AMPARO DIRECTO 773/2010. ADÁN MARTÍNEZ MAYORGA. 1 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 01-Mar-2012
Perfeccionar Las Deficientemente Aportadas Y
b) La excepción a dicha regla, consistente en que el Magistrado instructor, cuando se requiera un documento que tenga relación con los hechos controvertidos, puede libremente ordenar su exhibición.
Por tanto, se puede hacer una distinción radical: una cosa es solicitar pruebas no ofrecidas o perfeccionar las que se ofrecieron defectuosamente en perjuicio de una de las partes, y otra muy distinta es requerir documentales que sean necesarias para resolver, máxime cuando esas pruebas fueron ofrecidas por la quejosa en la fase administrativa, y por disposición expresa de la ley no se encuentra obligada a aportar en juicio contencioso administrativo.
El artículo 2o., fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es categórico al establecer que un particular no está obligado a aportar documentación que ya hubiese proporcionado a la autoridad fiscal, de manera que si en las doce resoluciones impugnadas consta que se exhibió documentación con la que el contribuyente soportó sus solicitudes de devolución, la responsable no podía imponerle la carga probatoria de exhibir en juicio lo que ya había presentado ante la entonces demandada.
De esta forma, como lo señala la quejosa, si toda la documentación con que contaba se había acompañado a sus solicitudes de devolución, y frente al hecho de que no se le puede obligar a presentar esa documentación de nueva cuenta, con base en el artículo 41(5) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para analizar si existían o no los saldos a favor, evidentemente debía requerirse el expediente administrativo en el que obraban las documentales.
La función del principio de la carga de la prueba es permitir al tribunal resolver el caso cuando los hechos principales no han sido probados; es decir, si no se ha probado un hecho principal no se puede aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por ello, cada parte tiene la carga de probar los hechos que constituyen la premisa para aplicar la disposición que produce el efecto favorable a ella.
Sin embargo, exigir al actor que exhiba pruebas que en autos consta que se ofrecieron a la autoridad es atentar, como ya se dijo, contra lo que establece el artículo 2o., fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y, además, no debe perderse de vista que existen elementos que objetiva y razonablemente permiten concluir que las pruebas necesarias para determinar si los saldos a favor existen o no y resolver el fondo están en el expediente administrativo, por lo que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin duda alguna se trata de elementos que para un mejor conocimiento de los hechos puede acordarse su exhibición, más aún si con ello se evita el reenvío y se imparte justicia pronta y expedita como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, procede que se conceda el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia de primero de junio de dos mil diez, y con apoyo en los artículos 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 2o., fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, requiera a la autoridad demandada el expediente administrativo y, en el momento procesal oportuno, dicte otra sentencia en la que valore si existen los saldos a favor materia de las solicitudes presentadas.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Adán Martínez Mayorga, en contra de la sentencia definitiva de primero de junio de dos mil diez, dictada en el juicio contencioso administrativo 7030/06-11-03-4, por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Emmanuel G. Rosales Guerrero y Víctor Manuel Méndez Cortés, en contra del voto particular del Magistrado presidente Salvador González Baltierra; fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.