AMPARO DIRECTO 306/2011. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 306/2011. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.

Fecha: 23-Feb-2012

Artículo

"Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor intrínseco de la cosa, misma que no será indispensable tener a la vista para determinarlo."

De donde se colige que para clasificar el delito de robo, era menester recabar las pruebas conducentes que determinaran el valor intrínseco de los bienes muebles robados.

Sin embargo, en la especie, el testimonio de la parte afectada en ese sentido, por sí solo, de ninguna forma puede estimarse suficiente para cuantificar el latrocinio de que fue objeto, dado que no constituye la prueba idónea, sino que debieron recabarse u ofrecerse otras que, por sí solas o en su conjunto, pusieran de manifiesto el efectivo valor de los bienes.

Asimismo, debe decirse que las documentales privadas ofrecidas para amparar la adquisición de un teléfono celular, expedidas por la negociación denominada **********, resultan insuficientes para cuantificar ese objeto del hurto.

Lo anterior es así, dado que además de constituir documentos privados sin ratificación, se refieren al valor comercial de ese objeto y no al intrínseco o vigente al momento de los hechos, que es el requerido para la debida clasificación del antisocial de robo.

Además que los dos mil quinientos pesos robados, que es la única cantidad cierta, no exceden las doscientas cuotas establecidas en la fracción II del artículo 367, para clasificar el delito en tal apartado.

Cierto, los hechos tuvieron verificativo el once de octubre de dos mil ocho, fecha en que el salario mínimo más bajo en esta entidad era de cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos; de lo que se sigue que los dos mil quinientos pesos equivalen a aproximadamente cincuenta cuotas.

Entonces, si dentro de la causa penal se omitió determinar el valor de lo robado y esa cantidad de numerario no rebasa lo mínimo requerido para ubicar la conducta en la fracción II, la autoridad debió estimar que dicho antisocial debía sancionarse conforme a la fracción I del artículo 367 del Código Penal del Estado, por ser lo que más favorece al impetrante de garantías.

Empero, al no haberlo considerado así el ad quem, su actuar implica una trasgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

En otro aspecto, este Tribunal Colegiado advierte que tocante a la modalidad de pandilla a que alude el artículo 177 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, fue incorrecto el proceder de la responsable al estimar actualizada dicha circunstancia.

Ciertamente, a pesar de que está demostrado que en el ilícito que nos ocupa intervinieron, por lo menos, tres personas, entre ellas el justiciable, quienes sin estar organizadas con fines delictivos, se reunieron en forma habitual, ocasional o transitoria, sin embargo, esa eventualidad, contrario a lo determinado por la responsable, no es suficiente para estimar que el delito de robo atribuido al quejoso, se cometió bajo la modalidad en comento.

En efecto, para tener por actualizada la modalidad de pandillerismo, además de los requisitos necesarios para acreditar la figura básica de que se trate, como en el caso particular el de robo atribuido al quejoso, se debe tomar en cuenta la identidad de sus miembros; lo que en el caso no se actualiza, pues no basta con establecer que el ilícito en comento se haya perpetrado por tres personas, reunidos de manera habitual, ocasional o transitoria.

Por tanto, al no existir en la especie datos que revelen la necesaria identidad del quejoso como miembro de una pandilla, es evidente que no se actualiza dicha figura.

Se afirma así, porque por identidad de los miembros de una pandilla debe entenderse no la identificación de personas en sí, como participante en la comisión de algún ilícito, sino como un miembro integrante de un grupo que se encuentra previamente identificado (**********, etcétera).

El término pandilla, suele tener especialmente connotaciones negativas, ya que indica a grupos que habitualmente realizan acciones violentas contra otras personas.

Esos grupos se forman por sujetos generalmente jóvenes, con deficientes valores, padecen una profunda ignorancia cultural, suelen ser adictos a diversos narcóticos y buscan en el grupo aceptación, compañía y reconocimiento para desarrollar el sentimiento de pertenencia y precisamente por el afán de aceptación en un grupo y su ignorancia o atraso cultural, sus frenos inhibitorios son escasos, así es que les resulta fácil cometer conductas delictivas.

Esa situación de que a los sujetos que pertenezcan a un grupo o tribu urbana, les sea fácil la comisión de delitos, es precisamente lo que pretende sancionar la hipótesis prevista por el artículo 177 del Código Penal para el Estado, y por ello, deja al arbitrio del juzgador la calificación de la modalidad de pandilla.

A más de que, como se precisa, para la configuración de esa figura, no se requiere sólo la reunión ocasional de tres o más personas, sino que éstas deben estar plenamente identificadas como miembros de una agrupación a través de sus características, costumbres, vestimenta y/o tatuajes, en fin cualquier objeto que oriente el perfil de las personas, pero siempre en forma común y que realicen actuaciones antisociales que revelen una predisposición delictiva.

Sin embargo, la mecánica de los hechos que se desprende de autos solamente revela que el impetrante y sus coinculpados se pusieron de acuerdo para robar un domicilio, de donde se lograron sustraer los objetos relacionados con los hechos, empero, ello no demuestra la identidad requerida por la modalidad en comento.

Por tanto, es incuestionable que en el caso específico no existen datos que demuestren que el justiciable esté plenamente identificado como miembro de una agrupación, ni la autoridad destacó algún dato que revelara esa circunstancia; de ahí que, no es legalmente factible considerar que cometió el delito de robo bajo la modalidad de pandilla, como desacertadamente lo estimó el tribunal de alzada.

Además, para corroborar tal afirmación, es necesario hacer mención que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal Federal, las calificativas del delito, deben estar plenamente acreditadas en autos para que puedan ser tomadas en consideración al momento de ser dictada la sentencia, es decir, no basta con que exista un simple indicio de la existencia de dichas calificativas, sino que deben estar comprobadas en forma tal, que las pruebas y datos aportados en el sumario nos lleven fundadamente a tal convicción, sin que exista duda al respecto.

En ese sentido, cabe citar la tesis de jurisprudencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Parte SCJN, tesis 63, página 35, cuyos rubro y texto son:

"CALIFICATIVAS, PRUEBA DE LAS.-Las circunstancias calificativas del delito requieren ser comprobadas plenamente para que el juzgador pueda tomarlas en consideración al dictar su fallo."

En esa tesitura, ante la ausencia de datos que revelen la identidad requerida para la actualización de la modalidad de pandilla, esto es, que el justiciable esté plenamente identificado como miembro de una agrupación, es evidente que el Magistrado de apelación debió eliminar dicha modalidad.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en sesiones de ocho de septiembre de dos mil once, trece de octubre de dos mil once, seis de diciembre de dos mil once y doce de enero de dos mil doce, al resolver los amparos directos **********, respectivamente.

De modo que este apartado que se revisa es violatorio de garantías, al infringir lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

En esa tesitura, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, únicamente por lo que hace al aquí impetrante de amparo y dicte otra en la que:

• Reitere lo relativo a la comprobación del ilícito de robo con violencia cometido en perjuicio de **********, la responsabilidad penal del peticionario de garantías en su comisión y la clasificación de tal ilícito;

• Reitere lo relativo a la comprobación del ilícito de robo cometido en perjuicio de **********, la responsabilidad penal del quejoso en su comisión y las calificativas previstas en el artículo 374, fracciones I y IX del Código Penal para el Estado, y

• Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que este último ilícito debe sancionarse en términos de la fracción I del artículo 367 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y elimine la modalidad de pandilla.

Hecho lo anterior, realice un nuevo estudio del apartado relativo a la individualización de la pena, sin agravar la situación jurídica actual del sentenciado.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76 Bis, fracción II, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria, la justicia de la unión ampara y protege a **********, contra el acto de la autoridad que precisada quedó en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Ramón Ojeda Haro, José Heriberto Pérez García y Juan Manuel Rodríguez Gámez, siendo ponente el segundo de los nombrados.

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