AMPARO DIRECTO 25/2012. 10 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/2012. 10 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.

Fecha: 10-Feb-2012

Por Su Parte El Diverso Numeral Del Propio Código Establece

"Artículo 216. Todas las contiendas entre partes para las que este código no señale una tramitación especial, se substanciarán conforme a las reglas contenidas en este libro."

Ambos preceptos se encuentran dentro del capítulo quinto "Desahogo del juicio" del libro segundo "Juicio" de la codificación adjetiva civil local, y de ellos se deduce que, por regla general, las controversias del orden civil deben sustanciarse conforme a las disposiciones del referido libro segundo, las cuales establecen que una vez admitida la demanda, se citará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que forzosamente deberá comparecer el actor o su representante con facultades para transigir, so pena de sobreseimiento en el juicio.

Sin embargo, los juicios de alimentos están regulados en la sección primera, del capítulo segundo "Procedimientos especiales" del libro cuarto "Procedimientos sobre cuestiones familiares" del código en cita; de forma tal, es claro que las controversias relacionadas con el derecho a recibir alimentos se regulan por disposiciones ubicadas en un libro distinto al que prevé el sobreseimiento por inasistencia a la audiencia de conciliación, aunado a que, sin duda, tienen una tramitación especial y diferente a los juicios ordinarios.

De ahí que, por regla general, las disposiciones del libro segundo no sean aplicables a los procedimientos sobre cuestiones familiares, que tienen una regulación específica en el diverso libro cuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Ahora bien, no pasa desapercibido que los artículos 688 y 690 del código procesal en comento, que regulan la tramitación de los juicios de alimentos, prevén:

"Artículo 688. En la demanda de alimentos podrá pedirse que se fijen provisionalmente y para ello se requiere: I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el convenio en que conste la obligación de darlos; o bien se acredite por cualquiera de los medios que consigna la ley, la situación jurídica concreta generadora del deber o de la obligación; II. Que se acredite la necesidad de recibirlos. La necesidad siempre se presume en tratándose de menores e incapaces, salvo prueba en contrario. III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado."

"Artículo 690. Satisfechos los requisitos, sin audiencia de la contraparte, el Juez procederá de la forma siguiente: I. Si encontrare fundada la solicitud, fijará la pensión provisional, la que no excederá del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, reservándose la posibilidad de su modificación, a la valoración de pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva la proporcionalidad de la misma; II. Mandará requerir de pago al deudor por el importe de la pensión fijada y por la garantía de las que se sigan venciendo. De no efectuarse el pago o garantizarse el de las pensiones que se sigan venciendo, se procederá al embargo de bienes propiedad del deudor, observando al respecto las reglas que sobre el secuestro judicial establece este código, en la inteligencia de que si el embargo recayere sobre sueldos, el secuestro quedará perfecto girando oficio al empleador del deudor, con los apercibimientos de ley, para que proceda a las retenciones que se le ordenen y las ponga a disposición del acreedor, haciéndole saber que en el caso de liquidación de su trabajador por renuncia o separación del cargo, deberá retener el cincuenta por ciento de su importe, para garantizar las pensiones futuras, y III. Hecho el pago, garantizado el de las pensiones futuras o trabado el embargo, se procederá a ventilar la controversia conforme al procedimiento ordinario."

De los anteriores numerales se colige, en lo que aquí interesa, que en la demanda de alimentos puede solicitarse la fijación de una pensión provisional, así como los requisitos para que esto sea procedente; que una vez satisfechas tales condiciones, el juzgador debe fijar el porcentaje de la pensión en función de los ingresos del deudor, y ordenar que se le requiera su pago, mismo que de no hacerse, conducirá al embargo de bienes, como puede ser el salario del deudor.

Asimismo, de la fracción III del segundo de los dispositivos legales citados, se advierte que hecho el pago de la pensión, garantizado el de las subsecuentes o trabado el embargo, el procedimiento se ventilará conforme al procedimiento ordinario.

De tal suerte, es claro que por disposición expresa de la ley, una vez asegurado el pago de la pensión alimenticia provisional, el procedimiento especial de alimentos debe sustanciarse en la vía ordinaria, esto es, conforme al libro segundo del código procesal; sin embargo, esto sólo implica el cambio de la forma en que debe tramitarse la controversia, pero de ninguna forma permite que el juzgador deje de observar los principios fundamentales que rigen los procedimientos familiares, como lo hicieron el Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla y la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

Esto es así, porque al margen de la forma en que se sustancien los procedimientos sobre cuestiones familiares, como el juicio de alimentos, son de orden público y deben privilegiar el interés de los menores de edad sobre el de los demás integrantes de la familia.

Así lo dispone el artículo 677 de la codificación adjetiva civil para esta entidad federativa, que ya fue transcrito en párrafos anteriores, pero que por su trascendencia es conveniente volver a citar textualmente:

"Artículo 677. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y se regirán por las disposiciones siguientes: I. Las autoridades judiciales tienen facultades discrecionales para resolver las controversias en esta materia, debiendo en todo caso: a) Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que éstas se deduzcan lógicamente de los hechos, pruebas y leyes que les sirvan de antecedentes, y b) Procurar la preservación del núcleo familiar, y cuando esto no sea posible, atender preferentemente al interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y por último, al de los demás miembros de la familia. ... IV. Se procurará que las partes lleguen a un acuerdo sin afectar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no lograrse, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este código; ... VI. El Juez, de estimarlo necesario y siempre en beneficio de la familia, suplirá en lo conducente, la deficiencia de la actividad de las partes en el procedimiento, sin contrariar las constancias existentes en autos."

Como puede verse, los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público, y en ellos los Jueces cuentan con facultades discrecionales para resolver, mismas que deben ejercer bajo la condición de que funden y motiven sus resoluciones y procuren la preservación del núcleo familiar, atendiendo siempre primordialmente al interés de los menores de edad; que el juzgador debe procurar el avenimiento de las partes, sin afectar derechos irrenunciables, pero en caso de no lograrse, se continuará con la tramitación del procedimiento en la vía que el propio código establezca; y, además, que el Juez está obligado a suplir la deficiencia de la actividad de las partes, en beneficio de la familia pero, principalmente, como ya se mencionó, de los menores de edad.

Así las cosas, se concluye que en el auto de diecinueve de mayo de dos mil once, el Juez de la causa no debió apercibir a la aquí quejosa con sobreseer en el juicio en caso de no comparecer a la audiencia de conciliación, mucho menos hacerle efectivo tal apercibimiento, pues si bien es cierto que estando asegurado el pago de la pensión provisional fijada, el juicio debía continuarse en la vía ordinaria, también lo es que no podía soslayar el carácter de orden público del juicio de alimentos ni dejar de atender el interés superior de los menores de edad involucrados, pasando por alto que por disposición expresa de la fracción IV del precepto legal citado, en este tipo de controversias debe procurarse el acuerdo entre las partes pero, de no lograrse, el juicio debe continuar su tramitación en la vía que corresponda, no sobreseerse.

Máxime que la ley obliga al juzgador de lo familiar a suplir la deficiencia de la actividad de las partes, lo que de suyo impide dar por terminado el juicio por la sola incomparecencia a una audiencia, en la que puede o no llegarse a un arreglo; todo esto, además, porque así lo exige el interés superior de los menores de edad.

Pero más aún, el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles local establece que la conciliación procede en todos los juicios, salvo que se trate de derechos no transigibles.

Por su parte, de los artículos 512, 2679, 2687, fracción V y 2688 del Código Civil para el Estado de Puebla se advierte que el derecho a recibir alimentos es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción; y que la transacción que tenga por objeto esa prerrogativa padecerá de nulidad absoluta, salvo cuando verse sobre las cantidades ya debidas por ese concepto.