AMPARO DIRECTO 773/2010. ADÁN MARTÍNEZ MAYORGA. 1 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 773/2010. ADÁN MARTÍNEZ MAYORGA. 1 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 01-Mar-2012

La Responsable Aduce En El Acto Reclamado Lo Siguiente

"En ese tenor de ideas, para efectos de reconocer la existencia de un derecho subjetivo del contribuyente, es menester precisar que la carga de la prueba corresponde a quien afirma poseer dicho derecho, ello con fundamento en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo que si en el caso, la existencia del saldo a favor del contribuyente en el que basa su solicitud de devolución constituye el elemento esencial para determinar si procede o no la devolución de dicho saldo en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, entonces esta juzgadora debe analizar si la existencia del saldo a favor se encuentra acreditado en autos, toda vez que es la base para reclamar el derecho subjetivo del gobernado. De suerte que en el caso que se resuelve, la parte actora omitió aportar prueba alguna de la que se advierta la existencia del saldo a favor correspondiente, pues únicamente ofreció como prueba de su parte, el original de las resoluciones impugnadas y sus constancias de notificación. Por lo que al no contar con ningún elemento probatorio para determinar la existencia del derecho subjetivo que reclama la parte hoy actora, que en lo específico se trata del saldo a favor base de la solicitud de devolución del contribuyente, esta juzgadora se encuentra legalmente impedida para reconocer dicho derecho y, en su caso, condenar a la demandada a su devolución. En tal virtud, con fundamento en los artículos 51, fracción II y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, para el efecto de que la autoridad emita nuevas, en las cuales deje de considerar la inexistencia del saldo a favor del impuesto al valor agregado, por virtud de la falta de pago del impuesto sobre la renta e impuesto al activo durante el ejercicio fiscal de 2004; proceda a analizar con plenitud de jurisdicción, las pruebas documentales exhibidas por la contribuyente en la solicitud de devolución correspondiente y resuelva lo que en derecho proceda en relación a la existencia o inexistencia del saldo a favor que reclama la contribuyente. Lo anterior derivado de que la parte actora no acredita en juicio los elementos de su pretensión, en virtud de que no demostró la existencia del saldo a favor, pues solamente exhibió las resoluciones que niegan la devolución."

Las consideraciones de la responsable imponen indebidamente una doble carga procesal que, además, es materialmente imposible de cumplir, pues la documentación que el quejoso acompañó en la fase administrativa no es factible que pueda ser exhibida en la contenciosa.

Lo expresado tiene sustento en que existe una prohibición expresa en la ley para exhibir la documentación que ya haya sido ofrecida ante la autoridad fiscal, como se aduce en los conceptos de violación.

Así es, el artículo 2o., fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece lo siguiente:

"Artículo 2o. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes: ... VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante."

De lo anterior se desprende que el quejoso no estaba obligado a aportar ningún tipo de documentación que ya hubiera exhibido ante la autoridad fiscal y, por tanto, no podía exigirse en el acto reclamado que la carga probatoria recayera sobre él para exhibir en fase contenciosa lo que ya había aportado en sede administrativa.

Es de aplicar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2010 del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada."(4)

La ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia citada, contiene las consideraciones que enseguida se señalan:

"... Los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen: (se transcriben). Por su parte, los derogados artículos 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, disponían: (se transcriben). De los reproducidos numerales de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación, se advierte que contienen un sistema en materia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que establecen que son admisibles al juicio contencioso administrativo toda clase de pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, caso este último en el que sí serán admisibles. Además, en los aludidos numerales se estipula la obligación para el demandante de adjuntar a su demanda, entre otros, el documento en el que conste el acto impugnado y las pruebas documentales que ofrezca, así como la obligación de la Sala Fiscal de requerir al demandante para que exhiba las pruebas documentales ofrecidas en el caso de que no lo hubiera hecho con su escrito de demanda, con el apercibimiento que al respecto señala la ley. También se precisa la obligación de la Sala Fiscal para requerir a la autoridad demandada para que remita los documentos ofrecidos como prueba por el actor, en el caso de que éste no hubiera podido obtenerlas y así lo demuestre exhibiendo al juicio copia de la solicitud que hubiere hecho al respecto, presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Lo que se relaciona con la obligación que se establece para las autoridades de expedir las copias certificadas de los documentos solicitados por las partes. De lo que se sigue, que en los juicios anulatorios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran claramente establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y a la demandada sus excepciones. Esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae tal carga procesal. Sin que se oponga al razonamiento que precede de lo dispuesto en el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación; y en el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia. Lo anterior, debido a que la facultad de mejor proveer que consagran los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad de la que se encuentra investido el Magistrado instructor de una Sala Fiscal para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en tales probanzas, por lo que tales ampliaciones resultan indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. Esas diligencias son actos de prueba o instrucción decretados y realizados por iniciativa espontánea del juzgador para integrar su conocimiento y convicción acerca de los hechos controvertidos en un proceso sometido a su decisión, sin aportar nuevas alegaciones. Así, las normas mencionadas dejan al criterio de dicha autoridad, la práctica de cualquier diligencia probatoria, condicionándola a que sea útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. En efecto, la facultad otorgada a los Magistrados instructores de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe entenderse como aquella atribución de ampliar las diligencias probatorias una vez desahogadas, siempre que sean conducentes esas ampliaciones para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados y guardando para ambas partes absoluta igualdad y sin violar sus derechos. Es importante destacar que la noción de diligencias para mejor proveer parte del supuesto de que el material probatorio ya ha sido aportado en su totalidad al proceso por las partes, y de que una vez considerado por el juzgador, éste encuentra aspectos dudosos o insuficientes en las pruebas, o falta precisión en sus resultados para formar una convicción, de suerte que mientras éstas no se hayan desahogado íntegramente, no existe razón para disponer las medidas que nos ocupan. Lo anterior obedece a que esclarecer las cuestiones de hecho es tan importante como esclarecer el derecho, ya que la debida aplicación de éste dependerá de lo demostrado con aquéllas. De ahí que la facultad de practicar diligencias para mejor proveer no entraña una obligación, sino una potestad para los Magistrados del citado tribunal, de la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas que les corresponda aportar, ya que de otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio, pues no debe perderse de vista que se está en un asunto en el que prevalece el principio de estricto derecho.-Así, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en los numerales invocados por los tribunales contendientes, el Magistrado instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos.-También lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, tampoco de perfeccionar las deficientemente aportadas, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier otra prueba que considere necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.-Dicho de otro modo, conforme a los mencionados artículos la facultad para ordenar diligencias para mejor proveer, constituye una prerrogativa discrecional cuyo ejercicio, sin embargo, no puede extenderse a la aclaración de hechos que una de las partes esté constreñida a probar, pues se supliría con ello la deficiencia de la queja en un asunto en el que, como se ha dicho, impera el principio de estricto derecho.-De lo que se concluye que el Magistrado instructor de una Sala Fiscal no tiene la obligación de ordenar la regularización del procedimiento y requerir a la parte actora las documentales que le corresponde exhibir, ni de perfeccionar medios probatorios deficientemente aportados por aquélla, con los que eventualmente pudiera demostrar la acción deducida, debido a que en los juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es al actor al que le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción, a través de las pruebas pertinentes.-Cuanto más que los artículos analizados imponen a las partes el deber de ofrecer y acompañar las pruebas a sus respectivos escritos de demanda y contestación. Así, es incuestionable que la facultad otorgada a los Magistrados instructores de las Salas del Tribunal Fiscal, no puede llegar al extremo de obligar a demostrar un hecho en perjuicio evidente de una de las partes, pues debe entenderse que esa potestad para ordenar alguna diligencia probatoria que tenga relación con los puntos controvertidos y pedir la exhibición de cualquier documento, se refiere a dilucidar por parte de los Magistrados, cualesquier duda de orden técnico en el juicio de anulación, pero de ninguna manera a la obligación de alterar la litis, haciéndole la prueba a una de las partes.-Lo anterior quiere decir que esa libertad se refiere a la finalidad de mejor proveer, mas de ninguna manera solicitar un documento que a la propia parte corresponde aportar, así como tampoco perfeccionar de oficio alguna prueba deficientemente exhibida, porque como ya se ha dicho, rompería el principio de la igualdad procesal, con evidente perjuicio de una de las partes.-Sólo resta concluir que la prueba constituye una carga procesal, en cuanto que es una actividad optativa para las partes; y si no la desarrollan, sufren las consecuencias de su inactividad, que redundará en la improcedencia ya sea de la acción, o bien de la excepción opuesta, al no probar los hechos fundatorios de su dicho, tal como les correspondía hacerlo."

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, debe ser interpretada desde dos puntos de vista: