AMPARO DIRECTO 25/2012. 10 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/2012. 10 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.

Fecha: 10-Feb-2012

Dichos Preceptos Disponen

"Artículo 512. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción."

"Artículo 2679. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo algo, terminan una controversia actual o evitan otra futura."

"Artículo 2687. Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse sobre: ... V. El derecho de recibir alimentos."

"Artículo 2688. Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, y cuando el acreedor alimentista sea incapaz, esta transacción requiere aprobación judicial."

Este contexto normativo permite concluir que el derecho a recibir alimentos y las pensiones respectivas que, precisamente, constituyen las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, no pueden ser objeto de transacción, e incluso si en la audiencia de conciliación las partes llegaran a un acuerdo en relación con el monto de dichas pensiones, éste tendría que ser aprobado por el Juez, por ser una cuestión de orden público y, además, estar de por medio el interés superior de dos menores de edad.

De tal suerte que como el derecho a recibir alimentos es una de las cuestiones que el Juez de la causa debió resolver mediante sentencia en el juicio de origen, y a la vez es un derecho no sujeto a transacción, es inconcuso que por esta razón tampoco podía decretarse el sobreseimiento por incomparecencia a la conciliación.

Por su contenido, es conveniente citar la tesis aislada I.14o.C.74 C, con registro IUS 163238, sustentada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 3147, Tomo XXXIII, enero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "ALIMENTOS. CUANDO SE INVOLUCRA EL DERECHO DE UN MENOR A RECIBIRLOS, NINGUNA RAZÓN FORMAL VÁLIDAMENTE LO PUEDE OBSTACULIZAR O HACER NUGATORIO.-El interés superior de un menor debe encontrarse inmerso en toda consideración judicial que se pronuncie en la que pudieran afectarse, directa o indirectamente sus derechos, por lo cual los juzgadores tienen que tomar en cuenta los derechos preponderantes y de mayor jerarquía de los niños, como criterio rector para resolver lo que corresponda. Por tanto, si desde que se presenta una demanda incidental se solicita, en favor de un menor de edad, se fije una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, ninguna razón formal puede constituir un obstáculo jurídico válido que impida pronunciarse respecto a la determinación del monto de la pensión de alimentos tomando como base la presentación de dicha demanda, independientemente de que en el auto que la admita no se decrete en contra del demandado una pensión alimenticia provisional y que esa resolución se hubiese consentido, porque no se impugnó oportunamente, en tanto que no es admisible reconocer un mayor peso a esta cuestión meramente formal, que a la concreción líquida del derecho de un menor a recibir alimentos, establecido en una sentencia firme, si tal pronunciamiento puede realizarse en la resolución definitiva del incidente, en la que se comprendan los alimentos adeudados desde que se presentó la demanda referida y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que el menor ya no los necesite, o se declare la cancelación o suspensión del derecho a recibirlos. Esta postura encuentra plena justificación, en la medida de que el derecho a recibir alimentos comprende un conjunto de satisfactores necesarios para preservar la salud y subsistencia, entre otros, de un niño, cuyo interés, como derecho fundamental, debe ser tutelado a toda costa, y evitar, con ello, que ese derecho resulte nugatorio."

Las irregularidades enumeradas a lo largo de esta ejecutoria debieron ser advertidas y reparadas por la Sala responsable, en cumplimiento a su deber constitucional, convencional y legal de suplir los agravios sometidos a su consideración, aun ante su total ausencia, al tratarse de un procedimiento sobre cuestiones familiares y a fin de salvaguardar el interés superior de los menores de edad involucrados.

Al no haberlo hecho así, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, deje insubsistente la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, pronunciada en el toca ********** y, en su lugar, dicte otra en la que atendiendo a las consideraciones de esta sentencia, en suplencia de la deficiencia de los agravios, advierta la violación sustancial al procedimiento cometida por el Juez ********** de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, en el auto de diecinueve de mayo de dos mil once, dictado en el expediente **********, hecho lo cual, con fundamento en la fracción I del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ordene la reposición del procedimiento en el juicio de origen, para los efectos que, con libertad de jurisdicción, estime procedentes.

La concesión se hace extensiva al acto de ejecución reclamado del Juez ********** de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, al no impugnarse por vicios propios.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia VI.2o. J/338, con registro IUS 209878 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, publicada en la página 69, Número 83, noviembre de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo y; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho y en representación de los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, en contra de los actos que reclaman de la ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez ********** de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, consistentes en la sentencia dictada el veinticinco de noviembre del año próximo pasado, dentro del toca **********, que confirmó la resolución pronunciada el diez de junio de dos mil once, por el mencionado Juez, dentro del expediente **********, relativo al juicio de alimentos promovido por los aquí quejosos, en contra de **********; así como la ejecución de tal fallo. Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado de la autoridad citada en segundo término.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a las autoridades responsables, ********** Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez ********** de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla; devuélvanse los autos a la mencionada Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Ma. Elisa Tejada Hernández y Gustavo Calvillo Rangel. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.