AMPARO DIRECTO 773/2010. ADÁN MARTÍNEZ MAYORGA. 1 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 01-Mar-2012
La Quejosa Aduce Medularmente Lo Siguiente
• Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 2o., fracciones II, VI y X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por exigir la responsable un requisito mayor sobre la existencia de un derecho subjetivo del saldo a favor del impuesto al valor agregado.
• La responsable pudo y debió haber solicitado documentos que tuvieran relación con los hechos controvertidos y, en el caso, tenía la posibilidad de requerir el expediente administrativo, no obstante se resuelve que la hoy quejosa no aportó prueba alguna de la que se desprendiera que tenía saldos a favor.
• De las propias resoluciones impugnadas se aprecia que el quejoso aportó diversa documentación a sus solicitudes de devolución, y de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tenía derecho a no exhibir documentos que ya se encontraban en poder de la autoridad fiscal.
• Por ello, conforme al artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la responsable contaba con facultades para requerir a la autoridad demandada la exhibición del expediente administrativo, y no declarar la nulidad para el efecto de que se diera oportunidad a la autoridad tributaria de emitir nuevas resoluciones en las cuales mejore la fundamentación y motivación de dichos actos administrativos.
Primeramente, debe puntualizarse que aun cuando el acto reclamado declaró la nulidad de la resolución controvertida, ello no constituye obstáculo para que el quejoso se inconforme contra la sentencia definitiva de primero de junio de dos mil diez, pues de sus conceptos de violación se desprende que persigue una nulidad de mayores beneficios, lo que le confiere un interés justificado y razonado para agotar el amparo en los términos en que lo hace.
Lo anterior, porque cuando se declara una nulidad, que en apariencia le es totalmente favorable al quejoso, el estándar del interés jurídico se colma cuando el gobernado no busca solamente lo favorable del fallo, sino que la nulidad sea de tales características y alcances que la facultad que ejerció la autoridad se cancele en su totalidad.
Por esas razones, si la nulidad decretada fue para el efecto de que la autoridad tributaria resolviera de nueva cuenta las doce solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado y determinara si existe o no un saldo a favor, y si se tiene en cuenta que los conceptos de violación argumentan que la responsable debía requerir el expediente administrativo para analizar y constatar si existen los saldos a favor, de declararse fundados llevarían a una nulidad de mayor beneficio, porque la responsable analizaría la existencia del saldo a favor sin efectuar un reenvío, que implicaría violar el principio de impartir justicia pronta y expedita.
Asiste la razón a la quejosa, porque la conclusión de la responsable, en el sentido de que no se ofrecieron pruebas que demostraran la existencia de saldos a favor no es razonable, en la medida en que los documentos relativos se habían ofrecido a la autoridad tributaria desde la presentación de las solicitudes de devolución.
En efecto, en las doce resoluciones controvertidas se lee, en la parte que interesa, lo siguiente: "... se le comunica que de la documentación que acompañó a la misma se desprende que la integración de su solicitud no permite a esta dependencia continuar con su análisis y estudio."
Además, en cada una de las resoluciones impugnadas se hace un listado de las documentales que por cada periodo exhibió el hoy quejoso.
Por tanto, como lo señala el quejoso, a sus solicitudes acompañó diversa documentación, cuya exhibición la responsable no podía exigirle en la fase contenciosa, pues ya había sido ofrecida.