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado, vinculadas a esa etapa de la vida humana deben realizarse de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos.

Este principio está conformado por un catálogo de valores, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores de edad vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.

Específicamente en el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor; y debe conducir a una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.

Ahora bien, el derecho a recibir alimentos es, sin duda, uno de los valores que deben tutelarse de la forma más amplia por todas las autoridades, sean administrativas, legislativas y, sobre todo, judiciales, habida cuenta que constituye un elemento indispensable para el sano desarrollo y máximo bienestar de los menores de edad, de manera que todas las medidas estatales deben encaminarse no sólo a proteger ese derecho, sino también a garantizarlo.

Las consideraciones que anteceden tienen sustento en las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas emitidas durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son: tesis aislada 1a. CXLI/2007, con registro IUS 172,003, consultable en la página 265, Tomo XXVI, julio de 2007, que establece: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: ‘la expresión interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño."

Tesis aislada 1a. XLVII/2011, con registro IUS 162,354, visible en la página 310, Tomo XXXIII, abril de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño."

Y tesis aislada 1a. XV/2011, con registro IUS 162,807, publicada en la página 616, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión."

También sirven de apoyo dos jurisprudencias del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ambas publicadas en el Tomo XXXIII, marzo de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y medio de difusión mencionados, que son las siguientes:

Jurisprudencia I.5o.C. J/16, con registro IUS 162,562, consultable en la página 2188 del tomo señalado, que establece: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.". Y jurisprudencia I.5o.C. J/14, con registro IUS 162,563, visible en la página 2187 del referido tomo y Semanario cuyos rubro y texto son: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO. El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos."

Precisado el marco normativo del principio constitucional de protección al interés superior del menor, es menester señalar las atribuciones del tribunal de apelación responsable.

Los artículos 398, fracciones I y II, y 677, fracciones I, inciso b) y VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, disponen:

"Artículo 398. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia; II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio."

"Artículo 677. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y se regirán por las disposiciones siguientes: I. Las autoridades judiciales tienen facultades discrecionales para resolver las controversias en esta materia, debiendo en todo caso: ... b) Procurar la preservación del núcleo familiar, y cuando esto no sea posible, atender preferentemente al interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y por último, al de los demás miembros de la familia. ... VI. El Juez, de estimarlo necesario y siempre en beneficio de la familia, suplirá en lo conducente, la deficiencia de la actividad de las partes en el procedimiento, sin contrariar las constancias existentes en autos."

De los preceptos legales transcritos se colige que, para la legislación adjetiva civil local, los asuntos relacionados con el derecho a recibir alimentos son cuestiones que afectan al interés de la familia y, por consiguiente, el tribunal de apelación está obligado a suplir la deficiencia de los agravios sometidos a su consideración, incluso ante su ausencia total.

Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado de Circuito, como se advierte de la jurisprudencia VI.2o.C. J/310, con registro IUS 167,316, consultable en la página 861, Tomo XXIX, mayo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "ALIMENTOS. AL SER UN DERECHO DE FAMILIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA FALTA DE AGRAVIOS O LA DEFICIENCIA DE LOS QUE SE HUBIEREN EXPRESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La institución de la suplencia en la expresión de los agravios formulados ante el tribunal de alzada en asuntos que versen sobre derechos de familia, prevista en el artículo 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, así como en los diversos 398, fracciones I y II, y 677, fracciones I, inciso b) y VI, de la legislación actualmente en vigor, debe aplicarse tratándose del derecho a recibir alimentos, pues esta cuestión afecta indudablemente a la familia, cuyos problemas al estar relacionados con la subsistencia de quienes revisten el carácter de acreedores alimentarios, se consideran de orden público. Por tanto, el tribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o su deficiencia, atendiendo preferentemente a los intereses de los menores de edad o mayores incapaces si los hubiere, a falta de éstos a los de la familia misma y, por último, a los que asisten a los mayores capaces que la integran."

Por su parte, los diversos numerales 376, 382 y 400 de la codificación en cita que, entre otros, regulan el recurso de apelación, prevén:

"Artículo 376. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada."

"Artículo 382. En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente: I. Bajo el rubro ‘violaciones procesales’, se expondrán aquellos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna; II. Bajo el rubro violaciones ‘substanciales en el procedimiento’, se expondrán aquellos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo, y III. Bajo el rubro ‘violaciones de fondo’, se expondrán aquellos que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa."

"Artículo 400. Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones: I. El tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes; II. Si el tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y III. Si el tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda."

De los dispositivos legales citados, se colige que al conocer de la apelación, el tribunal de alzada está facultado y, por ende, obligado, a estudiar tres tipos de violaciones, a saber, procesales, sustanciales al procedimiento y de fondo. De ahí que en el particular, la Sala responsable estaba obligada a suplir los motivos de inconformidad expuestos por la hoy quejosa, incluso ante su total ausencia, en torno de sendos tipos de violaciones, lo que no ocurrió, como se demostrará a continuación.

Como apoyo de las anteriores consideraciones, cabe citar dos tesis aisladas, sustentadas por este órgano jurisdiccional, ambas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son las siguientes:

Tesis aislada VI.2o.C.631 C, con registro IUS 168,523, visible en la página 2465 del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de octubre de 2008, cuyos rubro y texto son: " De los artículos 478 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que el recurso de apelación tenía dos características: su objeto era confirmar, revocar o modificar la sentencia o auto dictados; y, en su resolución no existía reenvío, de manera que el tribunal de alzada sólo debía examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada y, por consiguiente, no podían introducirse cuestiones extrañas a esa finalidad, como las de índole procesal. Sin embargo, la legislación procesal civil para esta entidad federativa, que entró en vigor el 1o. de enero de 2005, otorgó al tribunal de segundo grado la facultad y obligación de analizar, cuando se hagan valer, tres tipos de violaciones: procesales, formales y de fondo; e incluso los artículos 376, 382 y 400 de esta codificación, establecen la forma en que deben plantearse los agravios y la prelación en su estudio. En tal virtud, si en los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, se plantean cuestiones de índole procesal, el tribunal de alzada está obligado a analizarlos y pronunciarse al respecto; pronunciamiento que, en su caso, podrá ser materia de análisis en el juicio de amparo directo."

Y tesis aislada VI.2o.C.598 C, con registro IUS 170,009, publicada en la página 1821, Tomo XXVII, marzo de 2008, que establece: "SUPLENCIA DE AGRAVIOS EN ASUNTOS QUE AFECTEN AL INTERÉS FAMILIAR. CON MOTIVO DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE OMITIR SU ANÁLISIS POR ESTIMARLOS INOPERANTES O INSUFICIENTES, PORQUE ESTÁ OBLIGADO A SUPLIRLOS EN SU DEFICIENCIA O, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA TOTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En los asuntos en que se involucren derechos que puedan afectar al interés de la familia, concepto en el cual se ubican los que asisten a los menores de edad y que tienen por origen el ejercicio de la patria potestad, en términos del artículo 398, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, el tribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o las deficiencias de los que se hubieren expresado, a fin de salvaguardar el interés superior que corresponde a los titulares de esos derechos, atento a lo cual, resulta incorrecto que los desestime por inoperantes o por insuficientes, cuando cualquiera de esas connotaciones tiene por origen un error en el planteamiento o estructura del argumento relativo, pues la indicada institución tiene por objeto, en un primer plano, corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar una determinada resolución jurisdiccional y, desde otra perspectiva, hacer valer todos aquellos motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan legalmente a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos a favor de los cuales se suple la omisión advertida. Por tanto, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia debe analizar la legalidad del fallo alzado para concluir en lo fundado o infundado de la pretensión impugnatoria del recurrente, sin que le esté permitido omitir la ponderación de los agravios del inconforme sobre la base de su inoperancia o insuficiencia, precisamente porque le asiste la obligación de suplirlos en su deficiencia o incluso, ante su ausencia total."

En el caso concreto se cometió, en perjuicio de la parte quejosa -integrada por dos menores de edad y su progenitora-, una violación sustancial al procedimiento, que el tribunal de alzada debió advertir y reparar, en suplencia de la queja deficiente, toda vez que se le dejó sin defensa y ello trascendió en la indebida conclusión del procedimiento en el que se reclamó el pago de alimentos.

En efecto, como se señaló en el capítulo de antecedentes de esta ejecutoria, en la resolución de diecinueve de mayo de dos mil once, el Juez natural decidió que, al encontrarse embargado el cuarenta por ciento del salario y demás prestaciones del deudor alimentario, resultaba procedente cambiar del procedimiento familiar especial, en el que se estaba tramitando el juicio, al diverso procedimiento familiar ordinario.

En tal virtud, ordenó citar a las partes a una audiencia de conciliación, apercibiendo a la parte actora -hoy parte quejosa- que, de no comparecer a la misma, se decretaría el sobreseimiento en el juicio.

A las diez horas con treinta minutos del diez de junio de dos mil once, ante la incomparecencia de la actora a la referida audiencia, se hizo efectivo el apercibimiento y se decretó el sobreseimiento, mismo que fue confirmado por el tribunal de apelación.