AMPARO DIRECTO 306/2011. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 306/2011. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ HERIBERTO PÉREZ GARCÍA. SECRETARIO: EDUARDO JAVIER SÁENZ TORRES.

Fecha: 23-Feb-2012

C Que Se Realice Sin El Consentimiento De Quien Tiene Derecho A Disponer De Ella

Elementos que de manera acertada se tuvieron por demostrados en la sentencia reclamada, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, con los siguientes medios de convicción:

En primer término, se justipreció la declaración ministerial del quejoso **********, en la que sustancialmente refirió que el nueve de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba caminando en compañía de **********, por la **********, cuando su compañero se dirigió hacia **********, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca **********, con su novia **********.

Añadió que se fue detrás de **********, quien sacó de entre sus pertenencias un cuchillo de madera, color negro, amenazando y exigiendo al pasivo la entrega de una computadora que poseía, a lo que éste se la entregó y, por ello, se fueron corriendo hacia unas vías del tren y, posteriormente vendieron la computadora en la **********, **********, por la cantidad de mil quinientos pesos, dinero que utilizaron para comprar droga.

Declaración que atinadamente se tuvo como confesión, en términos de los artículos 219, fracción I, 222 y 223 del Código de Procedimientos Penales del Estado, con eficacia jurídica plena al tenor de los diversos numerales 310 y 311 del mismo ordenamiento legal, ya que el quejoso admitió haber estado presente cuando se desapoderó al afectado del bien mueble de su propiedad y no haber hecho algo para impedirlo, sino que se fue a venderlo con el otro sujeto activo y con ese dinero compraron droga, lo que de suyo implica aceptación en su ejecución.

A más que, como se verá, existen otras pruebas que ponen de relieve que la participación del ahora quejoso no se limitó a una mera expectación de los hechos que nos ocupan.

A lo anterior, se sumaron la denuncia de hechos y ampliación de ésta efectuadas por el afectado **********, en las que medularmente externó que el nueve de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba en la casa de su novia ********** **********, a bordo del vehículo **********, ********** sin recordar las placas de circulación.

Agregó que estaban conversando y haciendo la tarea en una computadora tipo laptop, marca **********, **********, que compró en **********, en quinientos sesenta dólares, cuando de manera repentina el acusado ********** alias "**********", en compañía de otro sujeto apodado "**********", se acercaron a la ventanilla de la puerta delantera del lado izquierdo, diciéndole aquél que le entregara la computadora, al tiempo que "**********" lo amenazaba con un cuchillo que poseía en la mano derecha.

Que como ********** le decía a "**********" que lo "tronara" con el cuchillo, optó por entregarle la computadora a **********, por lo que éstos huyeron a bordo de un vehículo tipo taxi, solicitando apoyo de la policía para que detuvieran a dichos sujetos.

Luego, una vez que le fue mostrado físicamente el detenido **********, lo reconoció plenamente como la persona que junto con otra lo desapoderaron con lujo de violencia del bien mueble descrito.

Asimismo, la responsable agregó al señalado material probatorio la declaración de **********, quien medularmente señaló que el nueve de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba afuera de su domicilio en compañía de su novio **********, a bordo de un vehículo marca **********, **********, con las puertas abiertas porque estaban guardando diversos documentos en la computadora laptop, color negro, marca ********** propiedad de su novio **********.

Adicionó que en ese momento llegó por el lado del copiloto **********, acompañado de un sujeto **********, "**********", amagando este último a su novio con un cuchillo, ya que se lo colocó a la altura del cuello, al tiempo que gritaba: "saca la laptop, no te hagas pendejo porque te enfierro" y, por su parte, ********** exclamaba a "**********": "enfiérralo, enfiérralo", por lo cual su novio le entregó a "**********" la computadora y ambos sujetos se dieron a la fuga.

Posteriormente, una vez que le fue mostrado **********, lo reconoció plenamente como la persona que en compañía de otro sujeto apodado "**********", despojaran con violencia a su novio del bien mueble descrito.

Narrativas a las que se confirió valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 del código procesal penal, toda vez que quienes declararon, por su edad, capacidad e instrucción, tuvieron el criterio suficiente para juzgar los hechos, los cuales fueron susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos, ya que personalmente concibieron el momento en que los sujetos activos despojaron al pasivo del objeto del delito.

Sin que obste a lo anterior que dichos testigos difieren en su relato en cuanto a quién de los activos exigió la entrega del objeto y a quién se le dio; habida cuenta que no existe imposibilidad de que ambos hayan requerido la trasmisión del bien, y la diferencia respecto a quién se le entregó debe estimarse normal por el impacto que los hechos generaron en los aludidos testigos, pero insuficiente para demeritar sus relatos por tratarse de una cuestión accesoria, ya que en lo sustantivo son coincidentes en identificar al ahora quejoso como partícipe del robo que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, se consideró lo expuesto por ********** y **********, quienes en similares términos señalaron laborar como elementos de la policía ministerial destacamentados **********, **********, **********, y que al tener conocimiento de los hechos denunciados, procedieron a la localización y detención de **********, quien admitió su responsabilidad en tales hechos ilícitos.

Testimonios que fueron catalogados como indicios de conformidad con los artículos 325 y 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado, toda vez que dichos declarantes realizaron la investigación de los hechos denunciados.

En ese contexto, es atinada la conclusión de la autoridad responsable en el sentido de que esos medios de prueba demuestran el delito de robo cometido en perjuicio de **********, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues ponen de manifiesto que el nueve de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas, en el exterior del domicilio ubicado en la **********, ********** y otra persona desapoderaron al citado afectado de una computadora laptop, **********, mientras aquel individuo que acompañaba al quejoso lo amenazaba con un cuchillo que le colocó a la altura del cuello.

Delito que de forma correcta se estimó fue ejecutado con violencia moral, atento a que se amenazó con un cuchillo al afectado para lograr despojarlo del bien mueble de su propiedad.

Por lo anterior, se considera que los apartados de delito y responsabilidad devienen respetuosos de las garantías individuales del agraviado, respecto al robo cometido en perjuicio de **********.

En lo correspondiente a la clasificación que se hizo del delito que nos ocupa, debe decirse que ningún perjuicio le causa al quejoso, toda vez que se sancionó acorde al artículo 367, fracción I, del Código Penal del Estado, que contiene las penas más bajas para tal ilícito.